ATS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:14166A
Número de Recurso502/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 3ª, en autos nº 15/2002, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moliné López; y como parte recurrida, Clemente representado por la Procuradora Dª. Isabel Díaz Solano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de enero de 2004, por un delito de homicidio en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo alegado, se ampara en el art. 5.4º de la l.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a un proceso público con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a un proceso público con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

  1. Alega el recurrente que uno de los testigos reconoció en el plenario que la policía sólo le mostró a los supuestos testigos dos fotografías, las correspondientes a los dos sospechosos contra los que desde un primer momento se preparó el material incriminatorio y a posteriori de ese irregular reconocimiento fotográfico ni siquiera se ha practicado reconocimiento en rueda por lo que el testimonio de varios jóvenes que han comparecido a la vista oral para ratificarse en lo manifestado en sede policial está absolutamente viciado.

  2. Ni el reconocimiento del acusado mediante exhibición de fotografías, que, en principio, es sólo un medio de investigación criminal ni siquiera el practicado en rueda con todas las garantías, en el que pueda desembocar áquel (artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), son suficientes, por regla general, para desvirtuar la presunción de inocencia que exigirá, de ordinario, que se haga en el juicio oral (SSTS 1121/98 de 28 de septiembre y 1017/2000, de 6 de junio y SSTC 323/93 y 172/97).

    Los reconocimientos ante el Juzgado y ante la Sala, no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación práctica, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral (STS 27-11-99, rº, 643/98 y STC 205/98, de 26 de octubre). Cuando el reconocimiento se produce en éste su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad que ese testimonio le ofrezca al Tribunal sentenciador que ha visto y oído al testigo (S. 314/2000, de 3 de marzo), sin que la valoración de esa prueba, como la de todas las demás, pueda ser valorada de nuevo en casación que es, en el fondo lo que se pretende en el recurso, sin las garantías de oralidad, inmediación y publicidad (S. 112/99, de 30 de enero) (STS 19-7-2002).

    Como señala la Sentencia de 1 de diciembre de 2000, la ausencia de una diligencia sumarial de reconocimiento en rueda no obsta la existencia de prueba de cargo sobre la participación del acusado, cuando es reconocido como autor por la víctima en su declaración testifical del Juicio Oral (como es el caso). Esta Sala viene declarando reiteradamente que no es una diligencia necesaria y que sólo resulta obligada cuando previamente existan dudas sobre la identidad del autor del delito investigado (STS 30-4-2003).

  3. En el presente caso la identificación del hoy recurrente por parte de los testigos se efectuó en un primer momento mediante la exhibición de albumes de fotografías en las dependencias policiales. Cierto es que posteriormente no se realizó la rueda de reconocimiento, lo cual obedeció según señala el juzgador a quo a que no existía duda respecto a la identificación puesto que algunos de los testigos conocían con anterioridad al hoy recurrente facilitando su nombre de pila.

    Por otro lado los reconocimientos efectuados en sede policial mediante la exhibición de fotografías se reiteran de forma categórica por los testigos en el acto del juicio oral, identificación reiterada no sólo por la víctima y sus allegados sino también por los testigos presentes en el lugar de los hechos que ninguna relación de parentesco tenían con la víctima. Estas declaraciones son valoradas pormenorizadamente por el juzgador de instancia en el fundamento primero de la sentencia donde se exponen las razones por las que se otorga credibilidad a las mismas.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el endeble acervo probatorio que trajeron las acusaciones a la vista oral se basaba en una serie de testificales completamente contradictorias entre sí y unas versiones modificadas en puntos esenciales a lo largo del tiempo por los pretendidos testigos lo que les resta toda credibilidad.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción se denuncia en este motivo, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en nuestra Constitución (art. 24.2 C.E.) que debe estimarse vulnerado cuando una persona haya sido condenada por el Tribunal sentenciador sin que éste haya dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales y que tenga entidad suficiente para poder enervar tal presunción, o cuando las pruebas determinantes de la convicción inculpatoria de dicho Tribunal hayan sido obtenidas ilegalmente; pruebas que, en último término, deben referirse fundamentalmente al hecho punible y a la participación del acusado en el mismo (v. STC nº 150/1989) (STS 17-6-2002).

    Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate (STS 9-7-2002).

    El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero) (STS 7-6-2004).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los testigos que concurrieron al acto del juicio oral. Aun prescindiendo de las declaraciones de la víctima y de las de su hermano y su primo, el juzgador a quo contó con las manifestaciones de otros testigos presentes en el lugar de los hechos y con los que la víctima no tenía relación de parentesco alguno. El primero de los testigos el señor Rosendo relató los hechos e identificó al hoy recurrente al que conocía con anterioridad a los mismos como uno de los autores, tal identificación efectuada ya en sede policial mediante la exhibición de albumes fotográficos se ratifica sin ninguna duda en el acto del juicio oral. Por otro lado el testigo Juan Pablo ratifica en el acto del juicio oral los reconocimientos fotográficos efectuados en sede policial y si bien declara que sólo se le exhibieron dos fotografías en la diligencia consta la utilización de albumes, lo que igualmente declaran los agentes de la policía en el plenario. Por último el testigo Cosme que no había prestado declaración en la instrucción en el acto del juicio oral identifica de forma rotunda al hoy recurrente como el autor de los hechos.

    Las declaraciones de los testigos prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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