STS, 6 de Octubre de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso412/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Verónica, estando representados, por los Procuradores Dª Consuelo RODRIGUEZ CHACON (por el recurrente), y por D. Ignacio ARGOS LINARES.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granada, instruyó sumario con el número 7/94 contra Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª, rollo 39/94) que, con fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Sobre las 7 horas del día 17-2-1.994 en el interior del garaje comunitario sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de Granada, el procesado Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario de policía adscrito a la Jefatura de Málaga, efectuó dos disparos por delante y a cañón tocante, según consta en el informe pericial forense, con un arma semiautomática del calibre 9 mm. largo, de la que carecía de la oportuna guía de pertenencia, contra Danielque 18 años antes había matado a su padre, impactando uno en la horquilla esternal atravesando la columna vertebral con salida por la espalda y otro en el cartílago cricoides con salida por el parietal derecho, produciéndole la muerte inmediata, quedando junto al cadáver las dos vainas troqueladas "9 - L SB-T" de los cartuchos disparados e incrustándose una de las balas en una persiana metálica de la comunidad de propietarios, produciéndole daños valorados en 10.850.- ptas., abandonando el lugar y dirigiéndose hacia el domicilio de su esposa, que desde Diciembre sólo visitaba los fines de semana, sito en la calle DIRECCION001bloque NUM001-NUM002, 2, de Málaga, donde llegó pasadas las 9 horas y tras ducharse y cambiarse de ropa le pidió que lavara la ropa, trasladándose después a la Comisaría de policía donde estaba destinado, pese a que no tenía que entrar de servicio hasta las 22 horas de dicho día. En el registro legalmente efectuado en casa de su madre se intervino en el dormitorio de soltero que ocasionalmente utilizaba, entre abundante munición, tres cartuchos metálicos percutidos troquelados: 9L, 76 SB-T, 9L 77SB-T, N P 46 F, y no disparados que luego han resultado del informe pericial haber estado en el interior del mismo arma que las vainas encontradas junto al cadáver antes referido. El procesado en el entierro de su padre manifestó que tenía que vengar su muerte, comprobando años más tarde "in situ" que ya salía de la prisión de Granada la víctima, para trabajar en las obras de remodelación de este Palacio de Justicia, y posteriormente en Zagra llegó a agredir a Danielpor cuyos hechos fue condenado en Juicio de Faltas; en alguna ocasión, hallándose en estado de embriaguez, había manifestado a sus compañeros cuando estaba destinado en Echalar, que tenía que encontrar un arma que no se pudiese identificar con la que pudiera vengar la muerte de su padre".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Que absolviéndole del delito de asesinato por el que venía acusado, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Franciscocomo autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio, ya definido, sin apreciare la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, también definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo pùblico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios satisfaga a los causahabientes de Danielen la suma de DIECIOCHO MILLONES de pesetas y a la Comunidad de Vecinos del inmueble número NUM003de DIRECCION000en 10.850. ptas., y al pago de las costas procesales, entre las que habrán de ser incluídas las correspondientes a la acusación particular. Igualmente se le condena a la PROHIBICION DE RESIDIR durante el tiempo de CUATRO AÑOS en el lugar en que cometió el delito o en que residen la familia de la víctima si resultaran ser distintos.

    Para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y se apreuba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juez de Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Franciscoy por la acusación particular Verónica, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacion y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Franciscobasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Con fundamento en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber existido infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18.2º del mismo texto legal, en cuanto a violación del principio de presunción de inocencia.

    La representación procesal de Verónica, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma al considerar que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente todos los hechos probados (Art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

SEGUNDO

Infracción de ley al considerar infringido el párrafo primero del artículo 406 del Código Penal y doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Febrero de 1.995, 6 de Abril de 1.995, 16 de Septiembre de 1.994 y 7 de Diciembre de 1.994, ya que de los hechos probados se infiere la existencia de la circunstancia de alevosía, no apreciada en la sentencia recurrida (Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

TERCERO

Infracción de Ley al considerar infringido el párrafo cuarto del artículo 406 del Código Penal y doctrina jurisprudencial recogida, ya que de los hechos probados se infiere la existencia de la circunstancia de premeditación, no apreciada en la sentencia recurrida (Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

CUARTO

Infracción de Ley al considerar infringido por inaplicación el artículo 406 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 407 del mismo cuerpo legal (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

QUINTO

Infracción de ley al considerar infringidos los artículos 101, 103 y 104 del Código Penal, no estableciéndose las bases ni argumentación alguna que justifique la reducción de la indemnización solicitada por los recurrentes (Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 24 de Septiembre de 1.997, con asistencia del letrado recurrente de la acusación particular (Verónica), D. Juán JIMENEZ CASQUET, que informó e impugnó el de contrario.

La Letrado Dª Isabel REQUENA PAREDES por Francisco, impugnó el recurso de la acusación particular, pasando a informar seguidamente, manteniendo su recurso e informando.

El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, dando por reproducido por vía de informe su escrito obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Francisco:

PRIMERO

Se introduce este recurso por un único motivo, con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción del artículo 24.2 en relación con el 18.2 de la Constitución ambos en cuanto se ha producido, según el recurrente, violación del principio de presunción de inocencia . Entiende el recurrente que en la realización del registro de su domicilio en Loja no se respetaron los principios que garantizan la inviolabilidad del domicilio, por lo que la prueba que de este acto se obtuvo respecto a unos cartuchos encontrados en su dormitorio carecen de valor probatorio al ser una prueba nula radicalmente . Señala a este respecto el recurrente que el auto autorizando la entrada y registro se dictó en diligencias indeterminadas y no en un procedimiento encaminado a investigar un hecho criminal, que ese auto estaba inmotivado, que el lugar registrado era domicilio del recurrente sin que bastara que lo presenciara su madre, a la que dice no fué notificado el auto y que se realizó cuando él ya estaba detenido y sin su presencia.

Es preciso para resolver la queja casacional que se formula comenzar por distinguir los diferentes efectos que se producen cuando una diligencia de registro domiciliario se lleva a cabo con infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente garantizada, o cuando las irregularidades que en esa diligencia se producen afectan tan solo a la legalidad ordinaria, pero sin infracción del derecho anticonstitucional tutelado. En el primer caso no solo el acto es ilícito y nulo, e ilícita la prueba obtenida, sino que esa ilicitud se comunica a los actos procesales que del ilícito acto traen causa de tal manera que la prueba derivada no puede ser tenida en cuenta ni ser objeto de convalidación mediante otras diligencias posteriores. En cambio cuando en la diligencia solo es apreciable infracción de la legalidad ordinaria, el acto es irregular y solo se produce su sola ineficacia pero sin que ello impida ni obstaculice que los hechos que hubiera podido acreditar se puedan probar por otros medios y sanar la irregularidad por la práctica de otras diligencias probatorias del plenario o en la instrucción (sentencias de 18 de Abril y 4 de Diciembre de 1.996 y 7 de Junio de 1.997).

En este caso se alegan una serie de infracciones como causa de la invalidez de la prueba obtenida mediante el registro domiciliario practicado. No puede acogerse tal criterio porque (siguiendo el orden en que el recurrente formula los defectos): 1º) las diligencias indeterminadas de carácter penal constituyen un procedimiento de esta naturaleza pero del que su verdadera clasificación entre los penales está aun pendiente y comprenderlo de otro modo determinaría la esterilidad de diligencias encaminadas legítimamente a la averiguación de los delitos y de sus autores (sentencias de 5 de Mayo de 1.995, 18 de Julio, 11 y 16 de Diciembre de 1.996 y 28 de Febrero de 1.997). En este caso por la policial encargada de la investigación se manifestó al Juez de Instrucción de Loja las razones para pedir la autorización de un registro, señalando que se pedía en relación con un homicidio cometido en Granada, para cuya instrucción sumarial no iba a corresponder la competencia territorial al juez al que la autorización se pedía y para la que sí era competente por referirse a un domicilio sito en la localidad en la que el Juzgado tenía su sede. No iba pues a determinar que allí se iniciara otra clase de procedimiento penal en averiguación de los hechos y, sin embargo, la petición formulada permitía comprender la urgencia de practicar la diligencia; 2º) la autorización para realizar el registro se motivó suficientemente, teniendo en cuenta el detallado oficio de fecha 17 de Febrero de 1.994 que la policía presentó en el Juzgado de Instrucción al siguiente día y en que se daba toda clase de datos, entonces conocidos, sobre el hecho, la identidad del fallecido y las sospechas sobre el actual recurrente, concretándose en comparencia realizada el mismo día 18 en el mismo Juzgado por dos números de la policía, el nombre de la titular del domicilio y nuevos datos aclaratorios sobre la ubicación del mismo en la localidad de Loja y el auto de autorización recogió todos ellos concediéndola a los mismos policías solicitantes de la autorización y recogiendo en los fundamentos jurídicos los criterios de Derecho aplicables y que justificaban la concesión de la autorización que, aunque en forma impresa, eran lo suficientes y adecuados para que el Juez acordara la derogación, en el caso concreto para el que se pedía, de la protección a la intimidad del domicilio, conforme exige el artículo 18.2º de la Constitución. Ha de tenerse en cuenta al respecto cuanto sobre la existencia de motivación del auto acordando el registro se ha recogido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala y que insiste en la necesidad de que se refleje en ella referencia concreta al caso y reflejo del imperativo de razonabilidad y no arbitrariedad que para la adopción de tal medida se precisa, pero bastando que se objetive y concrete la sospecha para que la resolución habilitante pueda estimarse y sin que sea preciso que se haga constar una motivación exhaustiva (sentencias de 24 de Octubre de 1.994, 17 de Abril, 8 y 22 de Mayo, 26 de Septiembre, 20 de Noviembre y 1 de Diciembre de 1.995, 3 de Octubre de 1.996 y 7 de Octubre de 1.997); 3º) La exigencia constitucional para la protección de la intimidad domiciliaria exige para la entrada el consentimiento del titular y alternativamente resolución judicial que en este caso existió y se salvaguardó así la garantía constitucional y, contra lo que afirma el recurrente, en el acta del registro consta que se informó a la titular del objeto de la diligencia y se le dió cédula de notificación de lo acordado judicialmente, firmando la señora titular del domicilio al final del acta levantada; y 4º) si bien es cierto que el registro se llevó a cabo sin la presencia del acusado ya entonces detenido y por lo tanto el resultado de lo allí encontrado no puede ser utilizado en su contra como prueba, según tiene afirmado prolongada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de Enero, 15 de Febrero, 4 de Marzo, 9 de Mayo y 27 de Noviembre de 1.995, 29 de Febrero y 3 de Octubre de 1.996), sin embargo los datos que esa prueba hubieran podido acreditar, lo han sido por otros medios de prueba, como las declaraciones del propio acusado y de su madre sobre la posesión de munición por el primero y, sobre todo, por el hallazgo en un registro posteriormente realizado, en el que sí estuvo presente el recurrente, efectuado en el cortijo de la Rozuela, propiedad de su madre, en el curso del cual se encontraron cartuchos cuyo troquel correspondía con el de los utilizados en la muerte de Danielsegún el informe de balística de la Policía Científica, sección provincial de Málaga, cuyos autores comparecieron en el juicio oral y se ratificaron en su contenido. Con todo ello pues queda patente que contó el tribunal sentenciador con prueba de cargo, obtenida sin violar derechos ni libertades fundamentales, con la que pudo dictar el fallo condenatorio del recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de la acusación particular de Verónica:

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso es por quebrantamiento de forma y se fundamenta en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parra afirmar que no se expresan clara y terminantemente los hechos probados en la sentencia.

El defecto que se denuncia, según ya prolongada jurisprudencia de esta Sala, exige como requisitos que: 1º) en la descripción de los hechos probados se produzca cierta incomprensión de lo que se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, por omisiones sustanciales, por la utilización de expresiones dubitativas, por una descripción de supuestos fácticos sin afirmaciones del juzgador o incluso por total carencia de los mismos, 2º) que todo ello se relacione con los aspectos del hecho en conexión con la calificación jurídica que se aplique, y 3º) que la falta de claridad e incomprensión del relato provoque un verdadero vacio de la narración histórica de los hechos (sentencias de 27 de Enero, 19 de Febrero, 25 de Abril y 6 de Junio de 1.997).

No se puede apreciar en el relato de hechos de la sentencia recurrida alguna de esas deficiencias y la comprensión de lo narrado es clara y total. Ocurre que la parte recurrente quisiera que esa narración incluyera ciertos aspectos, que el tribunal no ha estimado probados, pero que permitirían a quien recurren que de los hechos se pudieran dar calificaciones jurídicas que el juzgador de instancia no ha hecho y con tal fín ofrece incluso una narración alternativa. Esta pretensión de parte, que no existencia del vicio formal denunciado, no puede ser acogida y, consecuentemente el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Los tres siguientes motivos del recurso, son todos por infracción de Ley y con base y apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega en el primero de esos motivos infracción del artículo 406 del precedente Código Penal, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpretaba, al no apreciarse la concurrencia de la agravante de alevosía que se dice inferirse de los hechos probados; en el segundo de ellos se hace la misma alegación pero con respecto a la no apreciación de la agravante de premeditación; y el tercero, complementario de los precedentes, denuncia indebida aplicación del artículo 407 del anterior Código Penal en vez del artículo 406 del mismo texto legal que ya se han alegado como indebidamente no aplicados al caso.

Los hechos declarados probados, que hay que respetar absolutamente en casos de motivos por infracción de Ley, no permiten afirmar la concurrencia de una conducta alevosa que, según inveterada jurisprudencia, se aprecia cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima y ello puede haberse producido por la forma de realizarse la agresión, por sorprenderse al agredido tras una ocultación al acecho o emboscada, o cuando se ataca súbita, inesperada y repentinamente a persona confiada y que no espera el ataque, debiendo concurrir como requisitos precisos para su existencia: 1º) en cuanto a la dinámica de la actividad, un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente que elimine la defensa que pudiera realizar el ofendido; 2º) respecto a la culpabilidad, la presencia no solo del dolo respecto a la acción sino, además, el ánimo dirigido a la indefensión del sujeto pasivo y a aprovecharse de ella con rasgos de vileza o cobardía de tal conducta; y 3º) en cuanto al reproche social, un aumento de la repulsa que incide sobre esa forma de acción delictiva que evita el riesgo propio y, al tiempo, asegura el logro del resultado (sentencias de 24 de Mayo, 8, 16, dos de 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1.997).

Sobre la base de tales criterios no puede afirmarse que la realización de dos disparos sobre la víctima por delante y a cañón tocante, como en los hechos se dice, entrañe absoluta y necesariamente que el agente actuó en forma que impidiera previamente al que recibió los disparos cualquier defensa o que le sorprendiera con su acción imposibilitándole para apercibirse con suficiente tiempo para adoptar una actitud defensiva, por lo que fué correcta la no admisión, razonadamente expuesta en la sentencia, de la circunstancia agravante de alevosía.

En cuanto a la premeditación, agravante que alguna resolución de esta Sala ha calificado de polémica, y que ha desaparecido del tipo del asesinato en el nuevo Código Penal, no puede confundirse con el dolo de todo delito ni consistir en la planificación previa de su comisión. Según decantada jurisprudencia, de esta Sala, para su apreciación se precisaba de la concurrencia de elementos: 1º) psicológicos, consistentes en una deliberación reflexiva seguida de la adopción de una resolución firme todo ello ocurrido con ausencia de apasionamiento sino, al contrario, revelando frialdad en el obrar; 2º) cronológicas, de persistencia duradera un cierto tiempo en el propósito de realizar el hecho; y 3º) que ese proceso sea exteriorizado y, como decían los artículos 10, 6 y 406.4º del anterior Código Penal, conocido (sentencias de 24 de Junio y 11 de Julio de 1.994 y 6 y 11 de Octubre de 1.995).

Detalladamente se expresa en el relato histórico de los hechos de la sentencia que el acusado había manifestado que tenía que vengar la muerte de su padre, que había sido muerto por quién fué su víctima, pero esa manifestación se realizó muchos años antes en el momento del entierro del padre, así como, en posteriores ocasiones, estando embriagado y sin que la comprobación que efectuó de que Danielhabía ya salido de prisión tras su condena y la agresión no grave de que el acusado le hizo objeto dando lugar a su condena por ello en juicio de faltas, permitan afirmar que con ánimo frio y sereno tuviera un persistente y duradero propósito de matar a Francisco, lo que impide apreciar que el acusado obró con conocida premeditación.

De la desestimación que por todo ello procede de ambos motivos, segundo y tercero, se deriva también la del cuarto, porque, si en los hechos no puede apreciarse concurrieron las agravantes que pretende la acusación particular recurrente que se aprecien, el hecho queda correctamente encuadrado en el homicidio simple que se recogía en el artículo 407 del precedente Código Penal.

Consecuentemente los tres motivos han de desestimarse.

CUARTO

El último motivo de este recurso, por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de los artículos 101, 103 y 104 del precedente Código Penal, que se dice cometida al no establecerse bases ni argumentaciones algunas justificativas de la indemnización a cuyo pago se ha condenado al acusado.

La doctrina de esta Sala ha consagrado en numerosas resoluciones que la determinación de la cuantía de la indemnización que del delito se derive es función propia del tribunal de instancia no revisable en casación, pero sí puede debatirse en esta sede la concreción de las bases sobre las que la cuantificación se ha fundado. Empero la determinación de la indemnización por daños morales es de difícil concreción y por ello no es fácil tampoco dilucidar ampliamente los criterios mantenidos en materia de indemnización a parientes mas allá de los aspectos de grado de parentesco con la víctima y de la intensidad de la relación afectiva con la misma mantenida por quienes le sobreviven (sentencias de 28 de Abril de 1.995, 23 y 28 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.996, y 24 de Marzo de 1.997). En el caso no se han descrito por el tribunal las bases que ha tenido en cuenta par acordar la indemnización, lo que, si la sentencia se hubiera dictado tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, le hubiera venido impuesto por lo que prescribe el nuevo artículo 115. Sin embargo en el proceso ha quedado acreditada la superviviencia de viuda y de tres hijos que han ejercitado la acusación particular, quienes al formular sus conclusiones tampoco ofrecieron argumentos de porqué para ellos como causahabientes de la víctima reclamaban la cantidad de 40 millones de pesetas de indemnización. Teniendo en cuenta la dificultad de determinar los daños morales, cuya indemnización incluye el artículo 104 del anterior Código Penal, no parece existan ahora razones para estimar observados criterios desproporcionados en la fijación de bases para determinar la cuantía de la responsabilidad civil, ni infringidos los artículos 101 y 104 del precedente Código Penal aplicables al caso, ni del 103, que se alega también en el motivo haber sido infringido, y que no era aplicable con respecto a los actuales recurrentes.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuesto por Franciscoy por la acusación de Verónicay otros contra la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha uno de Febrero de 1.996 en causa por delito de asesinato contra el primero citado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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