STS, 5 de Junio de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso3811/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Víctor, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que condenó a Víctorpor un delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez de la Serna.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián incoó procedimiento abreviado con el número 6 de 1997 contra Víctory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) que, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Sobre las 08:30 horas del día 15 de agosto de 1996, el acusado Víctor, de 20 años de edad al ocurrir los hechos, portando un cuchillo de aproximadamente 30 cms. de hoja, se dirigió al domicilio de Agustín, sito en la Calle DIRECCION000nº NUM000/NUM002, de Lasarte-Oria. El inculpado había tomado el cuchillo sobre las 24 horas del día 14 de agosto de dicho año en la cocina del Hotel Etxeberri, de Zumárraga, donde trabajaba como cocinero, llevándolo a su domicilio, donde llegó sobre las 04:00 horas después de estar en las fiestas de Gabiria. Sobre las 06:15 horas se dirigió en tren a Andoain y posteriormente en autobús a Lasarte-Oria, al domicilio de Agustín. El acusado portaba siempre el cuchillo que la víspera había cogido en su lugar de trabajo. El inculpado tenía intención de dar muerte con ese arma al Sr. Agustín, y llegado al domicilio del mismo, una vez Agustínle abrió la puerta, entró en el piso de éste último, y en circunstancias que no han podido esclarecerse, Víctoragredió a Agustíncon el cuchillo clavándoselo varias veces ocasionándole las siguientes lesiones: herida cortante en cara volar de falange media de 4º dedo de mano izquierda, con sección de arteria colateral; herida superficial en pulpejo del 5º dedo de mano izquierda; herida en palma de mano derecha, base de 5º dedo; herida y erosiones diversas; dos heridas incisas en región esternal a nivel de 5º espacio, una de ellas penetra en tórax lesionando la vena del lóbulo medio del pulmón izquierdo; herida penetrante en hemitórax derecho, a nivel de 8º espacio intercostal, que secciona la arteria intercostal y penetra en segmento raíz del lóbulo inferior. Hemotórax derecho masivo. Llega a quirófano en estado de shock hipovolémico; herida incisa a nivel paravertebral derecho. El lesionado Sr. Agustín, de 47 años de edad, precisó para su sanidad diversas intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante treinta días, al término de los cuales sanó, quedándole como secuelas: cicatriz longitudinal de 12 cms. en línea media dorsal; cicatriz longitudinal de 26 cms. desde zona dorsal hasta costado derecho; dos cicatrices irregulares de 1'5 cms. de diámetro máximo en costado derecho (tubos de drenaje); cicatriz irregular de 1'5 cms. de diámetro máximo en línea media torácica; cicatrices poco evidentes en mano derecha y 4º y 5º dedos de mano izquierda; el lesionado refiere hormigueo y disminución de la sensibilidad en el dedo 3º de la mano izquierda. La herida sufrida a nivel de hemitórax derecho, 8º espacio intercostal, ocasionó unas lesiones que pusieron en peligro la vida del Sr. Agustín: hemitórax derecho masivo que trajo como consecuencia una situación de shock hipovolémico que consiguió remontar el herido gracias a la atención médica.

    El acusado conoció unos meses antes a Agustína través de un anuncio de Víctorpublicado en una revista especializada en contactos de homosexuales. En una ocasión, en fecha no determinada, se produjo una fuerte discusión entre Agustíny Víctoren una cafetería de Ordizia, amenazando Agustína Víctorcon dar a conocer a familiares y amigos de éste último su condición de homosexual.

    A continuación de ocurridos los hechos, Víctor, antes de ser detenido, manifestó que deseaba ponerse en contacto con la Ertzaina para explicar lo sucedido, como así lo hizo.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Víctor, como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, así como a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, el acusado Víctordeberá indemnizar a Agustínen concepto de daños y perjuicios en la suma de TRES MILLONES DE PESETAS con aplicación del art. 921 de la Ley procesal civil.

    Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Víctor, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal y la representación del acusado formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos presentados por el MINISTERIO FISCAL:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal de 1973.

    Motivos aducidos en nombre de Víctor:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 20.6º en relación con el 20.1º del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 20.4º en relación con el 20.1º del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado interesando la inadmisión y subsidiaria impugnación de los tres motivos presentados; la representación recurrente no evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que condena al acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa es recurrida por el condenado y por el Ministerio Fiscal.

RECURSO DE Víctor.

SEGUNDO

Tres son los motivos casacionales formulados, todos al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley. En ellos se aduce la inaplicación del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal (motivo primero), la del artículo 20.6º en relación con el 20.1º (sic) del Código Penal (motivo segundo), y la del 20.4º en relación con el 20.1º (sic) del Código Penal (motivo tercero).

  1. / Dado el cauce casacional utilizado en los tres motivos debe recordarse la necesidad de partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico de la Sentencia, ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los Juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996, "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y en trámite de Sentencia su desestimación". Exigencia que es aplicable a las afirmaciones fácticas que la Sentencia pueda contener, con carácter de hechos probados, en los Fundamentos de Derecho, por cuanto aquéllas completan el relato fáctico, tal como esta Sala viene reiteradamente declarando (Sentencias de 3 de mayo de 1990 y 17 de diciembre de 1996, entre otras muchas), y que sólo cede, aparte la vía casacional del error de hecho prevista en el número 2º del artículo 849, ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y con relación a los juicios de inferencia incorporados a la resultancia fáctica, que son atacables por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. / En el presente caso las tres infracciones de Ley se sustentan en afirmaciones de hecho completamente ajenas y distintas de las que, como hechos probados, se contienen en la Sentencia dictada, de los que el recurrente prescinde sustituyéndolos por otro relato fáctico que elabora a partir de su personal valoración de las pruebas practicadas. En efecto:

  1. Su alegación de que en el momento de la comisión del delito se encontraba afectado por una alteración psíquica determinante de la eximente incompleta del artículo 20.1º y 21.1º del Código Penal (motivo primero) no se hace derivar del relato histórico de los hechos que la Sentencia contiene, donde ciertamente no hay la menor referencia directa o indirecta al estado mental del sujeto, sino que se pretende construir a partir de determinados particulares de los Autos, mencionando a tal fin los folios 3, 28, 31, 32, 33, 57 y 59 del sumario, para, a partir de distintas circunstancias y detalles escogidos de su personal versión del hecho, deducir que necesariamente había de tener alteradas sus facultades mentales.

  2. Otro tanto sucede con su alegación de haber actuado por miedo insuperable, invocado como eximente incompleta del artículo 20.6º y 21.1º del Código Penal (motivo segundo). Se sitúa el recurrente al margen por completo de los hechos probados, donde nada consta con relación a que el sujeto actuara por miedo alguno, e incurre en el mismo defecto de pretender deducirlo como conclusión derivada de los particulares sumariales que cita, con referencia expresa a los folios 3, 31, 32, 33 y 57.

  3. Finalmente su invocación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4º y 21.1º del Código Penal, también carece de toda apoyatura fáctica en el relato histórico de la Sentencia, y en su lugar, con olvido de los hechos probados, se argumenta su concurrencia como una deducción obtenida por el recurrente "de la lectura de las actuaciones" y de las propias declaraciones del acusado obrantes a los folios 57 y 58.

Los tres motivos del recurso por lo expuesto deben ser desestimados.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

Dos son los motivos del recurso formulado por el Ministerio público: violación del artículo 24 de la Constitución Española (motivo primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); e infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal (motivo segundo con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Los dos se fundamentan en idéntica razón: la concesión de una indemnización de tres millones de pesetas (3.000.000.-) en favor de la víctima, cuando la pretensión indemnizatoria, únicamente formulada por el Ministerio Fiscal al ejercitar conjuntamente las acciones penal y civil, fue de 240.000 pesetas.

  1. / La doctrina de esta Sala acertadamente invocada por el Ministerio fiscal tiene declarado, entre otras, en sus Sentencias de 9 de diciembre de 1975, 5 de noviembre de 1977, 16 de mayo de 1978 y 30 de abril de 1986, que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991). En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la Sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1991), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (artículo 117 del Código Penal), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida (Sentencia de 21 de enero de 1990).

  2. / No estando en juego más interés que el estrictamente privado en elderecho de crédito a percibir una compensación económica por el perjuicio sufrido, su titular puede disponer libremente del mismo, ejercitarlo o no y renunciar en todo o en parte si lo estima oportuno. De ahí que ni quepa otorgar una indemnización que no se ha pedido ni sea posible conceder más cantidad ni por concepto distinto que lo que se solicite, tanto si ejercita el derecho indemnizatorio el propio titular personado en la causa como si, en su beneficio, el ejercicio se formula por el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En cualquier caso la renunciabilidad, su reservabilidad y posible separación de la acción penal, su ejercitabilidad ante la jurisdicción civil y su transmisibilidad mortis causa, que regulan los artículos 106 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ponen de relieve su índole jurídica privada, de la que es corolario su sometimiento a los principios de libre disposición y de rogación.

  3. / El hecho de que la Sala en este caso haya fijado una indemnización mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal sin una previa pretensión del perjudicado que justificara esa superior concesión, supone condenar a lo que, por no haberse planteado en el proceso, no ha permitido al acusado alegar o probar en contrario, vulnerándose así desde una perspectiva constitucional su derecho a no sufrir indefensión (artículo 24 de la Constitución Española); y al mismo tiempo, en cuanto no se han respetado los principios dispositivo y rogación, supone la infracción del artículo 109 del Código Penal que enmarca la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de un delito, dentro de los términos previstos en las leyes, en los que se encierren las exigencias y principios referidos antes.

    Por todo lo expuesto procede estimar los dos motivos formulados por el Ministerio Fiscal. III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra Víctorpor delito de homicidio, estimando los dos motivos formulados, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

    Asimismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Víctor, contra la Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Sebastián y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, fue seguida por delito de homicidio, contra Víctor, con D.N.I. nº NUM001, nacido en San Sebastián el 6 de enero de 1976, hijo de Imanoly de Laura, con domicilio en Legazpi (Guipúzcoa), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia no procede conceder más indemnización que la solicitada, que en este caso fue de 240.000 pesetas a razón de 8.000 pesetas por cada uno de los treinta días en los que permaneció la víctima impedida para sus ocupaciones habituales. En todo lo demás procede mantener los Fundamentos de la Sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Víctora que pague a Agustínen concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 240.000 (doscientas cuarenta mil) pesetas. Y que debemos ratificar y ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia casada en lo que no son incompatibles con el anterior de esta Sentencia.

Rº 3811/97

Sª 783/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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