STS 488/2007, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2007
Fecha30 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende con el nº 11079/2006 -P, interpuesto por Dª Leticia, representada por la Procuradora Dª María Belén Lombardía del Pozo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de septiembre de 2006, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, siendo partes, el recurrido D. Adolfo, representado por la Procuradora Sra. Castillo Gallo, y, el Ministerio Fiscal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca (Valencia), instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2003 y, una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 13-6-06, dictó sentencia cuyos hechos probados dicen así:

    "De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

  2. / Sobre las 15 horas del día 28 de Mayo de 2002, Adolfo se personó en el domicilio de la acusada Leticia sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Cullera y le pidió a esta que le dejara entrar.

  3. / Ante la negativa de Leticia se produjo una discusión entre Rodrigo, de un lado, y aquella y otras personas que se hallaban con ella en el domicilio, dirigiéndose insultos mutuos.

  4. / Entre los insultos que Leticia le dirigió a Rodrigo le espetó "moro de mierda te tengo que matar".

    1. / Leticia cogió un cuchillo del interior de la vivienda y persiguió con él a Rodrigo si bien no pudo alcanzarle por caer al suelo.

  5. / Tras levantarse, sola o con ayuda de una tercera persona, le gritó a Rodrigo "te tengo que matar, te lo juro por mi hijo que está muerto" y seguidamente regresó a su domicilio.

  6. / Transcurrido un tiempo, Rodrigo volvió a la vivienda y le pidió a la acusada que le dejara entrar produciéndose una discusión y saliendo Leticia tras Rodrigo persiguiéndole provista de un cuchillo.

  7. / Tras dar alcance a Rodrigo, Leticia le agredió con el cuchillo con intención de matarlo, causándole una herida en el hemitorax superior derecho de 6 cms. de profundidad y 2 cms. de ancho que le perforó el pulmón y otra herida también en el mismo costado pero en una zona inferior que no revistió la gravedad de la anterior.

  8. / (sic) Al personarse en el lugar miembros de la Policía Local, avisada por los vecinos, la acusada se dirigió a Rodrigo que se encontraba gravemente herido, diciendo "a ese moro, si vuelve, lo voy a matar" y "moro, hijo de puta, ojalá te mueras". 10º/ Rodrigo fue trasladado en ambulancia al Hospital de la Ribera de Alcira, donde fue intervenido quirúrgicamente y derivado a la Unidad de Cuidados Intensivos en la que falleció el día 15 de Junio de 2002 a consecuencia de las heridas que le provocaron un fallo multiorgánico de la mayoría de sus órganos vitales.

  9. / La acusada había ingerido alcohol más sin verse afectada en sus facultades cognitivas ni volitivas.

    El contenido del veredicto concluyó señalando que Leticia es culpable de haber dado muerte a Rodrigo .

    El Jurado estimó que no debía solicitarse al Gobierno de la Nación el indulto parcial de la pena que se le impusiera".

    Y cuyo fallo indica:

    "En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos ..., el Tribunal del Jurado ha decidido:

PRIMERO

CONDENAR a Leticia como autora criminalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por igual tiempo.

SEGUNDO

Por vía de responsabilidad civil, Leticia indemnizará a los legitimarios de Adolfo en la cantidad de 65.000 euros, más los intereses legales que la citada cantidad devengue.

TERCERO

Imponerle el pago de las costas procesales.

CUARTO

Abonar a la acusada todo el tiempo que esté privada de libertad por esta causa, que se aplicará al cumplimiento de la pena de prisión impuesta".

Tal sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 21-9-06 .

  1. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad de Andalucía, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "1.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Leticia contra la Sentencia núm. 4/06, de fecha 13 de junio de dos mil seis, pronunciada por el Ilmo. Sr. MagistradoPresidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 16/02003 .

  2. ) Imponer las costas de la apelación a la parte recurrente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la acusada a través de la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo preparó su recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones y actuaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts. 54, 61 d), 63-1 e) y 70 LOTJ 5/95 .

    Segundo, por infracción de ley, por vulneración de los arts. 9.3, 24 y 120 CE y vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Tercero, por infracción de ley, por vulneración del art. 21.1, en relación con el 20.2 CP.

  5. - Instruidas la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, que solicitan respectivamente la impugnación del recurso, y su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23-5-07.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 54, 61 d), 63-1 e) y 70 LOTJ 5/95 .

A pesar del enunciado del motivo, que invoca un precepto que se refiere a la instrucciones dadas a los jurados, a la entrega del objeto del veredicto, y a las reglas de la deliberación y votación, otro al acta de la votación, a los elementos de convicción, otro a la devolución del acta al jurado, y otro al contenido de la propia sentencia que ha de redactarse reseñando los hechos probados, a la prueba de cargo y que ha de publicarse y archivarse, viene a sostener la parte recurrente que, en realidad, puede concretarse el motivo en la falta de motivación suficiente por parte del Jurado y del Tribunal sentenciador, sobre todo respecto del ordinal 7º de los hechos que son objeto del veredicto, sobre que la acusada "le agredió con el cuchillo con intención de matarlo (a Adolfo )".

Aparte de su imprecisión formal, una vez más el recurrente olvida que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Si nos atenemos -como debemos- a la resolución por él dictada, vemos que el fundamento segundo de la sentencia motiva de manera adecuada y suficiente el punto al que se refiere el recurrente. Y así precisa que:

"Debe empezarse por desestimar el que podemos llamar motivo relativo a la falta de motivación del veredicto, donde se incluye también la no devolución del mismo al Jurado. Y debemos desestimarlo porque la lectura del mismo evidencia que en esta ocasión se ha realizado esa motivación como pocas veces a lo largo de toda nuestra experiencia en la aplicación de la LO del Tribunal del Jurado.

  1. En general debe recordarse que la motivación del veredicto, exigida en el artículo 61.1., d) de la LO 5/1995, que alude a "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", empezó siendo una de las cuestiones más debatidas jurisprudencialmente, pero en la actualidad puede estimarse ya consolidada que la exigencia en la motivación de veredicto no puede ser la misma que la que viene haciéndose respecto de las sentencias dictadas por jueces profesionales, a riesgo de declarar nulos la mayor parte de los veredictos y, en realidad, de convertir en imposible la actuación del Jurado. La doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias no puede aplicarse íntegramente a la motivación del veredicto; entre otras cosas porque esas doctrinas tiene perfecto sentido cuando se refieren a jueces profesionales, pero lo pierden cuando pretenden aplicarse a jueces legos, y ello siempre sin perder de vista que la exigencia constitucinal de motivar se refiere a la sentencia.

  2. En especial si se atiende al acta de votación del jurado se comprueba como en todas las respuestas que se refieren a hechos que se declaran probados se detalla con toda claridad el o los testigos a los que se crédito (sic), y especialmente en la pregunta o cuestión 7, que es la básica al atender al momento de la agresión con el cuchillo, se dice que el hecho está constatado por el "comportamiento previo de la acusada y testimonio de la Vampiresa".

Y el propio Tribunal de apelación en el fundamento de derecho tercero añade que: "Igualmente debe procederse a desestimar el que hemos calificado de segundo aspecto del motivo, pues realmente lo perseguido es que esta Sala vuelva a re-valorar la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el recurrente pretende es que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba para llegar a concluir fácticamente de modo distinto a lo hecho por el Jurado, pero ello es algo que este Tribunal no puede hacer, a riesgo de desnaturalizar la regulación del proceso especial ante el Tribunal del Jurado, asumiendo funciones que no le corresponden conforme al sistema procesal especial establecido por el legislador español. El legislador al regular ese proceso y al establecer el recurso de apelación, lo ha hecho de modo que dispone la existencia de unos motivos concretos, ninguno de los cuales permite a esta Sala modificar el relato fáctico que el Jurado ha declarado probado. Cabe sí atender a la inexistencia de prueba y aún a insuficiencias probatorias, por la vía de la no desvirtuación de la presunción de inocencia, pero no es posible que lleguemos a examinar la prueba practicada en el juicio para, sin inmediación, concluir que opinamos de modo distinto al Jurado sobre la credibilidad de algún medio de prueba, es decir, sobre el valor de convicción de algún medio de prueba.

Desde lo anterior no cabe, por ejemplo, que esta Sala atienda a si Ana "la Vampiresa" dio una versión de los hechos ante la policía, otra ante el Juzgado y otra en el juicio oral, pues con ello estaría dejando sin sentido la institución misma del Jurado, el cual tiene el monopolio en la valoración de la prueba. En el recurso no puede sostenerse que no hubo prueba de cargo, pues de la lectura del acta se desprende necesariamente lo contrario, como evidencia la misma sentencia del Magistrado-Presidente en la que, correctamente y según dispone el artículo 70 de la LO 5/1995, se han concretado los medios de prueba de cargo".

Aunque se planteara -presumiendo del modo más favorable la voluntad impugnativa del recurrenteel recurso desde una perspectiva constitucional, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, hay que recordar que este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS de 3-10-97, 6-3-97, y de 19-5-2004, nº 668/2004 ). Desde esta perspectiva se constata que el Tribunal que conoció del recurso de apelación ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado las partes con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

La claridad de lo expresado ahorra todo comentario adicional, pues, aunque impropiamente dejáramos la sentencia del TSJ para centrarnos en la del Tribunal del Jurado, en contra de lo pretendido por el recurrente, el propio veredicto del Jurado, sobre el aspecto al que se refiere el recurrente, de una manera tan explícita como poco habitual, hace constar que: "inferimos que al ser hechos constatados tanto la salida como el regreso a la casa de la acusada con el cuchillo, sólo pudo ser ella quien le causa a Moussa la herida mortal. A su vez la actitud manifestada durante todo el altercado da a entender su intencionalidad y animosidad en las acciones posteriores. Todos los indicios así lo demuestran".

Por otra parte, en relación con el contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, procede reproducir lo ya expresado por esta Sala en su sentencia 960/2000, de 29 de mayo : "Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal (STS 1658/99, de 15 de noviembre ).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 .d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art.

70.2 de la LOTJ (STS d

La motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.

En definitiva, concurriendo prueba directa avalada por elementos de corroboración aportados también por prueba testimonial directa, la enumeración de los testimonios sobre los que fundamenta su convicción el Jurado constituye fundamentación racional suficiente de su veredicto, complementándose la fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el Magistrado-Presidente al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (art. 70.2 LOTJ).

Ha de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa, con la mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc., que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado, sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, que no son exigibles, en realidad, a ningún Tribunal ni en nuestro Ordenamiento ni en los Ordenamientos Jurídicos de los países de nuestro entorno.

Extremar el rigor en las exigencia de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador.

Ha de buscarse el equilibrio entre los derechos constitucionales implicados ponderando la suficiente motivación de la racionalidad de la decisión, con el modelo de justificación, escueto y sin necesidad de artificio, que puede proporcionar un Jurado".

No habiendo nada más que añadir a lo expuesto, el motivo, por tanto ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de ley, por vulneración de los arts. 9.3, 24 y 120 CE y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Destaca la parte recurrente la ausencia de testigos presenciales del hecho concreto del acometimiento, agresión que causó la muerte de la víctima, pudiendo sólo hablar de prueba indirecta o indiciaria insuficiente, como son los insultos y amenazas incluso de muerte proferidos por la acusada, y la inmediatez o escaso tiempo transcurrido desde que la acusada en una segunda ocasión persigue a la víctima con un cuchillo hasta que regresa a su vivienda y aparece Moussa herido, así como la conducta posterior de la misma con insultos en presencia de la Policía local.

Y en un segundo plano, precisa la recurrente que aunque se concluyera que los anteriores indicios demostraran que fue la acusada la autora de los hechos que se le imputan, la falta de prueba se hace más palmaria en cuanto a la intencionalidad de matar o animus necandi, pues si bien hay reveladores brotes de animadversión, no consta la existencia de un móvil para acabar con la vida de la víctima.

Es evidente que la recurrente como argumento pide la reproducción o reiteración de consideraciones que en su día se formularon en el recurso de apelación -cuya sentencia realmente es la recurrida en casaciónsometiendo a crítica la prueba de indicios, y queriendo llevar a cabo una nueva valoración de la prueba.

De cualquier modo, como recuerda la sentencia de esta Sala nº 1210/03, de 18 de septiembre, cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Una vez más habremos de estar con el TSJ que conoció de la apelación que en su fundamento de derecho tercero dijo: "Igualmente debe procederse a desestimar el que hemos calificado de segundo aspecto del motivo, pues realmente lo perseguido es que esta Sala vuelva a re-valorar la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el recurrente pretende es que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba para llegar a concluir fácticamente de modo distinto a lo hecho por el Jurado, pero ello es algo que este Tribunal no puede hacer, a riesgo de desnaturalizar la regulación del proceso especial ante el Tribunal del Jurado, asumiendo funciones que no le corresponden conforme al sistema procesal especial establecido por el legislador español. El legislador al regular ese proceso y al establecer el recurso de apelación, lo ha hecho de modo que dispone la existencia de unos motivos concretos, ninguno de los cuales permite a esta Sala modificar el relato fáctico que el Jurado ha declarado probado. Cabe sí atender a la inexistencia de prueba y aún a insuficiencias probatorias, por la vía de la no desvirtuación de la presunción de inocencia, pero no es posible que lleguemos a examinar la prueba practicada en el juicio para, sin inmediación, concluir que opinamos de modo distinto al Jurado sobre la credibilidad de algún medio de prueba, es decir, sobre el valor de convicción de algún medio de prueba.

Desde lo anterior no cabe, por ejemplo, que esta Sala atienda a si Ana "la Vampiresa" dio una versión de los hechos ante la policía, otra ante el Juzgado y otra en el juicio oral, pues con ello estaría dejando sin sentido la institución misma del Jurado, el cual tiene el monopolio en la valoración de la prueba. En el recurso no puede sostenerse que no hubo prueba de cargo, pues de la lectura del acta se desprende necesariamente lo contrario, como evidencia la misma sentencia del Magistrado-Presidente en la que, correctamente y según dispone el artículo 70 de la LO 5/1995, se han concretado los medios de prueba de cargo".

Y el acuerdo habrá de extenderse a lo dicho por la sentencia de apelación cuando en su apartado b) del fundamento de derecho segundo indica que: "En especial si se atiende al acta de votación del jurado se comprueba como en todas las respuestas que se refieren a hechos que se declaran probados se detalla con toda claridad el o los testigos a los que se da crédito, y especialmente en la pregunta o cuestión 7, que es la básica al atender al momento de la agresión con el cuchillo, se dice que el hecho está constatado por el comportamiento previo de la acusada y testimonio de la Vampiresa" ( Sofía, acta de la Vista fº 445 vtº y ss).

En conclusión, una condena con tales pruebas ha de considerarse respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En tercer lugar, se esgrime como motivo la infracción de ley, por vulneración del art. 21.1, en relación con el 20.2 CP, reclamando la recurrente la atenuante de embriaguez, al amparo de las declaraciones de varios testigos y el informe médico-forense.

El motivo merece rechazarse por diversas razones. La primera porque, como reconoce la representación de la recurrente no fue anunciado en el escrito de preparación, con infracción de lo dispuesto en el art. 855 de la LECr . como tampoco fue planteado en la apelación, impidiendo que el TSJ se pronunciara al respecto. La segunda, porque en el cauce casacional utilizado preciso es respetar la narración fáctica en la que, en su apartado 11º que "la acusada había ingerido alcohol más sin verse afectada en sus facultades cognitivas ni volitivas". Y la tercera, porque, como apunta el Ministerio Fiscal las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar acreditadas como el hecho mismo, lo que no acontece en el caso de autos, donde el presidente del Tribunal del Jurado tuvo ocasión de explicar (FJ 3º) que la atenuante necesita, según la Jurisprudencia, "la constancia de cierto grado de afectación que los forenses en el acto del juicio negaron pudiera apreciarse en la acusada en el momento en que la examinaron. Cierto que consta que consumió bebidas alcohólicas, más no que lo hiciera en cantidad tal que limitara sus facultades intelectivas o volitivas. Por ello el Jurado, por 8 votos declaró probado en el hecho 11 que la acusada había ingerido alcohol más sin verse afectada en sus facultades cognitivas o volitivas, expresando que llegaba a tal conclusión tras valorar el informe de los médicos forenses obrantes a los folios 326 y 327 y ratificado por los Drs. Jesús Manuel, Dña. Paloma y Dña. Clara ".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de la acusada Dª Leticia, imponiéndole las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de Dª Leticia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de septiembre de 2006, haciéndole imposición de las costas del recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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