STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso801/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Matías, y la acusación particular Dª Victoria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que condenó al mencionado acusado-recurrente por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal, Esteban, representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez y "Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. Santander Illera. El recurrente está representado por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez, y la Acusación Particular Victoria, está representada por el Procurador Sr. Sánchez Malingre. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira, instruyó sumario con el número 1 de 1994, contra Matíasy Esteban, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Primera, con fecha 7 de junio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Como tal expresamente se declaran: Entre las 22 y las 22'30 horas del día 13 de marzo de 1994, el acusado Matías-mayor de edad y sin antecedentes penales- apodado "Chato" y "Pitufo", se hallaba en el bar "JESBI" de la calle Calvo Sotelo, número 82, de Puebla del Caramiñal (La Coruña) cuando accedió al local Eduardo, quien se dirigió a aquél a voces diciéndole que saliera al exterior donde le exigió con insistencia 20.000 pesetas que alegaba le habían sido defraudadas por un socio o dependiente del procesado, negándose éste a lo solicitado y abandonando el lugar en su automóvil RENAULT-11, matrícula Y-....-Y. Sobre las 23'45 horas de la fecha, el encargado Matíasacudió en el antedicho vehículo a la discoteca "DIRECCION000", propiedad del también inculpado Esteban-mayor de edad y sin antecedentes criminales- y sita en edificio de una planta ubicado en explanada inmediata al punto kilométrico 36'850 de la carretera C-550, tamién en término municipal de Puebla, y donde entonces se encontraban únicamente el dueño, Elsay Flor, y, tras serle servida por el procesado Estebanuna "coca-cola" en la barra del establecimiento, se introdujo en su interior; breves minutos después comparecieron en la discoteca Eduardoy Jose Ángel, los que, alborotadamente y hallándose bajo los efectos de bebidas etílicas -agudos en Eduardohasta el punto de alcanzar un índice de 1'53 gramos de alcohol por litro de sangre con el añadido de haber consumido también metadona y derivados opiáceos- se dirigieron al punto donde estaba Matíasal cual de nuevo Eduardoreclamó intempestivamente dinero, levantándose el procesado y replicándole "tú conmigo no tienes nada que hablar" para, acto seguido, extraer de sus ropas una pistola que portaba provista de características generales similares a las armas denominadas "de alarma" transformada para disparar munición real de calibre 22, y, apuntando directamente y a distancia aproximada a un metro de Eduardo, efectuó contra éste un disparo alcanzando el proyectil de plomo endurecido y calibre 22 en la línea media abdominal del cuerpo de aquél, zona epigástrica a unos 8'5 centímetros por encima del ombligo, seccionando la bala la arteria renal izquierda con fractura de la tercera vértebra lumbar inferior en cara interna, y provocando una hemorragia determinante del fallecimiento de Eduardoal filo de la 1'30 horas del siguiente día cuando, tras ser atendido en el Centro de Salud de Puebla y evacuado en ambulancia a las 0'40 horas de tal 14 de marzo de 1994 al Hospital General de Galicia de Santiago de Compostela, era llegado a éste. Oída la detonación por los presentes en "DIRECCION000", el enjuiciado Matíasse aprestó a salir, mas al pasar delante de Estebany las dos mujeres que le acompañaban, el titular del club le interpeló por lo sucedido en la otra zona del mismo, haciendo Matíasun amenazador ademan con el arma que poseía desde luego que sin ningún tipo de autorización seguida de la frase "no te acerques" y franqueándose de esta forma el paso hasta el exterior, donde, a bordo de su C-Y-....-Y, huyó del lugar deshaciéndose ulteriormente de la pistola utilizada en la agresión. Inmediatamente el acusado Estebanse dirigió hacia Eduardointerrogándole por lo acaecido y comprobando la existencia de la herida en forma de quemadura de cigarrillo, y aún consciente y tabaleándose la víctima, entre las cuatro personas concurrentes lo llevaron a la puerta de la discoteca, encomendando Estebana Elsay Florse trasladaran en el vehículo de la primera al domicilio de los padres del herido para advertirlos de lo sucedido, lo que así hicieron, entretando el propio inculpado Estebanllamaba telefónicamente a la Policía Local de Puebla comunicándoles la existencia de una persona herida a las puertas de su establecimiento y que había visto tirada en el suelo al abrirlo, compareciendo al poco tiempo los agentes Ernestoy Luis Maríaquienes, tampoco percatados de la gravedad extrema de la herida, no sangrante, condujeron con rapidez a Eduardoen el automóvil policial al Centro Médico citado, cruzándose en el camino con Raúly Mariana, progenitores de Eduardo, de modo que éstos llegaron a la vez que su hijo, no del todo inconsciente, al dispensario. Informada la Guardia Civil y trasladados al punto del incidente miembros de la misma, por infomación facilitada por el encausado Estebanacerca de las circunstancias del hecho, del implicado en el mismo y marca y matrícula de su coche, ya a las 3 horas del 14 de marzo de 1994 la Unidad Orgánica de la Policía Judicial del mencionado instituto consideró identificado como "presunto autor del disparo" a Matías, iniciando desde entonces diligencias en orden a su detención, incluido registro en su vivienda de la RUA000nº NUM000de Palmeira (Ribeira). En la discoteca "DIRECCION000" no se halló casquillo o cartucho alguno que pudiere provenir del disparo otrora relatado, ya porque el arma no le expeliere necesariamente, bien porque fuere recogido por Matías, ora por otros condicionantes indeterminados y relacionados en la búsqueda previa a la Guardia Civil de tal objeto por parte de Estebany Jose Ángel.

El fallecido Eduardo, nacido el 22 de diciembre de 1964, contrajo matrimonio con Victoriael día 26 de febrero de 1984, naciendo de tal unión los hijos comunes Ariadna(5-VIII-1984), Marco Antonio(8-IV-1988) y Roberto(13-IX-1989), menores que al óbito de su padre convivían con la madre al coexistir una situación de separación conyugal de hecho, que no ruptura matrimonial, siendo mantenidos económicamente entonces y ahora por la Sra. Victoria, beneficiaria de subsidios sociales.

El procesado Estebanconcertó el 28 de diciembre de 1993 con la compañía AMAYA S.A. la póliza número NUM001de responsabilidad civil relativa a la explotación de la discoteca "DIRECCION000", siendo el capital asegurado de cien millones de pesetas y pagó la prima correspondiente el 16 de marzo de 1994."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviéndole del delito de asesinato de que era acusado, debemos condenar y condenamos a Matías, como autor responsable de un delito de homicidio y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CATORCE AÑOS DE RECLUSION MENOR y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo, así que al pago de las dos terceras partes de la s costas procesales -incluyendo en tal proporción las devengadas por las Acusaciones Particulares-, y a que indemnice a Victoria, a Ariadna, a Marco Antonioy a Roberto-los tres últimos menores en la persona de su madre y representante legal- en la cantidad de cinco millones de pesetas a cada uno, y a Raúly a Marianaen la suma de un millón de pesetas a cada uno, con aplicación del interés legal moratorio.

  1. - Que, debemos absolver y absolvemos libremente a Estebande los delitos de asesinato, homicidio y tenencia ilícita de armas que a título de encubridor se le imputaban, como también del delito de omisión del acto de socorro, declarando de oficio la tercera parte restante de las costas procesales, y extendiendo la absolución como responsable civil de la aseguradora "AMAYA".

Abónese al reo el tiempo de prisión provisional sufrida durante la tramitación de la causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I).- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Amparado en el art. 5.4 de la LOPJ que autoriza el Recurso de Casación por infracción del precepto constitucional: vulneración del Derecho Fundamental de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Igualmente, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulnerar la sentencia recurrida nuevamente el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE. TERCERO.Igualmente, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulnerar la sentencia recurrida nuevamente el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

II).- La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO .- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 195,1 del Código penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, coincidente con el artículo 849, Ter. del anterior texto del CP. salvo en lo relativo a la pena, que antes era de arresto o multa y ahora de multa. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el art. 19 del CP hoy derogado, y del art. 117 del nuevo Código penal.

Quinto

Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 29 de abril del corriente año. Primeramente se da cuenta de la sustitución del Excmo. Sr. Areal por el Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis. Los Letrados asistentes nada tienen que objetar.- Mantuvo el recurso el Letrado recurente Don Antonio Lorenzo Sueiro por Matías, informando.- El Letrado Don Antonio Montesinos Villegas por Victoria, impungó en primer lugar el recurso de acusado; informando seguidamente mantuvo su recurso; informando.- La Letrado recurrida Doña Ana Sánchez por Estebanimpugnó el recurso de contrario; informando. - El Letrado recurrido Don Manuel Calvo por Amaya Compañía de Seguros, impugnó informando. - El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO

PRIMERO

Los tres motivos de este recurso se residencian procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alegan todos ellos la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución: el primero en cuanto a vacío probatorio genéricamente considerado en cuanto a la autoría; el segundo por estimar el recurrente que la vulneración se produce al valorarse los testimonios de los testigos pese a sus contradicciones entre lo manifestado en el plenario y lo declarado en la instrucción y, el motivo tercero por no realizarse en la sentencia valoración crítica alguna del testimonio vertido en el juicio oral por el testigo Jose Ángel, único presencial, así como por inexistencia de prueba sobre la tenencia del arma por parte del procesado.

Antes de examinar dichos tres motivos conviene recordar que la presunción de inocencia ostenta las siguientes notas de carácter general: A) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 («Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley>>; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada>>. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".-B) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).- C) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reprodución en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996); siendo preciso que concurran los requisitos siguientes: a) Material: que verse sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral (SS.TC. 137/1988, 154/1990, 41/1991, 303/1993, 323/1993, 79/1994, 36/1995, 51/1995 y 40/1997). b) Subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, cual es el Juez de instrucción (S.TC. 303/1992). Todo ello sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para efectuar determinadas diligencias de constancia y a recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito (SS.TC. 107/1993, 201/1989, 138/1992 y 303/1993, entre otras). c) Objetivo: cual es la necesidad de que se garantice la contradicción, por lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo o preguntar al perito infungible (S.TC. 303/1993); y d) Formal: como lo es la exigencia, de un lado, de que el régimen de ejecucióin de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral, esto es, el de la cross examination, (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como, de otro, que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la "lectura de documentos", la cual ha de posibilitar someter su contenido a cofrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (SS.TC. 25/1988, 60/1988, 51/1990, 140/1991 y la última STC. 200/1996, fundamento jurídico 2º); ante dichas dos circunstancias es obvio que como ya se señaló no existe prueba suficiente y por consiguiente procede la estimación del recurso.- D) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

SEGUNDO

En aplicación de dicha doctrina dichos tres motivos deben ser desestimados: a) el primero porque la lectura del acta del juicio oral pone en evidencia la abundante prueba de cargo existente que permite sustentar la autoría de los hechos por parte del procesado.

Los tres testigos presentes en la discoteca donde se produce el disparo, relatan como el procesado se encontraba en el local antes de que llegara la víctima, como oyen la detonación y ven salir al procesado, manifestando Florque el procesado le amenaza con el arma que lleva en la mano. Los tres testigos relatan como la víctima les indica quién ha sido el autor del disparo, lo que afirma también uno de los policías que acude al lugar a requerimiento de Esteban.

Existe además otro testimonio claramente inculpatorio, el del testigo Jose Ángel, que acompañaba a la víctima, quien en sus declaraciones sumariales, folios 35, 39 y 40, relata los hechos e identifica al procesado como el autor de los disparos. Testimonio que rectifica parcialmente en el acto del juicio oral, al mostrar dudas sobre la autoría por parte del procesado, si bien a preguntas de la acusación particular, afirma que tras hablar con Matíasla víctima recibe de éste un disparo; b) El segundo por cuanto como se señaló todos los testimonios se sometieron a contradicción en el acto del plenario y según lo dicho es el vertido en éste el que ha de prevalecer sobre las restantes declaraciones obrantes en la causa y c) Finalmente el motivo tercero carece de fundamento desde las dos perspectivas sobre las que se construye: respecto a la genérica, porque como se dijo la valoración de la prueba no es posible en este recurso extraordinario de casación; y en cuanto a la alegada ausencia de prueba sobre la tenencia del arma, baste recordar el contenido de las declaraciones de los testigos vertidos en el acta del juicio oral. Por lo que se refiere a la prueba de la parafina a que alude el recurrente, no es en modo alguno determinante, como ya se ponía de relieve en el informe pericial oportuno, dado el tiempo transcurrido y la posibilidad de que las manos hubiesen sido lavadas.

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

TERCERO

El motivo inicial de este recurso se residencia en base procesal del artículo 849 párrafo 1º de la LECrim. por infracción del vigente artículo 195 del Código penal de 1995 y 489 del Código penal vigente al cometerse los hechos; pretendiendo el recurrente que en base a los hechos probados se condene a Estebancomo autor de un delito de omisión de deber de socorro, puesto que sacó a la víctima de su local y lo dejó en la calle, debiendo haberle conducido a un centro médico donde de haberse practicado una rápida intervención hubiese salvado la vida.

Para examinar dicho motivo es preciso, dada la vía impugnativa elegida partir del pasaje del relato histórico siguiente: «el acusado Estebanse dirigió hacia Eduardointerrogándole por lo acaecido y comprobando la existencia de la herida en forma de quemadura de cigarrillo, y aun consciente y tambaleándose la víctima, entre las cuatro personas concurrentes lo llevaron a la puerta de la discoteca, encomendando Estebana Elsay Florse trasladaran en el vehículo de la primera al domicilio de los padres del herido para advertirlos de lo sucedido, lo que así hicieron, entretanto el propio inculpado Estebanllamaba telefónicamente a la Policía Local de Puebla comunicándoles la existencia de una persona herida a las puertas de su establecimiento y que había visto tirada en el suelo al abrirlo, compareciendo al poco tiempo los agentes Ernestoy Luis Maríaquienes, tampoco percatados de la gravedad extrema de la herida no sangrante, condujeron con rapidez a Eduardoen el automóvil policial al Centro Médico citado, cruzándose en el camino con Raúly Mariana, progenitores de Eduardo, de modo que éstos llegaron a la vez que su hijo, no del todo inconsciente, al dispensario>>. Partiendo de dicho pasaje es claro que no existe el tipo penal pretendidamente existente. El delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente; y 3º) una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SS.TS. 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989; 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991). La existencia de dolo se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva (S. 7 de marzo de 1991).

Es obvio que la conducta adecuada ha de valorarse desde una perspectiva ex ante y no ex post. Con arreglo a ello es claro que en la valoración general de esta conducta podrá detectarse que posiblemente no fuese la más adecuada, pero en manera alguna comporta la omisión de forma absoluta y por ello decae la subsunción en el tipo, que como toda norma penal es de rectrictiva hermeneútica con arreglo al artículo 9.3 de la Constitución y el principio de taxatividad de los tipos penales que es consecuencia del principio de legalidad penal.

CUARTO

El motivo segundo del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por el articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 19 del Código penal de 1973 y 117 del nuevo Código penal. El recurrente postula la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora con la que el procesado Estebantenía concertada una póliza.

El motivo debe ser desestimado en virtud de estas dos consideraciones. a) porque se ha producido con arreglo a lo que se señala en el fundamento que antecede la absolución por el delito de omisión de socorro objeto de acusación, b) porque aun existiendo este delito su carácter formal y desconectado del resultado, salvo en los supuestos del número 3 del ya citado artículo 195 del nuevo Código penal (SS.TS., entre otras, de 25 de enero y 11 de julio de 1991) obstaría a la responsabilidad de la aseguradora, que en virtud del contrato solo está obligada a indemnizar en los supuestos de dolo o culpa.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Matíasy la Acusación Particular Dª Victoria, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a dicho recurrente y otro por delitos de asesinato u homicidio y omisión de socorro. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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