STS 1507/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:7003
Número de Recurso414/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1507/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Matías , contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2.003, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en causa seguida al mismo por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Prat de Llobregat, instruyó sumario con nº 2 de 2.003, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 17 de octubre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 23 horas del día 13 de septiembre de 2.001, en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 -NUM001 , NUM002 de El Prat de Llobregat, el acusado Matías , tras romper el cristal del armero, cogió una escopeta de caza Horizon 100, propiedad de su padre, y la cargó, bajando acto seguido a la calle con la escopeta y encontrándose con su tío Javier , que venía conduciendo un coche del que se apeó, iniciándose una discusión entre el acusado y su tío.

    En el transcurso de esa discusión el acusado mantuvo oculta la escopeta tras sus piernas.

    En un momento dado, cuando su tío se encontraba de espaldas a una distancia no inferior a veinte metros, el acusado efectuó dos disparos contra él, alcanzándole tres postas con orificio de entrada en la región dorsal izquierda, en la región posterior del lateral de la parrilla costal izquierda y en la región posterior-externa del tercio superior del muslo izquierdo, produciéndole un shock hemorrágico que le causó la muerte.

    El acusado Matías carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia de la escopeta que utilizó.

    Pocos minutos antes de estos hechos se había producido una discusión entre el acusado y su tío Javier en cuyo transcurso éste propinó una bofetada al acusado.

    En esta primera discusión, Javier exhibió ante el acusado un revólver con el que le apuntó y le amenazó con causarle la muerte y la de su padre.

    El acusado ante las amenazas recibidas y conociendo la peligrosidad de su tío Javier , que había sido condenado por numerosos delitos, sufrió un miedo considerable que limitaba de forma importante su voluntad.

    El acusado es adicto a sustancias tóxicas.

    Al tiempo de su fallecimiento, Javier convivía con su esposa Leticia y la hija de ambos Silvia .

    Como consecuencia de los disparos se produjeron daños en el vehículo Lancia Thema de matrícula R-....-ID , propiedad de Amparo , que no han sido pericialmente tasados".

  2. - El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenar a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y de un delito de tenencia de armas, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de miedo insuperable, a la pena de once años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, por el delito de asesinato, y a la de arresto de treinta y cuatro fines de semana por el delito de tenencia de armas, así como al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil, abonará a Leticia en la cantidad de noventa y tres mil sesenta y siete (93.067) euros y a Silvia , en la persona de su legal representante, en la suma de treinta y ocho mil setecientas setenta y siete (38.777) euros y a Amparo en los daños causados en el vehículo de su propiedad, según tasación pericial que se practicará en ejecución de sentencia.

    Acredítese la solvencia del acusado.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.

    Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 10 días desde la última notificación".

  3. - Recurrida en apelación dicha sentencia por Matías ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ésta dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2.003, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la sentencia de 17 de octubre pasado dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 16/02 causa 2/01 del Juzgado de Instrucción número 1 de El Prat de Llobregat; confirmar íntegramente tal sentencia e imponer al apelante las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de Matías , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y artículo 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por defectos en la forma de proponer el objeto del veredicto, con infracción de lo preceptuado en el art. 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y artículo 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por no haber accedido el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado a incluir en el objeto del veredicto, en el párrafo quinto, la expresión "sin centrar el objetivo". TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley Procesal Penal, por indebida aplicación del art. 139.1º y dejado de aplicar el 138, en relación con el 22.2º, todos del Código Penal.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito territorial de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, por la que se condenaba al acusado Matías , como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato y de otro de tenencia ilícita de armas, a la pena de once años de prisión, por el primero, y a la de treinta y cuatro arrestos fin de semana, por el segundo. Contra dicha sentencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, por sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil tres, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia del Tribunal del Jurado.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, se interpone ahora por la representación del acusado recurso de casación, articulando al efecto tres motivos de casación: los dos primeros, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24.1 de la Constitución (CE), en relación con el art. 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), y el último, al amparo de lo preceptuado en el art. 846 bis c), apartado b) de la LECrim.

SEGUNDO

Se denuncia en el motivo primero "infracción de precepto constitucional", con amparo en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, "que consagra el Derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y a un proceso con todas las garantías", "por defectos en la forma de proponer el objeto del veredicto, con infracción de lo preceptuado en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ).

Alega la parte recurrente que, habiendo pedido, en su escrito de calificación provisional, la estimación de la eximente de legítima defensa (art. 20.4ª C. Penal), en el trámite procesal oportuno, se solicitó por la defensa del acusado añadir, al objeto del veredicto redactado, lo siguiente: a) en el párrafo sexto: "sin previa provocación del acusado"; y, b) en relación con el número seis: "si tras el primer encuentro y tras abandonar el lugar el acusado, Javier fue a buscarle a su casa"; así como un nuevo objeto, con el siguiente tenor literal: "si tras ser agredido y amenazado, Matías tuvo el convencimiento de que Javier le iba a matar, utilizando la escopeta para conservar su vida y con finalidad exclusiva de defenderse". El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado -dice la parte recurrente- denegó las dos primeras peticiones "por carecer de transcendencia" lo solicitado y porque el Presidente ha de tener en cuenta, para redactar el objeto del veredicto, los hechos que tengan transcendencia respecto del verdadero objeto de debate, conforme a los escritos de conclusiones provisionales. Todo ello, en relación con los requisitos precisos para la estimación de la citada eximente de legítima defensa (agresión ilegítima, falta de provocación y necesidad racional del medio empleado).

Se dice igualmente que, en el mismo trámite, la defensa del acusado interesó la inclusión de un nuevo objeto, con el siguiente tenor: "si, tras ser agredido y amenazado, Matías tuvo el convencimiento de que Javier le iba a matar, utilizando la escopeta para conservar su vida y con finalidad exclusiva de defenderse".

Se reitera en este recurso, por tanto, lo alegado por la representación del acusado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado. Por todo ello, entiende el recurrente que "el Magistrado-Presidente se excedió en sus funciones" y "sustrajo de la deliberación del Jurado hechos y circunstancias que habían sido alegados por la defensa y con ello se causó indefensión al acusado".

El art. 52.1 a) de la LOTJ, cuya infracción denuncia el recurrente, relativo a la "determinación del objeto del veredicto", dispone que el Magistrado-Presidente "procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas: a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables ..", comenzando por exponer los que constituyan el hecho principal de la acusación y, a continuación, los alegados por las defensas, evitando toda posibilidad de contradicción.

El Tribunal de la segunda instancia, al examinar la misma cuestión aquí planteada, estimó correcta la decisión del Magistrado-Presidente -por cuanto, de otra forma, se habría alterado el objeto del debate y confundido a los jurados-; poniendo de relieve que la defensa del acusado no describió en su escrito de defensa "conducta alguna del acusado que pudiera quedar amparada por la legítima defensa" ("por más que, sin base fáctica alguna, dicha defensa la adujera en su conclusión cuarta"), y sin que, "en el desarrollo del juicio", dicha defensa hiciera mención ni pregunta alguna de los hechos que pudieran conducir a la estimación de la legítima defensa" (v. FJ 4º).

Este Tribunal ha estimado procedente, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, examinar las actuaciones recibidas del Tribunal Superior de Justicia, de modo particular el escrito de defensa, el acta del juicio oral, el acta de determinación del objeto del veredicto y el acta de votación de los jurados, pudiendo así comprobar cómo el Magistrado- Presidente propuso a los jurados los hechos -favorables y desfavorables- sobre los que habían de pronunciarse, tras las observaciones hechas por las distintas partes al objeto del veredicto propuesto inicialmente por el mismo, diferenciando claramente dos momentos distintos: el segundo en el tiempo, donde se describe la conducta del acusado que coge la escopeta de su padre y sale a la calle, encontrándose nuevamente con su tío, y cómo se inicia una discusión entre ambos (1º), durante la cuál, el acusado mantuvo oculta la escopeta (2º), y cómo, en un momento dado, cuando su tío se encontraba de espaldas a una distancia de unos veinte metros, el acusado efectuó dos disparos que le alcanzaron (3º); preguntándose expresamente a los jurados -en relación con estos disparos- si los mismos fueron efectuados al aire y alcanzaron de forma fortuita al tío del acusado (5º), si en una primera discusión habida entre ambos (el enfrentamiento primero en el tiempo), el tío exhibió un revólver, apuntando con él al acusado, y amenazando de muerte tanto al acusado como a su padre (7º) y "si en la segunda discusión que acabó con los disparos por parte del acusado, Javier exhibió ante el acusado un revólver con el que le apuntó y le amenazó con causar su muerte y la de su padre" (8º). Los restantes hechos apuntan hacia la posibilidad de estimar la concurrencia en el acusado de un miedo incontrolable, o solamente considerable, o una mera ofuscación, como consecuencia de las amenazas proferidas por su tío.

Los Jurados votaron las anteriores preguntas -en cuanto ahora interesa- del siguiente modo: el hecho primero (probado, por unanimidad); el segundo (probado también, por unanimidad); el tercero, igualmente probado, por 7 votos a favor y 2 en contra; el octavo (no probado, por unanimidad).

De todo lo anteriormente expuesto, se deduce la corrección del objeto del veredicto y, consiguientemente, la total falta de fundamento de este motivo. Los hechos sobre los que los jurados hubieron de pronunciarse recogían perfectamente todos los argumentos defensivos alegados por la representación del acusado (el primer enfrentamiento, con exhibición de arma por parte del tío, apuntando al acusado, y con amenazas de muerte por parte del primero; el segundo enfrentamiento, con nueva discusión entre ambos; y si, en este segundo momento que acabó con los disparos efectuados por el acusado que alcanzaron a su tío, causándole la muerte, éste había exhibido ante el acusado un revólver con el que le apuntó y le amenazó con causar su muerte y la de su padre; reflejándose igualmente los hechos del primer enfrentamiento con posible relevancia sobre la conducta del acusado: la bofetada que la víctima dio al acusado -sobrino suyo-, la exhibición del revólver con que le apuntó y las amenazas proferidas contra el acusado y su padre, así como los antecedentes del tío).

A la vista de todo ello, es preciso concluir que los miembros del Tribunal del Jurado hubieron de pronunciarse sobre todos los aspectos favorables a la defensa del acusado (en particular en cuanto pudiera afectar a haber actuado en legítima defensa, con miedo insuperable o con limitación de sus facultades por causa de su drogadicción). No es posible, por tanto, apreciar ningún tipo de indefensión para el acusado, consecuencia de las decisiones del Magistrado-Presidente aquí cuestionadas.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo del recurso, porque no cabe apreciar la violación de ninguno de los derechos fundamentales aquí denunciada por la parte recurrente.

TERCERO

El segundo motivo, con la misma formulación que el anterior, denuncia igualmente la vulneración de los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por no haber accedido el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado a incluir en el objeto del veredicto -en el párrafo quinto- la expresión "sin centrar el objetivo".

Entiende la parte recurrente que la expresión aceptada por el Magistrado-Presidente ("disparar al aire") no es idéntica a la que la defensa del acusado pretendía incorporar al objeto del veredicto ("sin centrar el objetivo"), pues se refieren a "dos posibilidades no siempre equivalentes", porque aquélla parece referirse al supuesto de haberse efectuado los disparos "con la escopeta colocada en posición vertical", y "la forma en que se efectuó el disparo por parte de Matías y la posición en que se esgrimió el arma son circunstancias transcendentes a la hora de concretar elementos determinantes de la culpabilidad del acusado, como podrían ser la existencia o no de un dolo directo o eventual".

Sin dejar de reconocer que las expresiones citadas no tienen el mismo significado, en términos de rigor gramatical, lo que resulta evidente es que, a los efectos perseguidos en el objeto del veredicto, lo que, con ambas, se pretendía preguntar a los jurados es que -a la vista de las pruebas practicadas- se pronunciasen, como acertadamente se pone de relieve por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, sobre si el acusado "disparó o no contra su tío, proponiendo una interrogante desfavorable en el punto tercero y otro favorable, para el caso de que no se declarara probada la anterior", de ahí que, como pone igualmente de manifiesto el Ministerio Fiscal, la expresión que la defensa del acusado pretendía adicionar al objeto del veredicto "era tan redundante como intranscendente".

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración de ninguno de los derechos constitucionales a que se refiere la parte recurrente en este motivo. Procede, en conclusión, la desestimación del mismo.

CUARTO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 139.1ª e inaplicación del artículo 138, en relación con el artículo 22.2º, todos ellos del Código Penal".

Cuestiona aquí la parte recurrente la calificación de los hechos declarados probados hecha por el Tribunal sentenciador (asesinato alevoso), sosteniendo la procedencia de calificarlos como constitutivos de un delito de homicidio (art. 138 C. Penal), concurriendo la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2ª C. Penal).

Argumenta en pro de su tesis la parte recurrente: a) que, de ordinario, la circunstancia de alevosía queda excluida en los supuestos de riña, discusión o enfrentamiento; b) que, entre los dos momentos que cabe distinguir en el relato fáctico, transcurren pocos minutos; c) que la agravación penológica inherente a la estimación de la alevosía demanda una exigencia rigurosa de los requisitos precisos para su estimación; d) que en la sentencia no se precisa -como sería obligado- la relación existente entre la primera y la segunda discusión, al decirse únicamente que entre una y otra transcurrieron pocos minutos; e) que constituye una presunción contra el reo la afirmación de que Matías ocultaba la escopeta entre sus piernas (pero no se dice si dicha ocultación fue o no advertida por la víctima); f) que el hecho de que los impactos entraron por la espalda de la víctima no elimina la posibilidad de defensa; y, g) que resulta muy difícil mantener que la víctima se hallara desprevenida.

Lo primero que debe decirse, al estudiar el posible fundamento de este motivo, es que, dado el cauce casacional elegido, resulta obligado para la parte recurrente el respeto del relato de hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador (art. 884.3º LECrim.), cosa que la parte recurrente, en buena medida, ha desconocido.

En el relato fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado, se describen claramente dos momentos o secuencias en el enfrentamiento habido entre el acusado y su tío Javier , el día de autos. El segundo tuvo lugar sobre las 23 horas del día 13 de septiembre de 2001, y el primero "pocos minutos antes" (sin mayores precisiones). Entre uno y otro momento, el acusado tuvo tiempo de subir a su domicilio (no consta a qué distancia del mismo tuvo lugar el primer enfrentamiento con su tío), romper el cristal del armero en el que su padre guardaba la escopeta de caza Horizon 100, cargarla, y bajar a la calle, donde se encontró nuevamente con su tío que venía conduciendo un coche (tampoco se precisa la distancia del domicilio del acusado a que se produjo este encuentro). Lo que sí se precisa es que, en este segundo momento, el tío se apeó del vehículo que conducía y que se inició una discusión ente acusado y víctima (no se precisan más datos de esta discusión, salvo que durante la misma el acusado "mantuvo oculta la escopeta tras sus piernas"; si bien, en el objeto del veredicto el jurado declaró no probado que, en este segundo encuentro, Javier exhibiera ante el acusado un revólver con el que le apuntara, amenazándole, además, con causar su muerte y la de su padre (hecho 8º).

Por el contrario, en el hecho probado, se precisa también que, en el primer encuentro de acusado y víctima, se produjo una discusión entre ambos, en el curso de la cual el tío propinó una bofetada al acusado, exhibió un revólver, le apuntó con él y le amenazó con causarle la muerte y la de su padre.

Es patente que nos hallamos ante dos momentos distintos. En el primero hay una exhibición de un arma de fuego con la que se apunta al acusado y una amenaza de causar la muerte del mismo y la de su padre. En el segundo, por el contrario, se describe únicamente una discusión entre el acusado y su tío, en el curso de la cual el primero mantuvo oculta entre sus piernas la escopeta de caza de su padre que había cogido en su casa momentos antes y que había cargado antes de bajar a la calle. Así las cosas, el acusado efectuó los disparos que alcanzaron a su tío y le causaron la muerte -por la espalda y cuando se encontraba a una distancia no inferior a veinte metros-.

En definitiva, en los hechos declarados probados en la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmados por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma, se describe una conducta consistente en bajar el acusado armado a la calle con una escopeta de caza cargada, mantener una simple discusión con su tío, y cuando éste se dio la vuelta, separándoles no menos de veinte metros, el primero efectuó dos disparos al segundo, alcanzándole "en la región dorsal izquierda, en la región posterior del lateral de la parrilla costal izquierda y en la región postero-externa del tercio superior del muslo izquierdo, produciéndole un shock hemorrágico que le causó la muerte" (Hecho desfavorable. Tercero).

En la conducta descrita, hemos de destacar: 1º) que el acusado bajó a la calle con una arma de fuego cargada; 2º) que se encontró con su tío, manteniendo una discusión con el mismo, durante la cual tuvo el arma oculta tras sus piernas; 3º) que, cuando se encontraban tío y sobrino separados, a una distancia no inferior a veinte metros, y el primero dio la espalda al segundo, el segundo -es decir, el acusado- efectuó los disparos que causaron la muerte al primero.

En este segundo momento del relato fáctico, se pasa de una discusión (no calificada ni descrita en forma alguna) a una agresión (nada menos que efectuando dos disparos con una escopeta de caza -que se mantenía oculta-, que alcanzan a la víctima y le causan la muerte), cuando la víctima se encontraba a una razonable distancia del acusado y le había vuelto la espalda.

Nos hallamos, por consiguiente, ante una agresión súbita e inopinada (el agresor tenía oculta el arma cargada), en la que los disparos se efectúan contra la víctima cuando ésta se encuentra de espaldas al agresor (en situación de clara indefensión) y a una distancia razonable para la efectividad de tales disparos. No cabe la menor duda, por tanto, de que la calificación jurídica cuestionada es jurídicamente correcta y que, por tanto, el motivo carece de fundamento atendible y no puede prosperar, ya que la parte recurrente no puede partir, en sus razonamientos, de unos hechos distintos de los declarados probados por los Tribunales de instancia, ni apoyar su tesis defensiva en meras presunciones o suposiciones, como es la de que la víctima tuvo que haber podido ver la escopeta que portaba el acusado (cuestión sobre la que únicamente podría haber formado criterio el Tribunal del Jurado, que tuvo a su presencia a agresor y víctima, y razonablemente también la escopeta utilizada por el primero, como pieza de convicción -v. art. 688 LECrim.).

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Matías , contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2.003, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en juicio de Jurado, en causa seguida al mismo por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arreita José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STSJ Cataluña 20/2009, 28 de Septiembre de 2009
    • España
    • 28 Septiembre 2009
    ...de la agresión posterior con una arma no sirve para excluir la alevosía (SS. TS., Sala 2ª, 1214/2003 de 24 de septiembre, 1507/2003 de 10 de noviembre, 505/2004 de 21 de abril, 411/2005 de 30 de marzo, 104/2006 de 3 de febrero, 474/2007 de 6 de junio, 848/2007 de 31 de octubre, 999/2007 de ......
  • STSJ Cataluña 20/2011, 4 de Julio de 2011
    • España
    • 4 Julio 2011
    ...de la agresión posterior con una arma no sirve para excluir la alevosía ( SS. TS., Sala 2ª, 1214/2003 de 24 de septiembre , 1507/2003 de 10 de noviembre , 505/2004 de 21 de abril , 411/2005 de 30 de marzo , 104/2006 de 3 de febrero , 474/2007 de 6 de junio , 848/2007 de 31 de octubre , 999/......
  • SAP La Rioja 227/2004, 22 de Noviembre de 2004
    • España
    • 22 Noviembre 2004
    ...(por todas SS.T.S de 24 de noviembre de 1995, 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 )". En similar sentido las SSTS nº 1507/2003, de 10 de noviembre, nº 1352/2003, de 21 de octubre y 18 de marzo de 2003, nº 222/2003 Por tanto, la forma de ejecutar la acción, consciente el procesad......
  • SAP La Rioja 255/2004, 17 de Diciembre de 2004
    • España
    • 17 Diciembre 2004
    ...todas, S.S.T.S. de 24 de noviembre de 1995, 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 )". En similar sentido, las S.S.T.S. números 1507/2003, de 10 de noviembre, número 1352/2003, de 21 de octubre y 18 de marzo de 2003, número 222/2003 Constituyen los hechos, asimismo, un delito de ho......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR