STS 503/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:2933
Número de Recurso946/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución503/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por la Acusación particular María Luisa y por el procesado Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, que lo condenó por los delitos de homicidio, violencia habitual en el ámbito familiar y tenencia de armas prohibidas, y por las faltas de amenazas y tres de malos tratos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. González García, y el procesado recurrente por la Procuradora Sra. Marcos Moreno. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Hellín, instruyó sumario con el número 2/2004 , contra Jesus Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª que, con fecha 11 de Julio de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El procesado Jesus Miguel, nacido en 1961, sin antecedentes penales, y sin trabajo conocido, ha vivido casi siempre con sus padres: Leonor y Juan Manuel, nacido éste último el 14 de Enero de 1.925.

En el verano del año 2.003 residían los tres en la localidad de Hellín en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 izquierda, manteniendo una buena relación con su madre y todo lo contrario con su padre con quien a menudo discutía por razones económicas dado que pretendía administrar a su antojo la pensión que recibían aquéllos, además de tenerle una especial inquina hasta el punto de no tolerar lo más nimio de su padre ya anciano que contaba por entonces con 78 años de edad, quien cuando efectuaba cualquier tarea o rutina diaria, sólo recibía reproches y críticas del procesado hasta hacerle la vida imposible, viviendo el anciano atemorizado y conociendo algunos de sus vecinos como Rebeca y Rosario y familiares aquéllas malísimas relaciones, observando ésta segunda desde su vivienda al menos en dos ocasiones, cómo el procesado pegaba a su padre en el balcón.

SEGUNDO

Y así entre ambos surgían continuas y permanentes contiendas, incrementándose aquél verano hasta el punto que en fechas próximas y anteriores al mes de Septiembre de 2003, esas habituales disputas derivaron en agresiones padecidas por el padre y originadas por su hijo Jesus Miguel.

Y sumido el anciano en ese ambiente insoportable, una madrugada de aquél verano se despertó, levantándose de su cama, saliendo de su habitación en la que dormía sólo y con cerrojo por miedo hacia su hijo, yendo hacia la cocina para hacerse una infusión de manzanilla, encontrándose con el procesado que estaba en el salón viendo la televisión, momento en que de malas maneras como era habitual, le ordenó que se fuera a dormir, y como no le hizo caso, se alteró hasta el punto de dirigirse a él con una navaja, por lo que el anciano logró encerrarse en su dormitorio, llegando el procesado a clavar aquélla en la puerta.

TERCERA

Por esa misma época, en otro episodio, el procesado inició otra trifulca, así a finales del mes de Julio ó principios de Agosto, en presencia de su primo Carlos María que estaba pintando la vivienda, se inició una fuerte discusión llegando a agarrar a su padre con gran fuerza, y delante de aquél familiar dijo que no podía ver a su padre y que un día de éstos lo iba a matar, produciéndole hematomas en el brazo que posteriormente vieron su hermana María Luisa y el esposo de ésta, a quienes el anciano les manifestaba su miedo, como igualmente lo comunicó a los Policías Locales nº NUM002 y NUM003 con quienes coincidió la mañana del día 20 de septiembre de 2.003 sobre las 09,00 horas, en la Cafetería del Hospital de Hellín mostrándoles una foto de su hijo y diciéndoles que le trataba mal y que en ocasiones le pegaba, tal y como además pudo escuchar su vecina Rebeca quien tres o cuatro días antes del fatídico de autos escuchó al padre del procesado lamentarse y diciendo: "me pega, me pega, me va a matar" mientras vió cómo el procesado le perseguía.

CUARTO

La mañana del día 21 de Septiembre de 2.003, el procesado fue a hablar con el médico D. Plácido en servicio de guardia al que insistentemente le requería para que alguien fuera al domicilio y se llevara a su padre "porque estaba mal de la cabeza" y para corroborar ese extremo se desplazó el facultativo no observando ninguna patología en el anciano que indicara su traslado como pretendía el procesado, marchándose sin estimar que el padre del procesado tuviera que ser llevado a ninguna residencia u hospital con unidad psiquiátrica.

Tras la visita del médico, D. Juan Manuel se marchó al Centro de Mayores donde solía pasar gran parte de su tiempo, regresando a media tarde donde sólo estaba su hijo Jesus Miguel dado que la madre y esposa había salido, por lo que se refugió en su dormitorio como era usual, penetrando el procesado en el mismo donde poniéndolo contra la pared o tumbado el anciano en el suelo hallándose éste quieto, comenzó a propinarle diversos golpes en la cabeza causándole traumatismos craneales que no produjeron lesiones óseas ni parenquimatosas y con los puños, portando dos sortijas a modo de sellos y un anillo tipo solitario, le golpeó de forma reiterada y contundente en la zona pectoral, causándole múltiples fracturas en ambas parrillas costales en su porción torácica anterior y de esternón transversales, con hemotórax bilateral, múltiples contusiones irregulares en cara anterior de ambos pulmones, y desgarro lineal de pared anterior de ventrículo derecho de aproximadamente tres centímetros de longitud con hemopericardio secundario de sangre liquida, rotura cardíaca que le provocó su casi inmediata muerte.

Tras la paliza mortal propinada, el procesado se marchó y cuando regresó se encontró con Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía quienes le comunicaron el fallecimiento del padre recibiendo la noticia de forma fría.

QUINTO

Posteriormente y tras su detención el día 23 de septiembre se efectuó un registro debidamente autorizado en el reiterado domicilio y en la habitación del procesado en la que había un letrero con la palabra "Privado", fueron encontrados, entre otros objetos, un cuchillo, una porra forrada de color negro de unos 50 cms de longitud, una pistola semiautomática, modelo "Lady K Italy", con su correspondiente cargador y dos bocachas metálicas acoplables a su tuvo cañón, así como una pistola semiautomática, marca "BBM", modelo "315 Auto", con su correspondiente cargador en el que iban introducidos seis cartuchos, siendo hallada también diversa munición, efectos todos propiedad del procesado.

La pistola modelo Lady K Italy, que originariamente era una pistola detonadora, es una fiel réplica de un arma de fuego real, con buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico, en vacío, correcto en todos sus elementos, encontrándose capacitada para el disparo de balas del 22 L.R. Y la otra pistola marca "BBM", modelo "315 Auto", recamarada por cartuchos de 8 mm Knall (detonante), también presentaba buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico, en vacío, correcto en todos sus elementos, aunque le faltaba el muelle de recuperación de la pestaña de sujeción del cargador, lo que no impide que de forma manual se pueda mover y sujetar.

SEXTO

Tras su detención e ingreso en prisión hallándose el procesado en el Centro Penitenciario, al día siguiente de su ingreso efectuado el 24 de Septiembre de 2003, realizó una llamada telefónica al domicilio de su hermana María Luisa, poniéndose al teléfono el esposo de ésta, Jose Manuel, a quien en un momento de conversación le manifestó que les mataría cuando abandonara la prisión, lo que les ocasionó el consiguiente temor tanto en el cuñado como en su hermana María Luisa, quien ya había sido amenazada por el procesado en varias ocasiones.

SÉPTIMO

El procesado fue diagnosticado a los 23 años de retraso mental leve y en los meses de Octubre de 1.983 y septiembre de 1.985 padeció sendos brotes sicóticos que ocasionaron su ingreso en el Hospital Psiquiátrico Virgen de la Purificación de Albacete, una vez superados se le dió el alta sin que conste que haya sufrido más brotes de ese tipo.

En el año 2.002 tuvo una asistencia psiquiátrica prescribiéndole el médico de cabecera ansiolíticos. En la actualidad veinte años después de aquél inicial diagnóstico hoy superado, tiene un coeficiente intelectual en el límite de la normalidad con una puntuación de 77 y personalidad limítrofe o border line estando en la fecha de la comisión de los hechos controlado sin que su capacidad volitiva e intelectiva se hallare anulada, estando tan sólo la cognoscitiva afectada en grado leve.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de: A/ un delito de homicidio. B/ un delito de violencia habitual en el ámbito familiar. C/ un delito de tenencia de armas prohibidas. D/ una falta de amenazas. E/ tres faltas de malos tratos y F/ otra falta de amenazas, ya definidos, con la agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante de análoga significación por alteración psíquica, conforme se razona en el Fundamento Jurídico Noveno de la presente resolución a las siguientes PENAS:

    1. Por el delito señalado en el apartado A: a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

    2. Por los delitos señalados en los apartados B y C: a la pena para cada uno de ellos de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN respectivamente e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Por cada una de las dos faltas de AMENAZAS, la pena de QUINCE DÍAS MULTA a razón de 6 Euros Cuota día, respectivamente, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas o no satisfechas.

    4. Por cada uno de las tres faltas de MALOS TRATOS: la pena de VEINTE DÍAS MULTA a razón de 6 Euros Cuota día, respectivamente, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Igualmente y por la segunda falta de amenazas, se prohibe al procesado aproximarse a su hermana María Luisa, esposo de la misma: Jose Manuel e hijos del matrimonio durante el período de SEIS MESES con prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio durante el mismo período.

    Todo ello con imposición y pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas.

    Se la ABSUELVE de los delitos de ASESINATO y dos delitos de amenazas de que también venía siendo acusado, con declaración de oficio de las 3/11 partes de las costas respectivas.

    Se acuerda el comiso de las armas intervenidas en el registro practicado en su domicilio.

    Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art..248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación de la Acusación particular María Luisa, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 139 del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 23 del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 169 del Código Penal .

  1. - La representación del procesado Jesus Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal , según redacción vigente desde el 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre de 2003

  2. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de Diciembre de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la admisión de los motivos de ambos recursos.

  3. - Por Providencia de 30 de Marzo de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 26 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen por el recurso formalizado por la acusación particular ya que su valoración condiciona el mantenimiento de la sentencia en los mismos términos o su agravación. El motivo primero alega que debió aplicarse la agravante de alevosía.

  1. - Para llegar a esta conclusión realiza un recorrido por la extensa narración de hechos probados centrando su postura en el pasaje que describe la forma en que se cometieron los hechos que causaron la muerte de la víctima.

    Se afirma que el acusado penetró en el dormitorio de su padre y .."poniéndolo contra la pared o tumbado el anciano en el suelo hallándose este quieto, comenzó a propinarle diversos golpes en la cabeza...y con los puños...le golpeó de forma reiterada y contundente en la zona pectoral".

    Es evidente que el hecho es mucho más rico en matices sobre la forma en que se desencadena la brutal agresión y en la determinación de la causa de la muerte por la violencia inusitada de los mismos y por la conocida debilidad de la víctima persona de escasa complexión y de avanzada edad.

    Pone el acento en que la esencia de la alevosía radica en la inexistencia de posibilidades de defensa derivadas del acecho o ataque sorpresivo e inesperado así como cuando la víctima, por su propia condición, es una persona indefensa (niño, inválido, ciego..) o, por hallarse privado momentáneamente de la capacidad de defenderse (dormido, drogado o anonadado).

    En su alegato para mantener su tesis mezcla el factor sorpresa y el prevalimiento (acusado de gran corpulencia física de 42 años y víctima de 78 años con complexión física muy endeble y de avanzada edad).

  2. - Es evidente que el factor sorpresa debe ser rechazado de forma tajante en virtud de los antecedentes que obran en la causa. Es palmaria la existencia de un comportamiento agresivo casi habitual que, además, es calificado separadamente por la propia Sala sentenciadora.

    Por ello, debemos centrarnos exclusivamente en el factor del prevalimiento, es decir, si toda agresión de una persona más fuerte a otra más débil, debe ser integrada en el concepto agravado de la alevosía o, por el contrario, merece un análisis previo para determinar si su adecuado encaje es en la agravante de abuso de superioridad que, indebidamente, por algún sector doctrinal denomina alevosía de segundo grado. Como elemento de conexión o similitud sólo existe la disminución de las posibilidades de defensa. Ahora bien, en el comportamiento alevoso esta situación, independientemente de las circunstancias objetivas o físicas del agresor y del agredido, hay un elemento subjetivo preordenado a realizar el hecho, eliminando cualquier posibilidad de defensa, incluso de solicitar auxilio por parte de la víctima. En el abuso, el agresor conoce y exhibe su superioridad de forma directa o emplea medios que le coloquen en una situación de ventaja sobre la víctima, de tal manera que, incluso la mayor fortaleza física de la misma sea anulada por el medio que emplea el agresor para colocarse en una situación de superioridad evaluable según las circunstancias del hecho. Así, si una persona en el curso de un enfrentamiento utiliza o se vale de instrumentos peligrosos y contundentes no es necesario que nos hallemos ante una situación valorativa de superioridad sino que el medio empleado le coloca en esta situación y disminuye de forma notable las posibilidades de defensa del agredido.

    El abuso de superioridad es una situación fáctica que se presenta en cada caso de forma muy diversa.

  3. - En el caso presente podemos afirmar que cuando el acusado decide agredir de forma brutal y violenta a su padre es consciente de que se trata de una persona de escasa complexión física por lo que sus posibilidades de ejecutar sus propósitos, inicialmente simplemente agresivos, que por su progresiva intensidad y reiteración revelan un inequívoco ánimo de matar. La resistencia de la víctima no es suficiente para hacer frente a la superioridad física y, en cierto modo, se encuentra sometido, a los designios del agresor.

    No cabe descartar que la víctima, dado el entorno en el que se produjeron los hechos, la existencia de episodios anteriores de violencia, la hora en que se produjo la agresión (la media tarde) e incluso el precedente de la existencia de vecinas que ya habían conocido estos hechos o parecidos sin tan graves resultados, pudiera haber pedido auxilio. En todo caso, y admitiendo que esta opción le fuere imposible, lo cierto es que la agresión se realiza de forma total o fatalmente esperada, sin piedad y misericordia con la víctima (su padre). Ahora bien ello no permite hablar de una astucia subjetiva que, automáticamente, nos llevase a la posibilidad más grave de la alevosía. Nos situamos en un evidente abuso de superioridad que debe ser reprochado como agravante del homicidio de forma intensa y acorde con la reprochable conducta del acusado y su desprecio por la vida de una persona a la que estaba ligada por vínculos de sangre directos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo solicita la aplicación de la agravante de parentesco que ha sido desechada por la Sala sentenciadora.

  1. - Discrepa de los razonamientos utilizados por la sentencia para recabar la agravante de parentesco que se basa en que la fijación, manía y odio que el acusado sentía hacia su padre fue lo que determinó su resolución. Añade que las relaciones paternofiliales estaban rotas precisamente por ese sentimiento negativo que el acusado manifestaba hacia su víctima.

  2. - La agravante de parentesco tiene su fundamentación en la valoración de una serie de circunstancias estrechamente relacionadas con la situación personal entre autor y sujeto pasivo que pueden derivarse de vínculos ancestralmente reconocidos y valorados como los derivados de la sangre entre ascendientes y descendientes y otros que socialmente son relevantes como lo que naturalmente se establece entre personas que han decidido unir sus vidas para formar una comunidad de convivencia formalizada por la vías legales o simplemente de hecho cuando exista análoga relación de afectividad.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta circunstancia de carácter ambivalente o mixto ya que, tanto puede servir para agravar como para atenuar la responsabilidad criminal.

Es evidente que el parentesco es una situación socialmente considerada como fuente de relaciones directas e incluso afectivas en condiciones de normalidad que no agotan todas las posibilidades de establecimiento de afectos con personas que jurídicamente no tienen la consideración de parientes, como sucede en los supuestos que el ordenamiento considera como amistad íntima o de confianza plena entre personas no ligadas por vínculo parental alguno.

Entre ellas, hay algunas cuya permanencia o valoración a los efectos de la mayor o menor culpabilidad del agente están estrechamente vinculadas a la persistencia de una relación afectiva, pero hay otras, como las que se derivan de vínculos socialmente reconocidos, valorados e incluso exigibles sitúan a determinadas personas en una relación que no se rompe por la falta de afectividad e incluso por el odio directo. En los casos de ascendientes y descendientes existen otras raíces de hondo calado social y antropológico que exigen mantener una consideración de las mismas por encima de los afectos, por lo que la situación de confrontación no elimina la valoración negativa de los actos de la naturaleza que estamos examinando.

Esta exigencia se acentúa en los casos en los que, como sucede en el presente, además se da una convivencia difícil pero mantenida en un ámbito social que conocía la existencia de estas dificultades de relación pero que observaba que la convivencia seguía.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

TERCERO

El motivo tercero discrepa de la calificación de unos hechos como falta de amenazas y no como delito del articulo 169 del Código Penal .

  1. - La parte recurrente se refiere a las amenazas que se recogen en el hecho probado y que se refieren a la llamada que realizó el acusado a su hermana y cuñado, cuando ya se encontraba recluido en el Centro Penitenciario manifestando que les mataría cuando abandonase la prisión. Amenaza que era la continuación de otras más indeterminadas que se habían producido con anterioridad, sobre todo, respecto de su hermana.

    Discrepa de la calificación como falta ya que se trata de amenazas de muerte procedentes de persona que se sabe con capacidad para dar verosimilitud y probabilidad a la intención de llevarlas a cabo si se presentase la ocasión, por lo que en ningún caso se pueden considerar como leves.

  2. - No dudamos que el mal con el que se amenaza o anuncia a las víctimas es grave y que procede de una persona que incuestionablemente tiene una agresividad exacerbada y con instinto y reflejos que han demostrado ser intensos y especialmente peligrosos para aquellas personas en las que hubiera fijado su inquina u odio.

    En el caso presente, existe una circunstancia especial que debe ser valorada. Las amenazas se producen desde la prisión en la que había ingresado como implicado en hechos graves que normalmente producirían una reclusión o internamiento preventivo de carácter duradero y posiblemente una pena definitiva de carácter grave en cuanto a su duración. De esta forma, el amenazante no está en condiciones objetivas de llevar a cabo su amenaza telefónica ya que la privación de la libertad de movimientos le privaría de toda posibilidad material de llevarla a cabo de una manera efectiva y real.

    Cuando por estas circunstancias las posibilidades de que la amenaza se concrete en actos previsibles, inmediatos y potencialmente materializables, están prácticamente descartadas, por lo menos en un plazo de tiempo bastante duradero, aún admitiendo la posibilidad de un futuro régimen penitenciario que le permitiese salidas que necesariamente llevarían aparejada la advertencia a los amenazados de esta circunstancia y la toma de medidas de seguridad y resguardo.

    En este caso, más que ante una amenaza real, posible, más o menos inminentemente realizable, la expresión proferida se queda en una explosión más de la agresividad y odio que profesaba a su familia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El acusado formaliza un solo motivo al amparo del error de derecho por indebida aplicación de la regla 1ª del artículo 66 del Código de 1995 en su redacción vigente desde el 24 de Mayo de 1996 hasta el 30 de Septiembre de 2003.

  1. - Las alegaciones de la parte recurrente son claras en cuanto a sus argumentos aunque se observan defectos en la cita de los preceptos aplicables. La sentencia extiende la agravante de parentesco a los delitos de tenencia ilícita de armas y a la falta de amenazas, lo que rechaza por estimar que nada tiene que ver con el abuso de superioridad.

  2. - Es evidente que la tenencia ilícita de armas por su carácter formal es incompatible con cualquier circunstancia que no esté prevista expresamente en el tipo o tipos que la regulan. En el caso de falta de amenazas tampoco es posible su existencia, aunque no es necesario modificar la pena impuesta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones procesales de la Acusación particular María Luisa y del procesado Jesus Miguel, casando y anulando la sentencia dictada el día 11 de Julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª en la causa seguida contra el procesado por los delitos de homicidio, violencia habitual en el ámbito familiar y tenencia de armas prohibidas, y por las faltas de amenazas y tres de malos tratos. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Hellín, con el número 2/2004 contra Jesus Miguel, en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de Julio de 2005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la sentencia antecedente. En cuanto al delito de homicidio, al concurrir dos agravantes y en atención a las circunstancias del hecho se estima adecuado imponer la pena en su extensión máxima posible.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jesus Miguel por delito de homicidio con abuso de superioridad y agravante de parentesco, a la pena de quince años de prisión y, por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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