STS, 15 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Mariano , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de abril de 2000, dictada en el recurso de apelación nº 1/2000, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1999 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en Procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995, registrado bajo el número 2/98 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona y bajo el número 24/99 en la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Miguel Angel Aparicio Urcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha diez de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS consignados en la Sentencia apelada: "1.- El día 21 de septiembre de 1998, sobre las 18 horas, aproximadamente, se produjo a la altura del bar "Pompelo" una discusión entre el acusado Mariano , apodado "Gamba " y David . 2.- Mariano y David se conocían con anterioridad a la fecha de los autos, por haber estado juntos en la cárcel, así como por frecuentar la Plaza Recoletas. 3.- Cuando se produjo la antedicha discusión, David portaba un cuchillo de grandes dimensiones, que pudo ver el acusado. 4.- La antedicha discusión derivó en agresión física entre ambos, lo que determinó que Mariano , saliera corriendo hasta su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, siendo perseguido por David , y logrando el primero refugiarse en su casa junto con Ana , donde se encontraba la madre del acusado. 5.- Estando el acusado en el domicilio, David estuvo golpeando la puerta del mismo. 6.- Estando el acusado en el domicilio llegó a consumir una "plata" de heroína fumada. 7.- Habiendo desistido David de golpear la puerta del domicilio del acusado, bajó a la calle, quedando en las inmediaciones del portal de la casa del acusado, lo que al ser percibido por éste, determinó que bajara asimismo a la calle con una vara de madera. 8.- El acusado y David , una vez en la calle discutieron, haciéndolo hasta llegar a la Plaza Recoletas. 10.- Mariano , cuando bajó a la calle con la vara de madera, no tenía intención de golpear a David , y sí sólo amedrentarle para que se fuera del lugar, por lo que no llegó a golpear con la vara a David , y sí únicamente a la pared y a un vehículo allí estacionado. 11.- Con ocasión de encontrarse el acusado y David en la calle, hubo entre ellos un forcejeo a consecuencia del cual, éste último, sufrió varias contusiones y erosiones en diversas partes del cuerpo. 12.- Ambos contendientes fueron separados por familiares de Mariano , que se encontraban en el lugar, logrando la madre de éste quitarle la vara de madera. 13.- En ese momento, una vez bajado el tono de la discusión, David propinó a Mariano un cabezazo, que le produjo una herida en la frente, de dos trayectos; uno de 3 cm. de longitud y otro de 1 cm; herida cicatrizada en una forma de "Y". 14.- Mariano , a continuación, se fue a su domicilio, donde en compañía de otros familiares y de Ana , estuvo un rato. 15.- Posteriormente, sobre las 20 horas, Mariano volvió a salir a la calle, provisto de un arma blanca de grandes dimensiones. 25.- Mariano salió de su domicilio, yendo acompañado de Ana , con la intención de ir al Hospital para curarse la herida, que David le produjo de un cabezazo, cruzando la Plaza Recoletas entre el quiosco y la acera de la calle Mayor. 16.- Mariano llegó hasta la Plaza de Recoletas, donde se encontraba David , sentado en un bordillo, junto a otras personas. 26.- David al ver a Mariano , se dirigió hacia él, llevando entre sus ropas un cuchillo de grandes dimensiones. 21.- David no llegó a esgrimir o sacar en ningún momento ningún arma blanca (cuchillo) de grandes dimensiones. 27.- El acusado esgrimiendo el arma blanca que portaba le asestó dos puñaladas, en principio las dos dirigidas a la pierna, si bien una de ellas, desafortunadamente, le alcanzó a David , en el pecho debajo del esternón, interesándole el ventrículo derecho del corazón y provocándole la muerte. 18.- Una de las puñaladas asestadas por Mariano alcanzó la pierna derecha, a la altura del muslo, de la víctima, y la segunda, por debajo del esternón, llegó a interesar el ventrículo derecho del corazón, dejando marcas de contusión en el borde de la herida, producidas por el mango del arma blanca; herida que supuso una gran pérdida de sangre, falleciendo a consecuencia de la misma momentos después y cayendo en la misma Plaza Recoletas, cerca del lugar donde se encontraba sentado. 22.- El arma blanca, que portaba Mariano , con la que asestó las dos puñaladas a David , es la que posteriormente fue aportada por la defensa del acusado y ha sido mostrada como pieza de convicción. 24.- Con posterioridad a asestar las dos puñaladas, Mariano , abandonó rápidamente el lugar de los hechos, siendo detenido el día 22 de septiembre de 1998, sobre las 18 horas, en Tudela (Navarra/Nafarroa), por miembros de la Guardia Civil, cuando bajaba del autobús en el que se había desplazado a dicha localidad. 30.- Mariano , previamente a asestarle las dos puñaladas, no provocó de palabra o hecho a David , para que éste actuara agrediéndole o intentando agredirle. 31.- Mariano es un consumidor antiguo (desde los 14 años) de diversas drogas (cannabis, alcohol, cocaína, psicofármacos y heroína). 32.- El acusado es consumidor de diversas drogas, entre ellas heroína. 33.- A consecuencia del consumo de drogas, Mariano es una persona adicta a dicho consumo. 36.- A consecuencia de dicha adicción al consumo de drogas, Mariano presenta sus facultades volitivas y cognoscitivas sólo levemente afectadas. 39.- Mariano , el día de los hechos, por haber consumido heroína, tenía sus facultades volitivas y cognoscitivas, sólo levemente afectadas. 42.- La conducta de David , el día de los hechos, provocó, en Mariano , una turbación u ofuscación del ánimo, que mermó o disminuyó apreciablemente las capacidades volitivas y cognoscitivas del acusado, afectándole en su actuación ante David y en el hecho de asestarle dos puñaladas al encontrarse con él en la Plaza Recoletas. 43.- David falleció a consecuencia de la puñalada que le asestó Mariano , y que le interesó el ventrículo derecho del corazón, determinando la formación de un coágulo de sangre y la posterior parada cardio respiratoria. 44.- Mariano ejecutó directamente la puñalada, que produjo la muerte de David . NO HA QUEDADO PROBADO que Mariano , al asestar a David dos puñaladas, una de ellas mortal, y que le causó la muerte, lo hiciera con la intención de matarlo".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de apelación contra sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado dictó el siguiente Fallo:

"FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de examinar el interpuesto por la acusación particular, motivadores ambos del presente rollo 1/2000, debemos ANULAR la sentencia impugnada, dictada el día 2 de diciembre de 1999 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el rollo 24/99 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª). Devuélvase la causa a la Audiencia a fin de celebrar un NUEVO JUICIO con Jurado y Magistrado-Presidente distintos.- Debemos declarar de oficio todas las costas causadas hasta el momento".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 120.3 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 61.1.d) y 63.1.e) de la L.O.T.J.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 10/4/00 declara la nulidad de la recurrida en apelación del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de 2/12/99, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de dicha Comunidad, estimando el segundo de los motivos del recurso de apelación formulado en su momento por el Ministerio Fiscal, denunciando que "el acta del veredicto del jurado carece de motivación suficiente sobre los elementos de convicción que les llevan a realizar un fallo de condena de homicidio por imprudencia ....." (sic), argumentando la Sala de Apelación, fundamento jurídico segundo "...... pero lo cierto y verdad es que, pese a las advertencias del Magistrado-Presidente en modo alguno explicitan los jurados la prueba o pruebas que han tomado en consideración a la ahora de excluir el ánimo de matar, los datos, factores o circunstancias que han fundamentado esta concreta decisión, de tal suerte, en suma, que las partes y este Tribunal se ven imposibilitados de criticar o juzgar -como dice la comentada sentencia 5/00 del T.C.- « la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas» por los Jurados: en concreto, tratándose aquí de dilucidar el dolo de matar o «animus necandi», que pertenece a la esfera íntima del sujeto y se halla en los arcanos de sus sentimientos, se echa de menos una argumentación del Jurado, obviamente breve y carente de tecnicismos, acerca de los datos o hechos objetivos externos de los que dedujo, de manera razonable y lógica, la ausencia de la conflictiva intención de matar". Sintéticamente el Fiscal, en su escrito de instrucción del recurso, afirma que "el Jurado no aportó una explicación mínima de cómo pudo llegar a la sorprendente conclusión de que un hombre que asesta dos puñaladas a otro, una de ellas en el corazón, no tuvo intención de matarlo". Se trata mediante este preámbulo de centrar en sus propios términos lo que constituye el objeto de la controversia en relación con los motivos de casación alegados por el acusado que vamos a examinar a continuación.

SEGUNDO

Efectivamente el acusado formula dos motivos de casación, que en realidad deben reconducirse a uno sólo, y así lo haremos mediante su tratamiento conjunto, el primero, por vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 24 C.E., al amparo del 5.4 L.O.P.J., en relación con el 120.3 C.E., acusando conculcación de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la no indefensión, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, pero dicha relación parte del presupuesto previo de entender que la sentencia recurrida infringe "a contrario sensu" el mandado constitucional según el cual las sentencias serán siempre motivadas, lo que sucede en el presente caso según su tesis, y el segundo, ex artículo 849.1 LECrim. por haberse infringido, también "a contrario sensu", los artículos 61.1.d) y 63.1.e), ambos L.O.T.J., por entender también que sí existe motivación suficiente en el acta del veredicto y en la sentencia apelada en su momento. Ahora bien, como se desprende del planteamiento de la cuestión, no se trata de un supuesto de absoluta falta de motivación, sino de la atinente a la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo mencionado más arriba, lo cual no deja de presentar matices relevantes.

TERCERO

En relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmado en el artículo 24.1 C.E. y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, significa, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S.T.C. 188/99, de 25/10, como recuerda la S. de esta Sala de 18/4/01), poder "conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen", debiendo distinguirse, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indirecta) (también S.T.S. de 3/4/01). Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. de 29/5 y 11/9/00 y la citada de 18/4/01), que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una «sucinta explicación de las razones ....» (artículo 61.1.d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado- Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J.".

Nos hemos referido más arriba a la denominada motivación fáctica, que tiene por objeto explicar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, motivación sobre los hechos que supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Organo Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, y esta función sólo la puede realizar el Organo Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma. Pero junto a ella, existe una segunda fase necesaria de la motivación concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim. y 248 L.O.P.J., es decir, la motivación sobre la aplicación del derecho, cuyas exigencias son distintas (S.T.S. de 29/6/00 y todas las citadas en la misma). La motivación a la que se refiere el artículo 61.1.d) L.O.T.J. incide en la primera, mientras que la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente en la sentencia (artículo 70 L.O.T.J.), que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 248.3 L.O.P.J., respetando en todo caso el contenido correspondiente del veredicto, es decir, la motivación del Jurado integra la sentencia (artículo 70.3 L.O.T.J.) y ésta es complementaria de aquélla. Por ello en rigor la subsunción del elemento subjetivo del tipo o de las circunstancias que califican el mismo debe hacerla el Magistrado-Presidente en la resolución, como también ex artículo 70.2 tiene que concretar la prueba de cargo existente, lo cual constituye su labor técnica (ver artículo 49 L.O.T.J.), aunque la valoración de la misma es competencia exclusiva del Jurado.

El Jurado se pronuncia expresamente en los hechos probados en los siguientes términos: "no ha quedado probado que Mariano , al asestar a David , dos puñaladas, una de ellas mortal, y que le causó la muerte, lo hiciera con intención de matar". El Magistrado-Presidente en la sentencia, fundamento de derecho primero "in fine", se refiere a "las facultades soberanas de valoración de la prueba, que compete en exclusiva al Jurado", "con apoyo probatorio, a la vista cuando menos de lo declarado por el acusado, en cuanto a explorar el elemento interior -conciencia y voluntad- que motivó la conducta del acusado". Sin embargo, la motivación de la inferencia, puesto que la intención manifestada no es perceptible en base a una prueba directa, debe ajustarse en todo caso a las reglas de la lógica, y en este sentido sí es revisable en casación la estructura del razonamiento a partir de la exposición del mismo. Lo que sucede es que dicha motivación no se perfila en el presente caso como suficiente si tenemos en cuenta que se basa exclusivamente en una prueba como es la declaración del imputado, cuando la realidad de su verdadera intención debe inferirse desde la perspectiva de los hechos objetivos constatados. Pero es que, además, tampoco se motiva en absoluto acerca de la exclusión del dolo eventual, por ejemplo, calificándose sin más la conducta del acusado como gravemente negligente, lo que además puede ser contradictorio con otros puntos del relato histórico, lo que refuerza la exigencia de la motivación omitida.

Por ello, ambos motivos, deben ser desestimados.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Mariano frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en grado de apelación en fecha 10/4/00, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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