STS 475/2002, 15 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Marzo 2002
Número de resolución475/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo , Mauricio , Carlos Francisco Y Baltasar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que los condenó por los delitos de homicidio, tenencia ilícita de armas y otro de encubrimiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Vazquez Guillén, Rabadan Chaves, Blanco Fernández y López Barreda, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Cuencia instruyó el Sumario 1/2000, contra Eduardo , Mauricio , Carlos Francisco Y Baltasar , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha veinticuatro de abril de dos mil uno, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los procesados, Eduardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 26/04/95 por delito de lesiones, y Mauricio , también mayor de edad y ejecutoriamente condenado, además de por otras anteriores, por sentencias firmes de fechas 26/06/87 por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor, y de fecha 8/06/93 por delito de robo, y de fecha 21/02/94 por delito de robo, en compañía de la esposa del primero, Dª Esperanza , se trasladaron, en la tarde del 23 de junio de 1999, desde Cañamares a la localidad de Cuenca, separándose de ellos, una vez en la capital, Mauricio , mientras que el matrimonio se dirigía a la vivienda de Luis Enrique . Poco después, el procesado Eduardo , acompañado de su esposa y del referido Luis Enrique , se encaminaron a casa de Gaspar , conocido del segundo, y que había concertado una cita entre el propio Luis Enrique y Jose Antonio , ofreciendo su casa para que Luis Enrique y Jose Antonio pudieran conversar acerca de un tema de interés común pero que no ha podido esclarecerse.

    Unos minutos más tarde compareció en la vivienda de Gaspar el referido Jose Antonio a quien desagradó en extremo su presencia, para él inesperada en la casa, de Eduardo , creyendo Jose Antonio que estaba siendo víctima de una "encerrona", máxime cuando entre él y la familia de Eduardo conocida como "Los Cachas ", existían diferencias relativas a una deuda que alguno de los miembros de dicha familia mantenía con Jose Antonio y cuyo concreto origen tampoco ha podido probarse. Por esa razón, Jose Antonio comenzó a increpar a Eduardo , sin que se haya acreditado si le confundió con su hermano Carlos Francisco o si en realidad, Jose Antonio sabía que hablaba con Eduardo . En tal caso, la conversación entre ambos fue subiendo de tono, invitando Gaspar a Eduardo a que abandonara la casa, toda vez que él no había sido expresamente invitado, lo que efectivamente hizo, no sin que antes Jose Antonio y Eduardo acordaran retarse en la medianoche bajo el puente de San Pablo de esta ciudad a fin de dirimir sus diferencias.

    En la misma tarde del 23 de junio, Jose Antonio mantuvo en su domicilio una nueva reunión con el citado Luis Enrique , reunión presidida por una cierta tensión, que tuvo lugar en una de las habitaciones de la casa de Jose Antonio , con las puertas cerradas y ordenando éste a sus sobrinas, Dª Leticia y Dª Amparo , que se encontraban allí, que salieran de la habitación y que cuidaran de que no entrase en ella ninguna persona mientras durase la entrevista, al tiempo que les encargaba que fueran a buscar a Jose Augusto , conocido como "El Moro " y a un tal Carlos para que éstos fueran a su casa, sin especificarles con qué fin. Las sobrinas de Jose Antonio no consiguieron encontrar en el barrio a las personas para cuya búsqueda habían sido comisionadas por su tío. Pocos minutos después, compareció en la vivienda de Jose Antonio , Carlos Miguel , conocido como "Rata ", amigo de aquél y novio en ese tiempo de otra de las sobrinas de Jose Antonio , Dª Montserrat . Carlos Miguel fue advertido de que no podía subir, ya que Jose Antonio lo había prohibido, esperándole abajo. Al salir, Jose Antonio y Luis Enrique de la vivienda, el conocido como "Rata " dio evidentes muestras de desagrado ante la presencia de Luis Enrique , con quien no mantenía buenas relaciones, negándose a que fueran los tres juntos a tomar algo y marchándose Luis Enrique del lugar.

    Cuando quedaron solos Jose Antonio y Rata , el primero explicó al segundo el reto que tenía pendiente con uno de los "Cachas ", decidiendo "Rata " acompañarle y marchándose los dos en busca de otras personas de su confianza para que se unieran al grupo.

    Por su parte, y también con la finalidad de buscar apoyos para acudir a la cita concertada con Jose Antonio , Eduardo , llamó a su casa en Cañamares para solicitar la presencia de alguno de sus hermanos, sin que se haya probado que pudiera contactar con ninguno de ellos. La llamada la efectuó desde una cabina telefónica sita en las inmediaciones de la Plaza de España de esta localidad y al concluirla coincidió con los referidos Jose Antonio y Carlos Miguel , quienes provistos de sendos palos se acercaron a Eduardo en actitud desafiante, momento en el que apareció en escena el también procesado Mauricio , que había estado tomando una consumición en el bar "Pentagrama", acercándose al grupo, manteniendo en el bolsillo una de sus manos, dando a entender a los presentes que disponía de un arma, lo que disuadió a Jose Antonio y "Rata " de emprender en ese momento cualquier clase de agresión. Tan ostensible resultó el gesto de Mauricio que el propio Jose Antonio , dirigiéndose a él le espetó: "Tírame", haciéndose así saber que había comprendido que Mauricio podía disponer en ese momento de un arma de fuego.

    Y ciertamente, Mauricio , se había desplazado desde Cañamares a Cuenca portando con él: a) una pistola semiatomática, de "simple acción", de las denominadas de "alarma-gas-señalización", de calibre 8 mm. Kanall, de fabricación italiana, cuyas inscripciones referentes a marca, modelo, calibre, número de fabricante y punzones de banco oficial de pruebas de armas, le habían sido eliminadas de los lugares donde iban originariamente, troquelados, mediante un proceso de limado, salvo en el cargador donde conservaba grabado el calibre y país de fabricación, siendole grabadas en el costado izquierdo de la corredera las inscripciones "Star" "Cal. 6.35" y "Made in Spain", aparentando así que se trataba de una pistola convencional de la marca "Star", del calibre 6,35 Bronwing y de fabricación española. Además, dicha pistola había sido rectificada para que pudira disparar munición convencional o de bala, del calibre 6,35 mm. Bronwing, por el procedimiento de sustituir su cañón original por otro de acero, labrado interiormente por cuatro estrías dextrógiras, cañón procedente de otra pistola convencional del citado calibre. La pistola se encontraba en perfecto estado de uso y funcinamiento; b) otra pistola, también semiautomática de simple acción, marca Tanflogio, recamarada en origen para catuchos de ocjo mm., con carga detonante, carente de numeración de serie, fabricada en Italia. Esta pistola también había sido modificada siéndole cambiado el cañón por otro estriado y que permite el paso de munición de bala, recamarada también para cartuchos del 6,25 por 15mm. Browning (6,35 mm), habiéndole sido troquelado después igualmente en su corredera la inscripción "Star Cal 6,35 madre in Spain". Esta pistola se encontraba igualmente en buen estado de conservación y funcionamiento; c) una tercera pistola cuyas concretas características se desconocen.

    Tras el incidente relatado, Jose Antonio y el conocido como "Rata " continuaron buscando a terceras personas que pudieran acompañarles al reto prefijado para la medianoche. Así, contactaron en la Plaza de San José Obrero de esta ciudad con Jose Augusto , conocido como "El Moro " y con Felipe , conocido como "Zapatones " o "Pelos ", a quienes Jose Antonio explicó lo sucedido, resolviendo éstos dos acompañarle a la parte de abajo del puente de San Pablo, para apoyar a sus amigos Jose Antonio y "Rata " en el reto convenido por Jose Antonio con Eduardo . Los cuatro citados partieron al referido encuentro, en el vehículo, marca Citröen, modelo BX, matrícula G-....-BD , propiedad de Dª Gloria , madre de Jose Antonio , conduciendo este último el vehículo y ocupando el asiendo del copiloto Jose Augusto , Felipe en los asientos de atrás a la izquierda y Carlos Miguel , también detrás a la derecha. Los cuatro expedicionarios se habían provisto para la ocasión de sendas barras metálicas y unos "luchacos".

    Por su parte, Eduardo y Mauricio acudieron al lugar con alguna anticipación y a bordo de un vehículo seat Ibiza Cupra, de color anaranjado, portando el segundo las tres armas referidas, con pleno conocimiendo del primero, para el caso de que consideraran necesaria su utilización en el curso de la previsible contienda.

    Al llegar a la proximidades del lugar de la cita, bajo el puente de San Pablo de esta localidad, Jose Antonio , o alguno de su acompañantes, reparó en la presencia de un vehíuculo de color claro, que les pareció ocupado por bastantes personas y que sabían no era el seat Ibiza Cupra que habitualemnte conducía Eduardo . Ello les hizo pensar que podían estar siendo víctimas de alguna clase de celada, circunstancia por la cual dieron la vuelta y encaminaron su vehículo con dirección al centro de Cuenca. En ese momento apareció tras ellos el vehículo conducido por el procesado Eduardo , marca Seat, modelo Ibiza Cupra, matrícula NO- ....-E , propiedad de Guillermo , pero cuyo conductor habitual era su hernamo Eduardo , en el que viajaban como ocupante en el asiento del copiloto el también procesado Mauricio , sin que se haya acreditado la presencia de ningun otro ocupante en ese automóvil, iniciándose una persecución.

    Acto seguido y aproximadamente a la altura del auditorio de esta ciudad, comenzó a dispararse contra el vehículo conducido por el procesado Eduardo , protagonizando parte o todos los disparos el también procesado Mauricio , sin que se haya podido aprobar si Eduardo , a su vez, realizó o no algún disparo. Así, en la parte trasera del vehículo conducido por Jose Antonio impactaron dos disparos, atravesando uno de ellos la placa de matrícula y la chapa del maletero y el otro percutiendo sobre la parte trasera izquierda, bajo el cristal, atravesando la chapa. En el curso de la persecución, el vehículo Ibiza Cupra, notablemente más potente que el perseguido, adelantó al mismo y mientra efectuaba dicha maniobra se realizaron nuevos disparos contra el BX, parte de los cuales o todos se efectuaron por Mauricio , llegando a producirse hasta tres impactos de bala en el lateral izquierdo del vehículo Citroen, dos que golperon sobre la puerta trasera izquierda y un tercero sobre la delantera de ese mismo lado.

    Una vez rebasado el vehículo Citroen por el Seat Ibiza Cupra, éste continuó su marcha con dirección al centro de Cuenca por el Paseo de Huecar, siguiendo tras él el vehículo Citroen. Al llegar la altura de la conocida como Puerta de Valencia y por razones que no han resultado acreditadas, Eduardo resolvió rectificar la trayectoria de su automóvil de manera brusca, orientándolo hacia la calle Alonso de Ojeda, bien para regresar en dirección al auditorio, bien para continuar su marcha por la referida calle y al llegar el automóvil conducido por Jose Antonio a esa misma zona de la Puerta de Valencia, ambos turismos colisionaron de manera violenta, impactando el frontal derecho del automóvil conducido por Jose Antonio , con el lateral derecho del automóvil Seat Ibiza, quedando ambos turismos en posición practicamente paralela, y muy próximas las ventanillas correspondientes a ambos copilotos. En ese momento, se realizaron nuevos disparos desde el vehículo Ibiza hacia el interior del Citroen, efectuando los mismos, también todos o parte de ellos, el procesado Mauricio , uno de cuyos disparos causó la muerte a Jose Antonio , situándose el orificio de entrada del proyectil en región parieto occipital izquierda, atravesando los hemiferios cerebrales con una trayectoria casi horizontal y quedando el proyectil alojado en el interior del craneo al tropezar con la región ósea lateral derecha del mismo. El disparo que dió muerte a Jose Antonio se efectuó a una distancia de entre entre treinta y cuarenta centímetros, aproximadamente. De la misma manera, y también como consecuencia de los disparos resultó lesionado Jose Augusto , conocido como "El Moro " presentando herida inciso contusa en cara anterior del antebrazo derecho, que no precisó más que una cura local, habiendo invertido el lesionado seis días en alzanzar la sanidad, restándole como secuelas dos cicatrices discrómicas en la zona afectada. Jose Augusto renunció al ejercicio de cuantas acciones civiles o penales pudieran corresponderle por estos hechos.

    Después de acaecidos los sucesos relatados, el vehículo seat Ibiza con los mencionados ocupantes en el interior se dió a la fuga encaminándose en dirección hacia la Plaza Mayor de esta localidad desde donde después tomaron dirección hacia la localidad de Palomera, abandonando el vehículo en las afueras de ese municipio. Desde allí los procesados Mauricio y Eduardo regresaron caminando hasta Cuenca donde llegaron en torno a las ocho de la mañana, contratando los servicios de un taxi para que los llevara a la localidad de Villar de Olaya. Desde un teléfono público de esa localidad, Eduardo llamó a su hermano Carlos Francisco , también procesado en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, explicándole lo sucedido, y pidiéndole que les sacara del pueblo, recogiendo Carlos Francisco a Mauricio y a Eduardo y trasladándolos en un Seat Ibiza de color blanco y matrícula de Valencia hasta las inmediaciones del Centro Penitenciario de Cuenca, bien conocidas por Eduardo dada su antigua afición por el motocross, y a fin de que alí pudieran ocultarse los primeros días siguientes a los acontecimientos descritos, pasando Eduardo y Mauricio todo ese día y la noche siguiente escondidos en el monte. Desde allí, caminando se dirigieron de nuevo a la localidad de Villar de Olaya, encaminándose a visitar, ya el día 25 de junio de 1999, a su amigo y también procesado, Baltasar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de fechas 6/05/87 por utilización ilegítima de vehículo de motor ejeno, 22/98/88 por el mismo delito y 3/03/93 por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pidiéndole Eduardo y Mauricio que los trasladara a Valencia, a lo que Baltasar accedió llevándolos en la furgoneta con la que habitualmente transporta pescado, negocio éste al que se dedica, sin que haya quedado acreditado que en ese momento Baltasar conociera las verdaderas razones por las cuales Mauricio y Eduardo querían salir inmediatamente de la provincia de Cuenca.

    Una vez en Valencia, Eduardo y Mauricio se despidieron continuando cada uno su periplo de forma individual, sin que volvieran a verse hasta la noche del 24 de diciembre de ese mismo año, encuentro que tuvo liugar en la localidad de Prego (Cuenca) y en casa de la madre de Mauricio . Más tarde, pero en fecha no determinada, Mauricio regresó a Villar de Olaya y estuvo viviendo durante algún tiempo en la casa de Baltasar mientras realizaba para él una obra, concretamente consistente en una cámara frigorífica para conservar el prescado, sin que tampoco conste que en ese momento conociera Baltasar que Mauricio hubiera podido participar en los hechos aquí enjuiciados.

    A las 9,30 horas del día 10 de marzo del pasado año, Eduardo , conocedor de que se hallaba en situación de "busca y captura", se entregó a la policía, siendo que, al menos desde dos días antes, se encontraba oculto en la vivienda propiedad de Baltasar resultando ya éste perfectamente conocedor de que su amigo Eduardo estaba siendo buscado por la policía con relación a su participación en los hechos que aquí se enjuician.

    El día 29 de junio de 1999 fue detenido el procesado Carlos Francisco cuando conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula X-....-AR , y al efectuarse un registro en su interior fue hallada en la guantera del lado derecho una llave capaz de accionar las cerraduras y el contacto del vehículo Seat Ibiza Cupra, matrícula NO- ....-E .

    El día trece de abril del año dos mil y con ocasión de unas diligencias penales seguidas en la localidad de Castellón por motivos enteramente ajenos al presente procedimiento, fue hallada por agentes de la Guardia Civil en un descampado de los arrabales de aquel municipio la pistola semiautomática de simple acción, calibre 8 mm. knall, rectificada para poder disparar munición de bala, del calibre 6,35, siendo esta una de las que, como se ha descrito portaba los días 23 y 24 de junio de 1999 el procesado Mauricio .

    La tercera de las armas que el referido procesado llevaba consigo el día 24 de junio de 1999 no ha podido ser recuperada. Sin Embargo, aparece acreditado que los disparos efectuados desde el vehículo Seat Ibiza Cupra se realizaron, al menos, con dos armas distintas, ambas del calibre 6,35 mm y una de las cuales fue con seguridad la pistola descrita en primer lugar.

    El vehículo seat Ibiza, tantas veces aludido, fue localizado el día 29 de junio de 1999, por agentes de la policía nacional, en las inmediaciones de la localidad de Palomeras (Cuenca), permaneciendo el automóvil con las puertas cerradas pero sin llave y teniendo bloqueado el volante. Entre el asiento del conductor y la puerta del mismo lado fue hallado en el suelo un soporte de plástico rígido, con veinticinco pivotes, de los que se emplean para el embalaje de munición. A su vez, en el registro efectuado en la vivienda del procesado Eduardo , y más concretamente en el interior de una tinaja de barro que se encuentra en la entrada, fueron intervenidos en un soporte de plástico y caja de cartón cortados por su mitad, diecisiete proyectiles del calibre 6,35 mm (a falta de 8 pues se trata de un soporte habil para guardar veinticinco proyectiles), soportes del mismo aspecto que los hallados en el vehículo Ibiza Cupra. También aparecieron en la referida vivienda de Eduardo un revolver de juguete con cañón ciego (macizo) y un extremo distal pintado en rojo y un revólver de doble acción, marca IWG, modelo kurier, con cañón de dos pulgadas y tambor oscilante a la izquierda de cinco recámaras para cartuchos detonantes de 9 mm que se encuentran en buen estado de conservación originarias y conservando en su cañón la pieza que impide el paso de las balas.

    Jose Antonio era hijo de Dª Gloria y de Don Octavio . Se encontraba casado con Dª Catalina y tenía un hijo menor de edad, de nombre Alexander .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Eduardo y Mauricio como autores de un delito de homicidio consumado, previsto y penado en el artículo 138 del Código penal, sin concurrir en su condeucta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION para cada uno de ellos, con la pena accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y con la expresa prohibición de volver a Cuenca durante un plazo de cinco años. Igualmente, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Alexander , hijo menor del fallecido Jose Antonio , en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS; a Dª Catalina , esposa de Jose Antonio , en la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS y a Dª Gloria y a Don Octavio en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, para cada uno de ellos.

    También debemos condenar y condenamos a Eduardo Y Mauricio , como autores de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, sin concurrir tampoco en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos y por cada uno de los tres delitos, de CINCO AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    Por último, debemos también condenar a ambos, como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la pena accesoria igualmente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Todo ello, señalándose que el límite máximo de cumplimiento efectivo será de veinte años de prisión y debiendo serles abonada la prisión provisinal que han padecido.

    Igualmente, debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco , como autor de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.3 a) del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

    Por último, debemos condenar y condenamos a Baltasar como autor de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.3 a) del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Procede imponer las costas de este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular, a los cuatro condenados en la siguiente proporción: una séptima parte de la mismas a Baltasar ; otra séptima parte a Carlos Francisco , y a la mitad de las cinco séptimas partes restantes a Mauricio y la otra mitad a Eduardo ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo , Mauricio , Carlos Francisco Y Baltasar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspodiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Eduardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 138 del Código Penal y el artículo 564.1.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Mauricio

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar la sentencia, como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Recurso de Carlos Francisco

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 451.3º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 454 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por interpretación errónea, del artículo 454 del Código Penal.

Recurso de Baltasar

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar la sentencia como hechos declarados probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 451.3º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recurso interpuesto, interesó la impugnación de todos los motivos de los recursos.La Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para vista y fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 6 de marzo de 2002. Por la defensa de Mauricio , Ldo D. Daniel Matanza Cavero; la de Eduardo , Ldo. D. José Antonio Prieto Palazón; la defensa de Carlos Francisco , Ldo. D. Juán Manuel Bachiller Ramón, y la defensa de Baltasar , Ldo. D. Ismael Cardo Castillejo, pidieron la estimación de sus recursos y la casación de la sentencia, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que se remitió a lo manifestado en su escrito de seis noviembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Eduardo

PRIMERO

Se formula el primer motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose infracción del artículo 138 del Código Penal y 564.1.1 del mismo texto legal.

1) Comienza el recurrente por mostrar su oposición a que la causa se haya llevado por los trámites del Sumario ordinario y no por los de la Ley del Jurado, reiterando así la postura mantenida durante la instrucción y rechazada tanto por el Instructor como por la Audiencia..

Esta queja resulta, sin embargo, totalmente inadecuada en un motivo como el articulado, reservado exclusivamente para la infracción de preceptos sustantivos y en ningún caso de normas adjetivas que, en definitiva, son las que se plantean por el recurrente, lo que puede dar lugar a la inadmisión.

En todo caso, la cuestión ya ha sido resuelta por el Pleno no jurisdiccional de la Sala de 5 febrero 1999 y sentencias de 18 febrero 1999 y 19 abril 2000, en linea con la tesis de la Audiencia.

Esta última expresa: al acusado se le imputa un delito consumado y otro intentado de homicidio. Para el primero la competencia es del Tribunal de Jurado, en tanto que la competencia del segundo corresponde a la Audiencia Provincial. La Ley del Jurado no establece una competencia atractiva del Jurado para el conocimiento del segundo, como sí lo hace en los supuestos de concurso ideal o de conexidad salvo el apartado 5 del artículo 17 de la Ley procesal. Sin embargo, la Ley Procesal dispone en el artículo 300 el enjuiciamiento conjunto de las imputaciones en relación de conexidad.

Este juego de reglas de competencias han de ser interpretadas a partir de los siguientes presupuestos: el enjuiciamiento de los hechos imputados debe ser conjunto, pues las acciones se desarrollan en un marco temporal y de lugar que así lo requieren, y el Tribunal de Jurado tienen excluida su competencia para los delitos de homicidio, y sus formas, no consumadas.

A tenor de lo anterior, la acompetencia para el enjuiciamiento de los hechos ha de atribuirse a la Audiencia Provincial -por las reglas procesales del Sumario ordinario-.

2) También plantea el recurrente la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

Dada la vía procesal elegida ha de partirse del respeto absoluto al relato histórico de la sentencia. Del mismo puede destacarse: El reto efectuado entre Jose Antonio y el recurrente para dirimir sus diferencias bajo el Puente de San Pablo, de la ciudad de Cuenca. La búsqueda de otras personas, tanto por parte de Jose Antonio como de Eduardo para que los acompañaran al lugar donde se habían retado, yendo con el recurrente, Mauricio , quien portaba tres pistolas, con pleno conocimiento de Eduardo , para el caso de que considerara necesaria su utilización en el curso de la previsible contienda.

La huida del lugar del encuentro de Jose Antonio y sus acompañantes, al ver un vehículo que les pareció estar ocupado por bastantes personas, apareciendo entonces el coche conducido por el recurrente, y en el que viajaba Mauricio con las armas, iniciándose una persecución de éstos a aquellos, durante la cual, mientras Eduardo conducía, Mauricio comenzó a disparar sobre el vehículo conducido por Jose Antonio , alcanzando al vehículo, al que Eduardo llegó a adelantar girando en una maniobra brusca, cuyas razones se desconocen, produciéndose la colisión entre ambos coches quedando en paralelo y muy próximos por el lado de ambos copilotos, momento en el que desde el automóvil que conducía el recurrente se realizaron por parte de Mauricio más disparos, uno de los cuales causó la muerte a Jose Antonio y lesiones a Jose Augusto .

A partir de estos hechos, la Audiencia en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, sienta la conclusión respecto al recurrente de que no puede afirmarse que hubiera llegado a disparar en alguna ocasión.

En el Fundamento de Derecho tercero explica, con detalle y con todo acierto, como la conducta del recurrente, a tenor del factum, es constitutiva del delito de homicidio, como cooperador necesario.

Así, Eduardo , conoció y aceptó que Mauricio , con sus armas le acompañara al lugar del encuentro. Condujo el coche desde el que se efectuaban los disparos, tanto durante la persecución como al ir en paralelo, interceptando finalmente, con su brusca maniobra, al coche de Jose Antonio , produciéndose la colisión en la que ambos vehículos quedaron nuevamente en paralelo, momento en que efectuaron los disparos mortales.

Los criterios dogmáticos más utilizados por la doctrina y la jurisprudencia para delimitar el concepto de autor y distinguirlo de la simple complicidad, son los siguientes:

Las tres teorías: la objetivo-formal, la objetivo-material y la teoría del dominio del hecho han sido manejadas por nuestra jurisprudencia con mayor o menor adhesión. La sentencias de esta Sala de 16 de Febrero de 1993 y 27 Enero y 24 noviembre 1998 recogen, en acertada síntesis, los diversos caminos seguidos por nuestra jurisprudencia para concretar y perfilar el concepto de autor, en sus tres variantes, y distinguirlo de la complicidad.

En primer lugar se puede optar por considerar autor a todo el que pone una causa sin la que el resultado no se hubiera producido, aunque diferenciando la causa (autoría) de la condición (complicidad), con lo que se evade de la teoría de la equivalencia de las condiciones, que sería insuficiente para distinguir entre ambas categorías participativas.

De la aplicación de la teoría del dominio del hecho, se sigue, como criterio diferenciador, la posibilidad de dejar correr o de interrumpir la realización de la acción típica, haciendo de este dominio, el signo distintivo de la cooperación necesaria, relegando la complicidad a los simples actos de ayuda sin participación en la decisión ni el dominio final del hecho.

Ajustándose a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal, que por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito.

Como señala las resoluciones citadas, la jurisprudencia actual viene conjugando estos criterios, incluso del dominio del acto, sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva, pero sin ocultar sus preferencias, (para distinguir entre el auxilio necesario y otras colaboraciones contingentes y secundarias), hacia la doctrina de los bienes o actividades escasas, prestando, dentro de este criterio, una atenta consideración de la eficacia y poderío causal de la acción de auxilio.

Es evidente que tanto si se parte de la teoría del dominio funcional del hecho, manejada por la Jurisprudencia, según la cual son coautores los que co-dominan el hecho en que se subsume la conducta típica, como si se sigue la teoría de los bienes o actividades escasos, es clara la condición de coautor del recurrente.

Resulta patente que del hecho probado que Eduardo , conocedor y aceptante de la circunstancia de que Mauricio iba armado, conduce el vehículo desde el que Mauricio tirotea a las víctimas, facilitando esa acción al perseguir hasta colocarse en paralelo al otro coche, facilitando así el fuego que hacía Mauricio , llegando incluso a interferir la trayectoria de huída de sus oponentes, provocando una colisión y la detención del automóvil donde viajaban quienes serían las víctimas de los disparos.

Tiene, pues, Eduardo la posibilidad de evitar el tiroteo, al que sin embargo coadyuva eficientemente con su actuación.

Sí, por el contrario, se atiende a la aportación de Eduardo al hecho, es también notorio, según relata el factum, lo decisivo de la misma para el resultado final, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios que un ciudadano corriente no estaría dispuesto a mitigar, al tratarse de una actividad claramente ilícita.

3) También el fundamento de derecho cuarto de la sentencia atribuye el delito de tenencia ilícita de armas -artículo 564.1.11 del Código Penal- al recurrente.

Nuevamente, partiendo del precepto que da la cobertura al motivo, hay que respetar al Hecho Probado. En él se explica que Eduardo y Mauricio llegaron al lugar del desafío, "portando el segundo las tres armas referidas, con pleno conocimiento del primero, para el caso de que consideraran necesaria su utilización en el curso de la previsible contienda".

Este conocimiento, del recurrente, del porte de las armas por Mauricio , concretamente una pistola semiautomática de las denominadas de "alarma-gas-señalización", calibre 8 mm. knall, ala que se le había sustituído el cañón original por otro de acero para que pudiera disparar munición convencional calibre 6,35 mm.; otra pistola marca Tauflogio, cuyo cañón también le había sido cambiado por otro estriado apto para el paso de munición de balacalibre 6,25 por 15 Browning y otra tercera pistola de características desconocidas, su aquiescencia a su uso e incluso la facilitación del mismo, le convierten en coautor de un delito de tenencia ilícita de armas en atención a la libre disposición que junto con su propietario tenía sobre ellas.

Pese a que doctrina y jurisprudencia han calificado dicho delito como de propia mano, por cuanto que solo podría cometerlo quien goza de la posesión del arma de forma exclusiva y excluyente, éllo no impide que el arma pueda pertenecer a diversas personas, o incluso estar a disposición de varios con idéntica utilización, supuesto en el que todas ellas responderían en concepto de tenencia compartida, siempre que, conocedores de su existencia la tuvieran indistintamente a libre disposición de cualquiera, mediando pacto implícito o explícito -sentencia del Tribunal Supremo de 3 abril 1995-. Sin embargo, no siempre el conocimiento de la posesión del arma por un tercero, origina la disponibilidad y en consecuencia el delito -sentencia 5 octubre de 1993-. La tenencia compartida, debe conjugarse con la idea de disponibilidad compartida -sentencia de 14 mayo de 1993-.

Y esta disponibilidad compartida, como se ha dicho, es el que surge del relato fáctico.

Por tanto el motivo, en su integridad, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española referido al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías.

Reitera nuevamente el recurrente, lo expuesto ante el Juzgado Instructor y en el motivo precedente, de que el juicio debió seguirse por el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

La cuestión suscitada, incompetencia de la Audiencia, ha sido resuelta por el Instructor y confirmada en Apelación por la Audiencia acertadamente, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias de 18 febrero 1999 y 4 abril 2000, como se ha dicho en el fundamento precedente, y al que nos remitimos para evitar repeticiones, por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el tercero motivo de impugnación, predeterminación del fallo.

En orden al vicio sentencial indicado, una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero y 23 febrero 1998) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Concreta el recurrente su queja casacional en el empleo de expresiones que predeterminan el fallo, tales como "con pleno conocimiento" pero no señala, como exige la doctrina de esta Sala, expuesta, ningún concepto jurídico, sino expresiones de lenguaje común incapaces de producir el vicio denunciado.

Luego insiste en cuestiones de hecho sobre las que pretende imponer sus propios criterios valorativos, saliéndose del marco del motivo que, por todo ello debe ser desestimado.

Recurso de Mauricio

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el primer motivo, se denuncia consignar la sentencia, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

El recurrente, sin llegar a concretar qué frases o expresiones, quizás porque no existen, incurren en el vicio procesal denunciado, se dedica a valorar las pruebas de las declaraciones de acusados y testigos, acomodándolas a sus intereses, tratando de crear unos hechos favorables, cosa que en modo alguno tiene cabida en un motivo como éste, lo que debe dar lugar a su desestimación.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el motivo segundo de impugnación.

El recurrente, pese al enunciado del motivo, no se limita a considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, sino que amplía su contenido solicitando la aplicación de la eximente de legítima defensa -artículo 20.4º-, y las atenuantes de drogodependencia -artículos 21.1º y 21.6º- y éllo pese a que para formalizar el motivo invoca el artículo 849.2º, reservado exclusivamente para denunciar error en la apreciación de la prueba.

No obstante, se da respuesta a las cuestiones suscitadas.

Así, el ámbito de la presunción de inocencia se extiende al hecho enjuiciado y a la participación en él del acusado, quedando fuera la referencia a las circunstancias eximentes y atenuantes.

Por lo que al hecho enjuiciado y a la participación que en él matuvo el ahora recurrente basta con remitirse al Fundamento de Derecho segundo de la sentencia donde se analiza y valora la prueba de cargo contra el recurrente, entre las que destaca su propia admisión de los hechos.

La presunción de inocencia ha sido, pues, enervada.

Otro tanto sucede con la legítima defensa, sin base fáctica ni jurídica alguna -Fundamento de Derecho Décimo- para su apreciación, salvo las particulares valoraciones del acusado.

Y con la drogadicción ocurre otro tanto ya que el factum para nada la menciona y en el Fundamento de Derecho Décimo se excluye expresamente.

En consecuencia el motivo no puede prosperar y debe desestimarse.

Recurso de Carlos Francisco

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega en el primer motivo aplicación indebida del artículo 45.3º del Código Penal.

Señala el relato histórico de la sentencia de instancia que Eduardo llemó desde un teléfono público, a Carlos Francisco , el recurrente, "explicándole lo sucedido y pidiéndole que les sacara del pueblo".

Ante tan claro y expresivo texto, al que la vía procesal elegida obliga al máximo respeto, es patente que, las razones expuestas en el motivo sobre la falta de conocimiento por parte de Carlos Francisco y de la comisión del delito principal, no pueden ser atendidas y con ellas la pretensión de la falta de concurrencia de los requisitos legales del arrtículo 451.3º del Código Penal.

Requisitos del mentado delito, que se analizarán al impugnar el motivo segundo del recurso de Baltasar , por lo que basta con remitirse a lo que se dirá, de plena apliación aquí.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminañl se alega inaplicación del artículo 454 del Código Penal, en el motivo segundo de impugnación.

Señala el relato histórico de obligado acatamiento que, el recurrente fue puesto al corriente de todo lo sucedido por su hermano Eduardo quien le pidió que les sacara del pueblo, recogiendo Carlos Francisco a Mauricio y a Eduardo trasladándolos hasta las inmediaciones del Centro Penitenciario de Cuenca a fin de que allí pudieran ocultarse.

De tal relato queda claro que la actuación de encubrimiento por el recurrente se extiende a dos personas: Eduardo , su hermano, y Mauricio , ajeno al círculo parental del artículo 454 del Código Penal.

Esto supone que la exención de responsabilidad por encubrimiento de parientes -hermano- nada tiene que ver con el ajeno a la familia al no ser comunicable esta circunstancia, respecto al cual siempre subsistirá el citado delito de encubrimiento - artículo 451.3º-.

En efecto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 26 diciembre 1986, 16 mayo 1989 y 25 enero 1993, ha declarado que cuando la conducta se dirige a varias personas se debe rechazar la excusa absolutoria cuando concurra una situación psicológica movida y presidida por el deseo de ayudar a todos los miembros del grupo, por encima de la vinculación familiar a uno de ellos, que es lo que realmente ocurre en el caso que se examina, toda vez que el recurrente no consta, hiciese ninguna advertencia a tal fin, sino que ayudó a ocultarse a su hermano y al extraño, sin tomar en consideración solo el vínculo y afecto familiar, que es lo que ampara la exención postulada.

La inexigibilidad de otra conducta, solo puede predicarse respecto del pariente, y no respecto al que no le une tal vínculo.

En consecuencia el artículo 454 ha sido correctamente inaplicado y ello comporta la desestimación del motivo.

OCTAVO

En el tercer motivo, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamento Criminal, se aduce interpretación errónea, del artículo 454 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que, la literalidad del artículo 454 excepcionando sólo de exención de responsabilidad el caso del artículo 451.1º del Código Penal que no es el de Autos, obliga a eximirle de pena.

Tal interpretación no es, sin embargo, la correcta a tenor de lo expuesto en el motivo precedente, al que sólo cabe remitirse.

Recurso de Baltasar

NOVENO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Señala el recurrente, como constitutivas del vicio procesal denunciado, las expresiones: "conocedor de que se hallaba en busca y captura...conocedor de su particupación en los hechos", ninguna de las cuales sin embargo lo son.

Nos remitimos al Fundamento de Derecho tercero de esta resolución, a efectos de la doctrina de esta Sala sobre la predeterminación. Aplicando tal doctrina, al supuesto que se examina, nada de ello acontece con las frases entrecomilladas, en las que se relatan unos hechos, con palabras comunes y a todos asequibles, ajenas a cualquier descripción típica.

Es por ello que el motivo debe desestimarse.

DECIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida del artículo 451.3º del Código Penal, en el motivo segundo de impugnación.

La articulación de motivo obliga a atenerse al factum. Señala éste, que Eduardo se entregó a la Policía el 10 de marzo de 2000, y que "al menos desde dos días antes se encontraba oculto en la vivienda de Baltasar , ahora recurrente, resultando ya éste perfectamente conocedor de que su amigo Eduardo estaba siendo buscado por la Policía en relación a su participación en los hechos que aquí se enjuician".

Concurren en el párrafo transcrito los elementos que constituyen el delito de encubrimiento: a) conocimiento de la transgresión jurídica cometida; b) actuación posterior del encubridor, respecto al delito principal; c) conducta del encubridor encaminada a sustraer al autor del delito principal de su captura y d) que el hecho encubierto sea, entre otros, homicidio.

Por ello, no pueden acogerse las razones del recurrente, de falta de atención o voluntad del agente de sustraer al autor del delito principal de su captura, pues el hecho probado resalta el acogimiento en su casa, que es una conducta mucho más decidida que la simple omisión del deber de denunciar al que se refiere el motivo, que por todo ello debe ser desestimado.

UNDECIMO

por el cauce procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en el tercer motivo de impugnación.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

La denuncia de vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española obliga a comprobar si ha existido actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida.

Se centra este en la admisión de los hechos por el propio Baltasar , ahora recurrente, y por Eduardo según se expresa en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia.

Existe pues, actividad probatoria de cargo que enerva la presunción de inocencia.

En consecuencia el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGARal recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Eduardo , Mauricio , Carlos Francisco Y Baltasar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha veinticuatro de abril de dos mil uno, en causa seguida contra los recurrentes, por delitos de homicidio consumado, homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas, y encubrimiento, con expresa condena, a los mencionados y por partes iguales, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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