STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1568/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, instruyó sumario con el número 1/94, contra Abelardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 4 de Diciembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las veintiuna horas del 8 de octubre de 1.994, el procesado Abelardo, de 59 años, casado, militar retirado, y sin antecedentes penales, se encontraba en la plaza de la localidad de Aldea del Obispo, siendo abordado por su hermano Luis María, con el que está enemistado desde tiempo atrás, por causa de diferencias y problemas entre ellos existentes, motivo de riñas y rencillas, alguna de las cuales transcurrieron al ámbito penal; como surgiera una nueva y fuerte discusión entre ellos, y fuese ésta, una vez más, paso para la violencia, en el curso de ésta, Luis Maríaagredió a Abelardocon un palo que portaba, tirándole al suelo, para a continuación y tras introducirle en el bar existente en citada plaza, exigirle a presencia de varias personas, entre las que se encontraba el alcalde del pueblo, que le pidiera perdón de rodillas por las cosas ocurridas, a lo que Abelardose negó, por lo que de humillación representaba, consiguiendo desasirse de su hermano y salir corriendo camino de su domicilio, para así evitar que la agresión continuara; instantes después Luis María, tras hacer una consumición, salió asímismo del establecimiento y se dirigió a su vivienda que, lindando con la de su hermano, tiene acceso por el mismo patio, encontrándose de nuevo con Abelardo, con el que siguió la discusión violenta que habían tenido en el bar y al que agarró de nuevo cayendo ambos al suelo; momento en el que Abelardo, portador por su condición de militar, de una pistola del calibre 9 milímetros corto, con nº de fabricación NUM000, y debidamente legalizada, al poseer de ella la guía de pertenencia y la licencia para su uso -arma que normalmente suele llevar encima- le apuntó con la misma a Luis Maríaal que hizo retroceder, hasta salir del patio, haciendo un primer disparo, al que siguieron otros tres que le alcanzarían de lleno, causándole lesiones de tal gravedad que produjeron su muerte, al producir uno de ellos rotura de la arteria iliaca primitiva izquierda; preso de nerviosismo y temor, Abelardo, fue al bar donde había estado antes, y manifestó a los allí presentes que había matado a su hermano, y que avisara a la Guardia Civil, como así hizo el Alcalde, acudiendo varios funcionarios del citado Cuerpo, ante los que Abelardo, se declaró autor del hecho, manifestando que estaba arrepentido, y entregándose a dichas Fuerzas; Luis Maríaque era soltero, deja otros dos hermanos, Esthery Jose Luis, además del procesado, y con los que apenas mantenía relaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo, como autor responsable de un delito de homicidio, tipificado en el art. 407 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, la atenuante de arrepentimiento espontáneo y la agravante de abuso de superioridad y con aplicación del artículo 66 de igual Código, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a las costas del juicio; a indemnizar a sus hermanos Esthery Jose Luisen la cantidad de SETECIENTAS MIL PESETAS (700.000 pts) a cada uno en concepto de daños morales.

    Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, el tiempo que el mismo estuvo privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

    Notifíquese en legal forma, la presente sentencia a las partes personadas y al procesado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim., por infracción de ley, tratándose de la indebida aplicación al caso del art. 407 del C.P.

TERCERO

Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación de la agravante 8ª del art. 10 del Código Penal, abuso de superioridad.

CUARTO

Al amparo del número 2º del art. 849 de la LECrim., infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se articula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar, la parte recurrente, que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - El acusado, siguiendo una técnica casacional incorrecta, formaliza el motivo por la vía de error de hecho y simultáneamente plantea la cuestión relativa a la existencia de una posible vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que cobija bajo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Comienza la justificación de su tesis, acudiendo a la inexistencia de prueba testifical que acredite que el acusado disparó sobre el cuerpo de la víctima, sosteniendo, por el contrario, que tiró al aire. El único soporte documental que esgrime el recurrente es el acta del juicio oral que cita de manera conjunta sin especificar qué pasaje o parte de la misma recoge los datos necesarios para acreditar el error del juzgador.

  2. - Como ya se ha dicho reiteradamente por esta Sala, el acta del juicio oral recoge, de forma sucinta, el desarrollo de lo sucedido en el plenario transcribiendo parcialmente las manifestaciones de los acusados, las declaraciones de los testigos y las exposiciones de los peritos sin que ninguna de estas pruebas tenga carácter documental a los efectos pretendidos por el impugnante. No se discute la autoría del hecho, sino la forma de ejecución del acto homicida y respecto de este punto no existe ni un solo documento que pueda acreditar la tesis exculpatoria mantenida por el recurrente que pretende acreditar que los disparos se realizaron al aire. La realidad afirmada por la sentencia y que imputa al acusado la realización de los disparos al cuerpo de la víctima, no aparece desvirtuada por documento alguno y está suficientemente motivada en datos incontestables que obran en las actuaciones como la diligencia de autopsia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Analizaremos a continuación el motivo cuarto que se canaliza también por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Abundando en la defectuosa técnica anteriormente denunciada, la parte recurrente entremezcla alegaciones relativas al error de hecho con otras referidas a la indebida aplicación de preceptos penales sustantivos relacionados con la responsabilidad civil. Se atacan las bases en virtud de las cuales se ha establecido las cantidades indemnizatorias, alegando que a los hermanos se les ha adjudicado una determinada cantidad en concepto de daños morales a pesar de que apenas mantenían relaciones con la víctima.

  2. - Incidiendo en un defecto que se repita con frecuencia en los trámites casacionales se invocan, como documentos acreditativos del error del juzgador, las declaraciones de varios testigos que depusieron en las actuaciones y en el acto del juicio oral. La sentencia abunda en las razones que esgrime el recurrente y pone de relieve las escasas relaciones existentes entre los indemnizados y la víctima y desarrolla suficientemente los argumentos que han llevado a la Sala a establecer una reducida cantidad como indemnización por muerte de un hermano.

La parte recurrente no ha podido esgrimir ni un solo documento que sea idóneo para acreditar el error del juzgador, careciendo de este carácter las declaraciones de los testigos que son pruebas personales que, en ningún caso, puede alcanzar el valor de documentos a efectos casacionales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 407 del anterior Código Penal y se ha dejado de aplicar el artículo 565.1º y 2º en relación con el artículo 407 del mismo texto legal.

  1. - El motivo está, en cierto modo, supeditado al que le precede en el orden de formulación del recurso y mantiene la inexistencia de dolo, directo o eventual, de matar pretendiendo que se sustituya la figura delictiva por su modalidad culposa contenida dentro de la imprudencia que no discute que pudiera ser calificada como temeraria.

  2. - La elección de la vía del error de derecho nos obliga una vez más, a exponer a los recurrentes que, por imperativo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es obligado mantener el más absoluto respeto a los hechos que se consideran probados, sin poder alterar su contenido ni acomodarlo a las pretensiones del recurrente. La narración fáctica es concluyente al afirmar que el acusado, apuntó con su pistola a su hermano realizando un primer disparo al que siguieron otros tres que le alcanzaron de lleno causándole lesiones de tal gravedad que produjeron su muerte al provocar la rotura de la arteria iliaca izquierda. Existe una perfecta descripción de todos los elementos necesarios para calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio caracterizado por la acción voluntaria y directa de disparar con una pistola hacia el cuerpo de la víctima y la necesaria relación de causalidad entre el acto y el resultado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, también por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de la agravante 8ª del artículo 10 del Código Penal.

  1. - La sentencia aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante, de abuso de superioridad por el empleo de un arma de fuego que constituye un medio desproporcionado que debilitó considerablemente la defensa que pudiera realizar el sujeto pasivo.

  2. - Según una reiterada jurisprudencia los requisitos para que concurra la agravante de abuso de superioridad son las siguientes: 1º: Una situación de desequilibrio entre las respectivas situaciones de poder físico o anímico del agresor y la víctima, a favor del primero; 2º : Un aprovechamiento y uso excesivo (abuso) de tal desproporción que aparezca buscado de propósito o aprovechados por el agente, elemento éste anímico en el que radica el plus de culpabilidad del sujeto, que acepta y conoce el mayor grado de antijuricidad de su conducta y 3º: Que el exceso no sea necesario para cometer el delito.

En relación con este último presupuesto y ateniéndonos exclusivamente al caso que nos ocupa debemos afirmar, como primera cuestión que el uso de un arma de fuego para causar la muerte es una forma usual y, en ciertos casos necesaria, de producir el resultado letal directa o eventualmente querido por el sujeto activo, por lo que normalmente el elemento agravatorio queda absorbido por el propio tipo penal.

No obstante, y ajustándonos a lo ocurrido, nos encontraos con el relato fáctico expone con claridad y precisión que el acusado fue abordado por su hermano, con el que estaba enemistado desde tiempo atrás, entablándose, una vez más, una fuerte discusión entre ambos, esgrimiendo la víctima un palo con el que agredió al acusado, tirándole al suelo. Posteriormente se relata cómo el recurrente fue humillado por su hermano al exigirle, delante de varios vecinos, que le pidiera perdón de rodillas. Más adelante y de manera casi inmediata se produce un nuevo encuentro entre ambos en el que se enzarzaron, cayendo ambos al suelo. Es en este momento cuando el acusado saca el arma para neutralizar su desventaja y dispara contra la víctima. Es esta última acción la que produjo un desequilibrio entre ambos contendientes proporcionando una ventaja al que aparecía como más débil en función de los acontecimientos anteriores. Es esta circunstancia la que configura, por las especiales características del caso que nos ocupa, los elementos subjetivos y objetivos de la agravante aplicada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de Abelardocontra la sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Salamanca en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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