STS 482/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:2511
Número de Recurso695/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución482/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Alexander, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Única Penal), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 28 de marzo de 2003, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 5 de junio 2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1- El día 26 de diciembre de 2001, sobre las 23 ó 23,15 horas Alexander se dirigió al domicilio de Paulino, en Rincón de Soto. Una vez allí, con intención de provocar su muerte, disparó el arma de fuego que llevaba, alcanzando a Paulino en el corazón, acción que le causó la muerte.- 2º.- En el momento de los hechos, Alexander se encontraba en estado embriaguez que mermaba levemente facultades, limitando su capacidad para comprender el alcance de sus actos o para obrar con arreglo a este conocimiento.-3º.- Cometida la agresión mortal contra Paulino, Alexander huyó del lugar, siendo ayudado por Cristobal que, en compañía de otros familiares exentos de responsabilidad, lo condujo en dirección a Portugal, con la finalidad de facilitar su huida y permitir que eludiera la acción de la justicia. Esta acción fue frustrada por la Guardia Civil que los detuvo en Burgos, sobre las 2,15 horas del día siguiente. Además, a la anterior declaración de hechos probados, debe añadirse que: 4º.- Paulino contaba, en el momento de su fallecimiento, con, 63 años de edad y convivía maritalmente con Carolina desde muchos años atrás, habiendo tenido con ella un hijo común, Carlos Manuel, de quince años de edad. También, los dos hijos de Carolina en un relación anterior, Federico y Bárbara , habían convivido con la víctima, que desempeñaba para ellos las funciones de un padre. Paulino, tenía otros hijos de una relación anterior, Encarna y Alfonso , ya mayores de edad y que vivían de modo independiente.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal: "Que a la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno:- A Alexander como autor de un delito de homicidio, en las circunstancias expresadas, a la pena de once años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta y las costas del juicio en la proporción correspondiente.- En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Carolina en 120.000 Euros; a Paulino en 60.000 euros; a Federico y Bárbara, Encarna y Alfonso en 7.500 euros a cada uno de ellos. A estas sumas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad. -A Cristobal como autor de un delito de encubrimiento, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales en la proporción correspondiente. En cuanto a este acusado, de conformidad con lo decidido por el Jurado procede, de oficio, promover la petición de indulto.-"[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Vitoria, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Ana-Rosa Ramírez Marín en nombre y representación del acusado Alexander, asistido del Letrado D. Florián Gómez Soria contra la sentencia nº 46, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 28 de Marzo de 2003, confirmándose la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, los acusados prepararon recurso de casación por infracción de Ley, y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, por error notorio en la apreciación de las pruebas, a la vista de los informes técnicos, gráficos y fotográficos de la Guardia Civil. Segundo.- Infracción de ley por no aplicación del artículo 20.4 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de ley por inaplicación del artículo 66.4 del Código Penal. Quinto.- Por infracción de ley por inaplicación del artículo 109 en relación con el 113, ambos del Código Penal. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.CRIM.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, se opone a los seis motivos del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba como autor de un delito de Homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de once años y seis meses de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en gran medida, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en seis diferentes motivos, el Sexto de ellos, primero que procede pasar a analizar dada su naturaleza formal, con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere, en realidad, a una supuesta incongruencia omisiva, al no recogerse en la Sentencia de instancia, dado su esquematismo, todas las circunstancias en las que los hechos se produjeron y que podrían conducir a la consideración de atenuaciones de la responsabilidad criminal, por concurrencia de legítima defensa y de una embriaguez superior a la correspondiente a la simple atenuante analógica, tenida en cuenta por la Resolución de instancia.

La propia literalidad del precepto correspondiente, que no es otro que el artículo 851.3º de la Ley Procesal, describe el defecto procesal a que parece referirse el recurrente como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y como quiera que todos los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, el motivo debe ser desestimado, toda vez que, además, lo que verdaderamente pretende el recurrente no es sino que se proceda a una nueva valoración de la prueba y confección de un relato de Hechos que se ajuste a su versión de los mismos, sin respeto por la función que le es propia, en exclusiva, al Tribunal que presenció con inmediación la práctica de las diligencias probatorias y que sí que se pronunció, sólo que para rechazarlas, sobre las proposiciones fácticas contenidas en el objeto del Veredicto que el Magistrado Presidente sometió a la consideración de los Jueces legos, a las que ahora alude, con improcedente reiteración, el recurrente.

A este respecto hay que señalar cómo en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, la mecánica de la toma de decisión y la propia documentación de la misma presenta unas peculiaridades que permiten atender tanto a lo que expresamente se considera probado, que pasa a integrar la narración luego incorporada a la Sentencia, como a lo que se rechaza como no acreditado, que figura como tal en el documento que contiene el Objeto del Veredicto, complementado por la propia Acta que recoge ese Veredicto, en la que constan los Hechos que no han sido aceptados, aunque sí valorados e inadmitidos mediante la oportuna votación, como ocurre en el presente caso en el que, por tanto, no puede afirmarse que haya existido omisión alguna de pronunciamiento sobre las pretensiones fácticas de la Defensa.

SEGUNDO

El primer motivo de Casación en el orden del Recurso, cita como cauce, aún cuando evidentemente por equivocación, el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero se refiere, en realidad, a la existencia de un error en la valoración de la prueba disponible (art. 849.2º LECr), en el que habría incurrido el Tribunal Juzgador, a la vista del contenido de ese material probatorio, en especial del de las declaraciones de los testigos y las del propio recurrente, así como de los informes periciales obrantes en la causa, a propósito de la relevancia de la embriaguez que sufría Alexander al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados que, a criterio del Recurso, debería haber conducido a la aplicación como muy cualificada de la correspondiente circunstancia de atenuación, así como a la apreciación de la legítima defensa.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, aún menos idoneidad ostentan para soportar con fundamento la base casacional elegida en este caso, las declaraciones prestadas en las actuaciones que, como pruebas de carácter estrictamente personal, ya hemos visto que no pueden revelar la existencia de un error evidente e indiscutible.

En este caso, los criterios periciales, por otro lado tampoco unánimes, tienen el valor de meras opiniones y las declaraciones de testigos y acusado el de versiones subjetivas que, en su conjunto, obviamente han de ser valoradas por quien correspondía, pero que, en modo alguno, pueden poner de relieve la existencia indiscutible de un error por el mero hecho de no ser aceptadas. Máxime cuando, frente a ellas, también quien juzgó tuvo en cuenta otros elementos acreditativos que divergían de lo que ahora vuelve a sostener el recurrente, elevando a categoría de verdad única lo que no es sino su propia versión de lo ocurrido, lógicamente parcial, interesada y ofrecida en justificación de su conducta.

El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO

Por último, los cuatro motivos restantes, del Segundo al Quinto, se apoyan todos ellos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto en esta ocasión citado correctamente de acuerdo con la pretensión formulada, denunciando las respectivas infracciones legales por indebida inaplicación de los artículos 21.6ª (motivos Segundo y Tercero) y 66.4ª (motivo Cuarto) e indebida aplicación del 109 y 113 (motivo Quinto), todos ellos del Código Penal.

Conviene a este respecto recordar, con carácter común previo, que el cauce elegido ahora, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Y, en tal sentido, es clara la improcedencia también de todos estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el criterio de la Audiencia es de sobra bastante, idónea y ajustada para sustentar los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, tanto en lo que de aplicación de unos preceptos se refiere como en la inaplicación de los restantes mencionados.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, respecto de la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y a sus consecuencias punitivas, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo Primero anterior, que, como se ha visto, merecía desestimación, toda vez que no se aprecia la debida acreditación de una mayor de legítima defensa, ni tan siquiera incompleta (art. 21.6ª en relación con el 21.1ª y 20.4º CP), ni de efectos superiores para la consideración de una mayor entidad que la de la mera atenuante simple (art. 66.4ª CP), ya tenida en cuenta por la Resolución de instancia, para la embriaguez que el recurrente padecía.

Del mismo modo que, en cuanto a la alegada indebida aplicación de normas relativas a la Responsabilidad Civil derivada de los hechos enjuiciados, de nuevo no respeta el Recurso la narración contenida en aquella Sentencia, cuando pretende excluir del carácter de perjudicados por el fallecimiento de la víctima del delito (arts. 109 y 113 CP) a quienes, expresamente y tras la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal consideró que "...habían convivido con la víctima, que desempeñaba para ellos las funciones de un padre."

Por todo lo cual, estos motivos, en consecuencia, deben ser así mismo desestimados, al igual que los precedentes y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Alexander, contra la Sentencia dictada, el día 5 de Junio de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de Marzo de ese mismo año, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de La Rioja, que condenaba al recurrente como autor de un delito de Homicidio.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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