STS 590/2003, 23 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Abril 2003
Número de resolución590/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Isabel , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en la que se emitió veredicto de culpabilidad por un delito de HOMICIDIO, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Pozas Osset.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Sevilla el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ecija, bajo el número 7035/2000, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2001 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

El Jurado ha declarado expresamente probados, por unanimidad, los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 13.30 horas del día 15 de septiembre de 1999, y cuando se encontraban solos en el domicilio conyugal, sito en el número NUM000 -NUM001 de la AVENIDA000 de la localidad de Ecija, Isabel y su esposo Jesús Carlos , iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual Isabel dió a Jesús Carlos una cuchillada en el costado izquierdo.

SEGUNDO

La cuchillada descrita causó una herida que afectó al pulmón, llegó hasta la arteria aorta y fué la causa de la muerte de Jesús Carlos .

TERCERO

Isabel , al actuar como lo hizo, quiso causar la muerte de Jesús Carlos .

CUARTO

Isabel actuó impulsada por el acaloramiento producido por los insultos y vejaciones de los que estaba siendo objeto en ese momento por parte de su marido, Jesús Carlos .

QUINTO

Instantes despúes de ocurridos los hechos, Isabel dijo a los agentes de policía que habían acudido al lugar, que ella era quien había apuñalado a Jesús Carlos de que se iniciaran diligencias, Isabel pidió perdón a sus hijos.

  1. - En virtud de cuanto antecede, se emitió el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: CONDENO a Isabel como autora de un delito de homicidio, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.

    Le condeno igualmente a que indemnice a D. Marcelino D. Paulino , Dña. Consuelo y Dña. Ángela en la cantidad de seis millones doscientas cincuenta mil pesetas para cada uno de ellos, cantidades que devengarán los intereses legales de demora previstos en el art.576 de la L.E.Civil. De la cantidad correspondiente a D.Marcelino habrá que detraer la cantidad que, en trámite de ejecución de sentencia, se acredite haber percibido el mismo en concepto de ayuda provisional, reconocida por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 14 de junio de 2000 y dictada al amparo de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, cantidad en la que se declara subrogado el Estado de acuerdo con lo establecido en la referida Ley.

    Se acuerda la devolución a la acusada de un marco de madera roto y trozos de una fotografía y se decreta el comiso y destrucción del cuchillo.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta declaro de abono la privación de libertad sufrida por esta causa, siempre que no le haya sido ya abonada en otra y ordeno acreditar la solvencia o insolvencia de la acusada.

  2. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la condenada, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía (Granada), con fecha 23 de noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la acusada y condenada, Dña. Isabel , representada en esta alzada por la Procuradora Dña. María Luisa Labella Medina, contra la sentencia dictada, con fecha cuatro de julio de dos mil uno y aclarada por auto del día siguiente, por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla y en el rollo de que dimana el presente cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, confirmando todos sus restantes pronunciamientos, la debemos revocar y revocamos en cuanto por ellos se condenó a dicha acusada, como autora de un delito de homicidio, a la pena de nueve años de prisión, y en su lugar, absolviendo a la citada Dña. Isabel , del delito de homicidio doloso de que venía acusada, la debemos condenar y condenamos, como autora de un concurso ideal de los delitos de lesiones dolosas y homicidio por imprudencia grave, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato y de confesión de los hechos, igualmente definidas, a la pena de un año y nueve meses de prisión, por el primer delito, y a la de diez meses de prisión, por el segundo, es decir, a un total de dos años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas condenas, condenándola igualmente al pago de las costas causadas en la primera instancia y declarando de oficio las producidas en esta apelación.

  3. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Isabel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infringirse el derecho constitucional de presuncion de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de las garantías procesales (art. 24.2 de la Constitución Española y los artículos 459 y siguientes de la L.E.Criminal), ya que el procedimiento penal no se llevó a cabo con todas las garantías, respecto a la prueba pericial forense, lo que le produjo indefensión.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Criminal, por consignar en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados. Se estima existe contradicción al no incluirse el comportamiento de los médicos en el suceso.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la L.E.Criminal, por no resolver todos los puntos de la defensa. Episodios vividos por la recurrente que fueron ampliamente tratados por la defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la condenada contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, se fundamenta en la presunta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegando que no existe prueba de que la recurrente tuviese la intención de herir a su víctima y tampoco de que la muerte se hubiese producido como consecuencia de la cuchillada que asestó a su víctima a la altura del corazón, pues pudo fallecer por negligencia en la atención médica posterior.

SEGUNDO

El motivo carece del menor fundamento. La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda ser calificada como suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis conjunto de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Lecrim. y concretamente al Jurado en los supuestos competencia de éste.

Así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, 323/1993, de 8 de noviembre, 36/1996, de 12 de marzo, 24/1997, 45/1997, 81/1998, 155/2002, de 22 de julio, etc) como de esta misma Sala (Sentencias 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, 276/1996, de 2 de abril).

TERCERO

Comenzando por la causa de la muerte el Jurado dispuso de una prueba de cargo fundamental que es el informe forense del cual ha deducido racionalmente que la herida proferida clavando un cuchillo en el costado izquierdo de la víctima afectó al pulmón y a la arteria aorta, provocando de modo directo el fallecimiento. El informe de autopsia especifica que la herida era mortal de necesidad, y debía producir la muerte del afectado "en un cien por cien de los casos". La prueba de cargo sobre la causa de la muerte es tan manifiesta que la alegación de presunción de inocencia resulta absolutamente infundada.

CUARTO

En relación con la intencionalidad de la agresión ha de tenerse en cuenta que al tratarse de un elemento subjetivo lo único que puede constatarse en fase de recurso es si el Jurado dispuso de una prueba de cargo suficiente acerca de los datos objetivos de los que infiere dicha intencionalidad y si su inferencia es racional atendiendo a dichas bases.

En el caso actual la recurrente alega ahora, al parecer, que la herida se produjo accidentalmente, mientras que el Jurado y el Tribunal Superior de Justicia han estimado que la acusada clavó el cuchillo en el costado izquierdo de su marido de forma voluntaria, impulsada por el acaloramiento propio de una discusión, agrediéndole deliberadamente.

Para ello ha dispuesto el Jurado, como prueba básica, del dictamen pericial que describe las circunstancias de la herida, características de una dinámica agresiva, no accidental. Se trata de una prueba que en si misma es suficiente, y que el Jurado ha podido valorar de modo directo.

Pero el Jurado dispuso además de las primeras declaraciones de la propia acusada, aportadas al juicio por los policías que acudieron en auxílio de la víctima. La acusada les manifestó: "no hace falta que miren nada, he sido yo", asumiendo la autoría voluntaria del hecho, sin afirmar en momento alguno que se tratase de un accidente o que la herida se hubiese ocasionado de modo fortuito.

Cuentan incluso con la declaración de la propia víctima, que antes de fallecer manifestó a su yerno "la Lola me ha dado una puñalada", expresión característica de una acción voluntaria y agresiva, no de un mero accidente.

El jurado también ha podido valorar, de modo directo, las explicaciones de la acusada en el juicio sobre la forma de producirse el hecho, dado que ésta, como se afirma en el recurso, no niega ni ha negado nunca que acuchilló a su esposo en un momento de acaloramiento fruto de una discusión que no fue violenta por parte de éste.

En definitiva el jurado dispuso de prueba suficiente para deducir razonablemente que la acusada clavó voluntariamente el cuchillo a su esposo con ánimo agresivo. No cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

En realidad la defensa en momento alguno ha formulado una pretensión absolutoria, sinó que calificó el hecho como homicidio imprudente con las atenuantes de arrebato y confesión a las autoridades de la infracción, alegando también trastorno mental transitorio incompleto, es decir como una acción voluntaria, realizada en condiciones de imputabilidad disminuida y sin ánimo de producir un resultado tan grave, pero en todo caso voluntariamente agresiva.

La fundamentación que ahora sostiene esta nueva pretensión se apoya en la discrepancia que el Tribunal Superior de Justicia ha expresado respecto del Jurado en lo que se refiere al "animus necandi". Estima la parte recurrente que si el Jurado apreció "animus necandi" y el Tribunal de apelación "animus laedendi", es porque no existe prueba de cargo suficiente de ninguno de los dos. Se trata de una argumentación absurda, pues la prueba de la voluntariedad del acuchillamiento es rotunda, y la propia acusada no lo ha negado.

SEXTO

Es cierto que la actuación del Tribunal de apelación resulta sorprendente, debiendo estimarse que ha incurrido en un doble error, jurídico y competencial, al modificar indebidamente una correcta apreciación del Jurado, realizada en el ámbito de su competencia y perfectamente fundamentada.

El Tribunal del Jurado emitió por unanimidad un veredicto en el que declaraba a la acusada culpable de haber dado muerte de forma intencionada a su esposo. Al mismo tiempo declaró acreditados unos hechos que constituían la base fáctica de una atenuante de arrebato. El Jurado declaró expresamente acreditado que la acusada, "al actuar como lo hizo quiso causar la muerte" de su víctima.

Seguidamente motivó de forma acertada su convicción respecto de la concurrencia del "animus necandi" en tres fundamentos: el tipo de arma utilizada, la zona del cuerpo donde se produce la herida y la fuerza empleada para hacerla.

Se trata de una fundamentación plenamente correcta pues precisamente esta misma Sala ha declarado reiteradamente que los datos de mayor relevancia para la apreciación el "animus necandi" son el arma empleada, la zona del cuerpo afectada y la naturaleza e intensidad de los golpes (Sentencias de 21 de diciembre de 1990, 14 de mayo y 5 de diciembre de 1991, 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992, 4 y 13 de febrero de 1993, etc.).

SEPTIMO

El Tribunal de apelación, sin embargo, modificó esta apreciación fáctica del Jurado, declarando que la acusada actuó con animus laedendi. En consecuencia sustituyó el veredicto de culpabilidad por homicidio intencional por el de lesiones dolosas en concurso con homicidio imprudente, y la condena a nueve años de prisión por dos años y siete meses.

Para ello alegó, correctamente, el Tribunal de apelación que el pronunciamiento del Jurado sobre el animus necandi constituye un "juicio de inferencia" que puede ser revisado en apelación.

En efecto, como señalan las sentencias de 26 de julio de 2000, núm. 439/2000 y 13 de marzo de 2001, núm. 382/2001, entre otras, las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario, las relativas a elementos subjetivos del tipo, como el "animus necandi", que en todo caso deben deducirse de datos objetivos sobre los que se efectúan pronunciamientos anteriores (art. 52.1.a) de la Ley del Jurado, apartado final). Estos elementos subjetivos tienen en realidad una naturaleza mixta fáctico-jurídica, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos (por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual). Es por ello por lo que este tipo de pronunciamientos, que la Jurisprudencia denomina "juicios de inferencia", son revisables en casación por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Lecrim, tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial como en una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado (STS 31 de mayo de 1999, núm. 85/99 ).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1 de la Lecrim. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (STS 30 de octubre y 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/99 ).

En definitiva la doctrina de esta Sala (SSTS 31 de mayo de 1999, núm. 85/99, 24 de julio de 2000, núm. 956/2000 y 26 de julio de 2000, núm. 439/2000, entre otras) estima que el Jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales (ánimo de matar), pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y además es revisable por vía de recurso.

OCTAVO

Ahora bien, como se ha expresado, esta revisión sólo es procedente cuando "se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados " (STS 30 de octubre y 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/99, entre otras muchas).

No se trata de sustituir el criterio del Jurado, validamente expresado en el ámbito de su competencia sobre un elemento fáctico, aun cuando sea subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de apelación. Se trata únicamente de revisar dicho criterio cuando sea manifiestamente carente de lógica y racionalidad.

Y en el caso actual el criterio del Jurado era plenamente lógico y racional, atendiendo al arma empleada, un cuchillo de cocina de acusada peligrosidad y capacidad letal, a la zona del cuerpo agredida, muy próxima al corazón, de manera que la cuchillada perforó el pulmón y seccionó la aorta ocasionando una lesión mortal de necesidad según los forenses, y a la fuerza necesaria para el golpe, pues según el dictamen forense citado en la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, "para producir esa herida es necesario que se pinche y que se haga un impulso para ello".

En consecuencia, siendo racional y lógica, además de bien fundamentada, la inferencia del Jurado, resulta jurídicamente errónea su modificación.

NOVENO

Por otra parte tampoco se estima acertado, desde el punto de vista competencial, el procedimiento seguido por el Tribunal de apelación para justificar dicha modificación.

En efecto el Tribunal de apelación reconoce que el arma utilizada (un cuchillo para cortar jamón) era manifiestamente idónea para provocar la muerte, asi como la extrema peligrosidad de la zona corporal atacada, el pulmón izquierdo. Pero discrepa del Jurado en la apreciación del informe de los forenses sobre la fuerza necesaria para el golpe. Para ello, prescindiendo de la inmediación, y sin atender a que la competencia exclusiva para la valoración de las pruebas personales practicadas en su presencia corresponde al Jurado, acude a los resúmenes de las actas y a partir de frases fragmentarias deduce de las mismas una convicción propia sobre el contenido de las manifestaciones de los peritos acerca de la importancia de la herida. Seguidamente impone este criterio valorativo sobre la convicción de los Jurados, que fueron quienes contemplaron la prueba.

Este Tribunal ya ha tenido que pronunciarse en ocasiones anteriores en contra de esta práctica. Asi en la sentencia núm. 1077/2000, de 24 de octubre, recurso de casación núm. 1128/1999 contra sentencia de apelación también dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, se señalaba que "el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado (art. 3º L.O.T.J) así como del procedimiento ordinario (art. 741 L.E.Criminal), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia".

Se reiteran estos criterios cumpliendo la función nomofiláctica que debe realizar este Tribunal casacional, máxime en una materia novedosa y compleja como es la interpretación de la Ley del Jurado, si bien en el caso actual no tienen efectividad para la resolución del recurso, pues lo impide la prohibición de la reformatio in peius, al no haberse recurrido por parte de la acusación.

DECIMO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse realizado un informe pericial durante la instrucción por un solo perito. El motivo carece de fundamento pues la denuncia no responde a la realidad, y en todo caso lo relevante son los informes practicados en el juicio oral, a los que no se pone tacha alguna.

El tercer motivo alega error en la valoración de la prueba, pero no se apoya en prueba documental en sentido propio, sino que se pretende cuestionar la valoración de la prueba pericial, imponiendo los criterios de unos peritos sobre los de otros.

El cuarto motivo denuncia predeterminación del fallo, pero la expresión incluida en el veredicto "cuchillada", que es la que se considera predeterminante es claro que no constituye, en absoluto, un concepto jurídico.

El quinto motivo, alega contradicción en el relato fáctico, pero no se cita ninguna contradicción interna al relato, pretendiéndose fundamentar el motivo con supuestas contradicciones externas al mismo.

El sexto motivo alega incongruencia omisiva, pero se refiere a cuestiones meramente fácticas, cuando es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que este vicio casacional solo se produce respecto de las pretensiones jurídicas.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Isabel , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, condenando a dicha recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal y Sala del Tribunal arriba indicada a los efectos oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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