STS 1884/2000, 30 de Noviembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:8837
Número de Recurso2912/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1884/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado D.C.E., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó, por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.E.A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 9 de 1997, contra el procesado D.C.E.

    y, una vez concluso,, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    En ese momento el acusado pidió a su hija E.C. Almagro quien también se encontraba en el domicilio, que llamara a la policía para intentar averiguar porqué tenía que marcharse él de su casa.

    El acusado salió del domicilio y volvió a entrar iniciándose nuevamente una fuerte discusión con amenazas a pesar de que la Policía ya presente en el domicilio e intentó poner fin a la situación y calmar al procesado que se encontraba en estado muy agresivo.

    No obstante la presencia de la Policía, D.C. logró en un momento determinado entrar en la habitación donde se encontraba Estefania Almagro, y con ánimo de matarla, la cogió en volandas, tratando de arrrojarla por la ventana, si bien no logró su propósito, ante la resistencia de Estefania, que logró sujetarse a los barrotes de la barandilla, cuando tenia medio cuerpo en el vacio y debido también la intervención del Policía Nacional nº --------- logró reducir al acusado, no sin una fuerte resistencia, lo que motivó que dicho Policía Nacional sufriera lesiones consistentes en periartritis escapular humeral que sólo precisaron una asistencia médica para su curación, sin necesidad de tratamiento médico.

    El acusado actuó con sus facultades intelectivas y volitivas alteradas por la situación puntual que le desbordó.

    El acusado desconocía que había sido desalojado judicialmente de su vivienda y que debía abandonarla el día de autos. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Igualmente condenamos al acusado como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 200 pts.

    Por otro lado absolver y absolvemos a D.C.E. de los delitos de amenazas y allanamiento de morada que le habían sido imputados declarando de oficio las costas procesales correspondientes a estos delitos.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado D.C.E., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de D.C.E., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 66.4 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 62 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 21.4 y 66.4 del mismo Cuerpo Legal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente el artículo 56 del Código Penal de 1995, en relación con los artículos 54 y 55 del mismo Texto Legal, sistemáticamente interpretados.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El Motivo Primero se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la infracción del artículo 66.4 del Código Penal.

Alega el recurrente que el Tribunal de instancia, que aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato como muy cualificada, rebaja la pena en un sólo grado y no en dos como se pretendía, sin valorar las circunstancias personales que concurren en el acusado.

Ahora bien, el artículo 66.4 citado establece que cuando haya una circunstancia atenuante muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en la Ley.

Esta Sala ha interpretado el citado precepto en el sentido de que en este caso la reducción de la pena en al menos un grado es preceptiva, siendo discrecional al rebajarla dos grados (Acuerdo de 23 de marzo de 1998).

Lo que ha hecho correctamente el Tribunal de instancia, explicando en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que es más ajustado a derecho la rebaja de la pena un sólo grado, teniendo en cuenta que se trata de un delito contra la vida y que concurrían elementos que invitaban al acusado a la reflexión, como eran la presencia de sus hijos, de la hermana del acusado y de los policías presentes que lo trataban con familiaridad intentando tranquilizarle.

Por ello el Primer Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo también se formula por infracción de Ley en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose ahora la vulneración del artículo 62 del Código Penal, ya que la Audiencia en razón a tratarse de un delito en grado de tentativa, rebaja la pena en un solo grado sin referirse en su sentencia al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, tal como establece el mencionado precepto sustantivo.

Sin embargo espigando en la sentencia encontramos recogidos ambos elementos ya que en su Fundamento Jurídico Primero se afirma que el acusado pretendió acabar con la vida de la víctima arrojándola por la ventana, y si no consiguió su propósito fue por la intervención del Policía Nacional con carné número ----- "quién en el acto del juicio oral ha narrado como presionó su cuerpo contra la barandilla de la ventana y contra el acusado y su víctima con el fin de que no cayera la mujer, lo que habría ocurrido ya por la propia inercia del peso".

Recogiéndose también el testimonio de Estefanía en el sentido de que desde el tercer piso "vio a todos sus vecinos abajo, se vio en el suelo".

Lo que demuestra que la víctima que según los Hechos Probados llegó a tener "medio cuerpo en el vacio", corrió un serio peligro por la conducta del procesado que quería arrojarla desde un tercer piso.

En consecuencia también el Segundo Motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el Tercer Motivo por el mismo cauce formal que los anteriores se denuncia la inaplicación del artículo 21.6ª en relación con el 21.4ª y 66.4, todos ellos del Código Penal.

Aduce el recurrente que "el condenado una vez pasada la crisis de arrebato u obcecación ha desarrollado una actividad directamente encaminada a cooperar con los fines del ordenamiento jurídico"; lo que le hace merecedor de la citada atenuante analógica.

Es de señalar ante todo que la apreciación de una atenuante de esta naturaleza exige que concurran los requisitos básicos de aquélla con la que se considera análoga, pues en otro caso se estarían creando circunstancias de atenuación no previstas por el legislador.

Y también que la vía de impugnación de la sentencia ahora elegido exige un absoluto respeto a los hechos que en ella se declaran probados.

Pues bien, en la narración fáctica no sólo no se recoge ningún acto del acusado que signifique colaboración en la investigación, sino que se destaca la presencia en el lugar y en el momento de producirse los hechos de Policías Nacionales que participaron en los mismos en la forma ya señalada; los que procedieron a su inmediata detención.

Como dice el Fiscal en su informe estamos ante un delito flagrante que se desarrolla ante miembros de la Policía, sin que en la conducta del acusado -que no prestó declaración en el atestado-, se aprecie circunstancia alguna que permita privilegiarle con una atenuante.

En base a lo expuesto el Tercer Motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.- El Motivo Cuarto se formula por infracción de Ley y en base al artículo 849.1 de la Ley Procesal, alegándose en él la vulneración del artículo 56 del Código Penal en relación con los artículos 54 y 55 del mismo Código.

Dice el recurrente que la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena se debe imponer imperativamente en los casos de condenas iguales o superiores a diez años de prisión, más tratándose de penas de duración inferior sólo pueden imponerse atendiendo a la gravedad del comportamiento delictivo y a la relación directa con el delito, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no procede la condena a tal pena.

Más como dice acertadamente el Fiscal, el término "éstos" del artículo 56 tiene como antecedente gramatical el "empleo, cargo, profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho", pero no el sufragio pasivo. Por tanto esta pena accesoria puede imponerse aunque no exista relación alguna con el delito cometido, tal como se razona en las sentencias 430/99 y 1309/99, de 23 de marzo y 25 de septiembre, respectivamente, lo que implica la desestimación del Motivo.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado D.C.E., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, con fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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