STS, 14 de Septiembre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:6788
Número de Recurso4811/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Rocío Sampere Meneses en representación de Carlos contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1999 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Granadilla de Abona instruyó procedimiento abreviado con el número 4/98, contra Carlos , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 13 de octubre de 1999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Carlos , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 18,00 horas del día 18 de noviembre de 1.997, se dirigió al Restaurante Brisas del Sur en Las Chafiras (San Miguel de Abona), establecimiento donde trabajaba Ángela , con la cual trató el procesado de hablar sin lograrlo ante la negativa de ésta; por ello, el procesado esperó a la salida del Restaurante a que Ángela terminase su jornada laboral y una vez salió ésta, insistió en hablar con ella por lo que Ángela permitió al procesado que accediera al vehículo BMW matrícula Sy-....-I , conducido por Ángela con el fin de llevar al procesado a su domicilio. Así las cosas, durante el trayecto, el procesado movido por el propósito de acabar con la vida de Ángela , asestó a esta una puñalada con un cuchillo que portaba al efecto el procesado escondido en el calcetín, puñalada dirigida claramente hacia el cuello de Ángela , la cual fue inmediatamente auxiliada por los ocupantes de un turismo que circulaba por la misma vía (carretera de Chimiche a San Isidro), que la trasladaron a un Centro Médico donde fue atendida con carácter de urgencia.

    A consecuencia de todo ello Ángela sufrió herida incisa en región supraclavicular derecha en tercio interno de 1,5cm. que interesó piel hasta pleura con neumotorax que precisó intervención quirúrgica, la cual de no haberse realizado hubiera terminado con la vida de aquella. Dicha herida tardó veintiún dias en curar y quedan como secuelas, una cicatriz de 1,5 cm. en región supraclavicular derecha y otra de 3 cm. en región inferior del costado derecho. [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al procesado Carlos como autor responsable de un delito de homicilio en grado de tentativa del art 138, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitacón especial para el derecho de sufragio durante igual tiempo y al pago de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española. Segundo: Infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartado 1º, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y la votación el día 3 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción de precepto constitucional, por violación del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

Lo que mantiene el recurrente es que no existe prueba bastante de que la agresión que dio motivo a la condena se hubiera realizado con el ánimo doloso de causar la muerte. En apoyo de esta afirmación aduce algunas manifestaciones del acusado, relativas a sus sentimientos hacia la lesionada, como también el dato de la relación existente entre ambos. Y, asimismo, lo declarado por aquélla acerca de que el cuchillo no era muy grande y sobre su extrañeza de que él le hubiera hecho eso. Y, en fin, se señala que la lesión no presentaba gravedad en principio y que sólo por la evolución desfavorable del neumotórax se practicó un drenaje.

A tenor de esos datos el que recurre entiende que el tribunal careció de base probatoria para concluir, como lo hizo, que "el procesado movido por el propósito de acabar con la vida de Ángela , asestó a ésta una puñalada (...) puñalada dirigida claramente al cuello de Ángela ".

La naturaleza del motivo, que hace necesario valorar la existencia y calidad de la prueba de cargo (STC 111/1999, de 14 de junio y 430/1999, de 23 de marzo, entre muchas), autoriza a examinar el acta del juicio y el informe médico -que se cita parcialmente- en su totalidad, así como el arma, que figura incorporado a las actuaciones.

De ese examen resulta que, a tenor de lo declarado por la perjudicada, el acusado "se agachó y coge un cuchillo [que, obviamente, llevaba oculto y preparado para ese uso] y se lo clavó". (El cuchillo era de 10 centímetros de hoja, de los usados en cocina, puntiagudo y cortante y, desde luego, con gran capacidad de penetración por tanto).

La ocasionada fue una herida incisa en la región supraclavicular derecha, en el tercio interno, que interesó a la pleura, produciendo un neumotórax; traumatismo que hizo necesaria la colocación de un tubo endotorácico, para propiciar la reexpansión pulmonar. Reparación quirúrgica, ésta, precisa para salvar la vida de la lesionada.

En vista de lo expuesto, no podría decirse con un mínimo de rigor que el tribunal ha actuado arbitrariamente al concluir como lo hizo. Es decir, infiriendo que el golpe con el arma fue causado voluntariamente y estuvo dirigido al cuello. Esto último porque, de haberse orientado directamente a otra parte del cuerpo, no habría tenido problema alguno para impactar en ella, dada la proximidad de la agredida, la escasa capacidad de ésta para eludir la acción, puesto que se hallaba al volante de un automóvil, y lo sorpresivo del acometimiento. De manera que es lo más razonable concluir que el acusado dirigió la cuchillada a la zona del cuello, que, además, es, en términos generales, la que resultó afectada.

A partir de estos presupuestos se trata comprobar si la atribución al ahora recurrente de un dolo de causar la muerte encuentra también justificación en el resultado de la prueba.

A este respecto es necesario recordar que, como es obvio, la intención de matar -cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega- sólo puede obtenerse por inducción, a partir de aquéllos, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca como la usada, es decir, de 10 centímetros, cortante y puntiaguda, a una zona tan sensible como la del cuello (comprendido éste en sentido estricto y la región supraclavicular, en su tercio interno), en la que se hallan y es posible alcanzar con la máxima facilidad vasos de la mayor importancia y también incluso el pulmón o la pleura (como sucedió), puede producir con facilidad heridas que comporten riesgo de muerte.

Al tratarse de un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado y tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente posibles, como tales. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídico-penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva -sólo- por el cuidado médico que se prestó a la víctima de forma inmediata. Así, no hay duda de que la acción fue dolosa y ha sido bien calificada de homicida.

En consecuencia, y por lo razonado, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Se ha recurrido también, por la vía del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 138 Cpenal.

La decisión de este motivo se halla necesariamente prejuzgada por la del anterior, dado que el recurrente anticipó en él la discusión sobre el dolo de la acción. Por tanto, si se considera, como es el caso, bien acreditada la existencia de un propósito de causar la muerte, la conclusión sólo puede ser que el precepto penal aplicable era, precisamente, el que tipifica el delito de homicidio. De modo que este motivo debe asimismo rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de precepto constitucional interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1999 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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