STS 877/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2007:7225
Número de Recurso10456/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución877/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María, contra Auto dictado por el Juzgado Central núm. 3º de fecha veintidós de enero de dos mil siete, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Sandin Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - Por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 se dictó auto con fecha 22 de enero de 2007 que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Que las presente diligencias se incoaron por Auto de fecha 18 de diciembre de 2006, en virtud de escrito del letrado D. Manuel González Peeters en nombre de D. Carlos María

    , imputado en la causa que se instruye en el Juzgado de Instrucción n1 2 de Córdoba, Diligencias Previas nº 5629/05 promoviendo cuestión de competencia a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción; Segundo.-Dado Traslado al Ministerio Fiscal sobre la cuestión de competencia formulada por el letrado D. Manuel González Peeters, por el mismo se ha informado en el sentido del tenor literal siguiente: ... que no procede admitir la cuestión de competencia planteada por el letrado Manuel González Peeters, por cuanto del escrito presentado en la sede de este órgano judicial no se deduce de manera alguna que los hechos por él expuestos sean de la competencia de esta Audiencia Nacional. Efectivamente el propio letrado postulante hace constar en su escrito que no se sabe nada de los hechos ya que el Juzgado de Córdoba que lo lleva ha levantado el secreto de sumario. El mencionado letrado no dice porqué lo por él expuesto ha de ser tramitado en esta sede judicial, salvo decir de manera un tanto vaga e imprecisa que probablemente los hechos, de ser ciertos, tengan ramificaciones en Barcelona y en otras ciudades, pero lo dicho es solo eso, una mera suposición ayuna totalmente de un sustrato fáctico que la apoye. La competencia, y por tanto, la jurisdicción es improrrogable, es una cuestión de orden publico que no puede ser determinada de manera arbitraria y por la mera y propia voluntad de las partes; muy al contrario: al estar ligada al ejercicio de la potestad jurisdiccional y al derecho al Juez natural, la misma viene prefijada por la Ley Rituaria Penal. Y todo ello sin olvidar el carácter de especial de la competencia de la Audiencia Nacional, que solo puede entrar a ejercer su eficacia cuando el hecho delictivo sea de los que, efectivamente otorga la LOPJ. a su competencia. De lo dicho nada se deduce; nada hay en los autos aportados por mera fotocopia que lleven a pensar que efectivamente estamos en presencia de un hecho que haya de ser instruido y en su caso fallado por este Organo Central de la Administración de Justicia, solamente se dice por el Instructor de Córdoba que se conceden los correspondientes autos de entrada y registro por la posible comisión de sendos delitos contra la Hacienda Publica y contra la Seguridad Social, que por si solos y en el estado en que son definidos en el escrito presentado, no atraen la competencia de esta Audiencia. Por todo lo dicho procede desestimar la petición efectuada y en consecuencia no procede efectuar requerimiento de inhibición al Juzgado de Córdoba que se encuentra tramitando esta causa".

  2. - El Juzgado Central n1 3 dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "S.Sª acuerda: No haber lugar a admitir a tramite la cuestión de competencia planteada por el Letrado D. Manuel González Peeters a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional para el conocimiento de las Diligencias Previas nº 5629/2005 que se instruyen por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, y en consecuencia, una vez firme la presente resolución, procédase al archivo de las presente diligencias. Líbrese oficio al Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, adjuntado testimonio de las presente resolución."

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por el letrado de D. Carlos María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Carlos María formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO:Por infracción de Ley por vulneración del art. 87.1 a) en relación con los arts. 88 y 65.1 c), todos de la LOPJ :

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de octubre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación interpuesto por infracción de Ley contra auto de 22.1.2007 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, en el que se acordaba no ha lugar a admitir a tramite la cuestión de competencia planteada por la representación de Carlos María para el conocimiento de las diligencias previas 5629/05 que se instruyen en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, se basa en el art.

65.1 c) LOPJ . que dispone que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia; lo que se da en el caso presente en el que el procedimiento seguido en Córdoba tiene alcance en Barcelona y más que probablemente otras ciudades integradas en distintas Comunidades Autónomas, y por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba se ha dictado auto de 2.3.2007

, declarándose incompatible para conocer de este auto, auto confirmado por resolución del mismo Juzgado de 6.3.2007, desestimando el recurso de reforma interpuesto por uno de los imputados y por auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 26.3.2007 .

El motivo deviene improsperable.

La competencia objetiva se atribuye legalmente al Tribunal que debe conocer de un proceso en función de la naturaleza de la infracción penal, que es objeto de acusación y de la pena que pudiera corresponderle. Esta competencia determina el Juez predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento de unos concretos hechos delictivos.

Los parámetros utilizados para la determinación de la competencia objetiva son, de un lado, la clasificación de las infracciones en delitos y faltas que el Código Penal contiene; de otro, respecto de los delitos, se toma en consideración la naturaleza del delito objeto de acusación y asimismo el tipo y cuantía de las penas, que según el propio Código, pudieran imponerse. La conjunción de estos dos criterios, además del aforamiento reservado a un concreto Tribunal, determina el Tribunal objetivamente competente.

La atribución de la competencia para la instrucción a los Juzgados Centrales y para el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se establece legalmente en función de la naturaleza de determinados tipos delictivos, por medio de un listado de concretos delitos, entre los que se incluyen, además de los cometidos fuera del territorio nacional, los enumerados en el art. 65.1 LOPJ . en cuya letra c) se contiene "las defraudaciones ....que produzcan o pueden producir:

  1. Grave repercusión en la seguridad tráfico mercantil,

  2. Grave repercusión en la economía nacional, c) Perjuicio patrimonial de una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia".

Condicionamientos que no puede sostenerse se deducían desde el primer momento de los documentos aportados de las DP. 5629/05 Juzgado Instrucción nº 2 Córdoba (autos de entrada y registro, de denegación de libertad, inhibición a favor Juzgados Centrales desestimatorio reforma contra dicho auto y apelación confirmando el anterior)

En efecto hemos de partir de que invariabilidad de la competencia penal es un principio fundamental de nuestro ordenamiento y el art. 14 LECrim . establece con carácter general las bases determinantes de la misma. Por ello el sistema orgánico procesal de atribuir la competencia de determinados hechos delictivos a tribunales distintos de aquellos a los que en principio son llamados a conocer de los mismos, ha de ser interpretado restrictivamente porque los principios generales de competencia tienen, como indica la propia expresión, una proyección de generalidad que solo cede cuando la Ley establece de manera expresa lo contrario (autos TS. 26.12.94 y 25.1.95 ).

Consecuentemente la concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional establecidos en el art. 65.1 c), tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio establecido en la LECrim. que es a estos efectos norma preferente, lo que significa privar de justificación a apresurados comportamientos jurisdiccionales que presentan signos de inoportunidad en el desplazamiento competencial acordados en una fase inicial de investigación que, por razones de inmediación, ofrece más y mayores posibilidades de éxito en la averiguación de la realidad de los hechos y en la identificación de las personas responsables, pues no aparece acreditada de modo indubitado, claro o patente la excepción, sería la jurisdicción común la que debe prevalecer lo que no quita -dice el ATS. 8.2.2003 - que en los niveles iniciales de instrucción las circunstancias o puntos de conexión definidores de la competencia, todavía aparezcan simplemente apuntados o con carácter indiciario o probable.

SEGUNDO

Pues bien para discernir la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (y por ende de los Juzgados Centrales de Instrucción) esta Sala autos de 17.1.2005 y 17.12.2001, dejan sentados una serie de presupuestos de los que se debe partir en primer término, obvias razones de economía procesal, eficacia y operatividad de la investigación, así como imperativos jurídicos que posibilitan la aplicación de la continuidad delictiva (art. 74 CP ), obligan a asignar la competencia a uno u otro órgano jurisdiccional, sin ruptura de la continencia de la causa.

En segundo lugar y habida cuenta que sólo será un Tribunal el llamado a conocer, se impone llevar a cabo una labor hermeneútica, que decante la decisión en uno y otro sentido. Para ello debemos partir de dos circunstancias:

  1. El art. 65, 1 c) establece conceptos normativos y disyuntivos esto es, contempla tres hipótesis distintas, cada una de las cuales es apta, caso de acreditarse su concurrencia, para otorgar el conocimiento del asunto a la Audiencia Nacional.

  2. Que como tales conceptos normativos que son, se hallan ligados a la integración o complementación judicial, en cuyo cometido los Tribunales deberán someterse a criterios interpretativos, que doten a estos presupuestos competenciales legalmente previsto del mayor rigor y precisión en su alcance y contenido, evitando cualquier resquicio de discrecionalidad a la hora de perfilarlos.

No olvidemos que de ello dependerá la materialización y efectividad del Derecho Fundamental que al Juez natural tiene todo ciudadano que acuda a los Tribunales.

Pues bien, es evidente que concurre uno de los elementos que atribuiría la competencia a la Audiencia Nacional, cuales, tratarse de "defraudaciones", dado que el término empleado en la LOPJ debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho penalmente tipificados) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el Legislador bajo dicha rúbrica A este respecto, cabe destacarse que en el CP. vigente no han sido recogidos bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha LO.

En el caso que analizamos debemos descartar que el hecho que se investiga -delitos contra la Hacienda Publica por adquisición de oro como inversión, actividad exenta del impuesto del IVA a través de una sociedad, y su transformación y comercialización a través de otra sociedad, sin declarar los correspondientes impuestosafecte a múltiples perjudicados, habida cuenta del bien jurídico protegido mediante la incriminación de los fraudes a la Hacienda Publica, el único perjudicado por la acción delictiva sería el Estado.

Siendo así habría de examinarse si los hechos son de tal entidad que puedan producir grave repercusión en la seguridad del trafico mercantil o en la economía nacional, bien entendido que debemos partir de una interpretación restrictiva en cuanto supone una atracción excepcional de la competencia que rompe con las reglas generales, y en este punto rigen, como es sabido (ATS. 8.4.2005 ).

El principio de territorialidad proclamado por el art. 14 LECrim . que consagra como fuero preferente el del lugar de la comisión de los hechos "forum delicti conmisi". La conexidad, prevista en el art. 17.2, 3, 5 y 18 de la citada Ley que debe desplegar sus correspondientes efectos, completan el panorama general de los criterios atributivos de competencia jurisdiccional.

Así pues, la efectividad preferente de estos principios de territorialidad y conexidad, deben otorgar carácter excepcional a la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional.

Por ello esta Sala ha interpretado restrictivamente el precepto y en auto de 13.9.2004, consideró competente al Juzgado de Instrucción que se había inhibido a favor de los Juzgados Centrales en hechos similares de defraudación a la Hacienda Publica Estatal de la cuota correspondiente al IVA por una sociedad por un valor aproximado de 21 millones de euros.

En el caso presente se nos indica que el montante total de la defraudación ocasionada a la Hacienda Publica estaría sobre los 154 millones de euros, cantidad ciertamente más relevante, pero como con acierto recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al motivo, el procedimiento se dirige contra 28 personas más, implicadas en los hechos que, al parecer, han desarrollado la actividad delictiva en Córdoba, donde tienen su domicilio. Además de la escasa prueba documental aportada no se han concretado, siquiera indiciariamente las diversas conductas, la conexidad entre ellas, la participación de los implicados y tampoco se ha pormenorizado el importe de las defraudaciones por periodos impositivos y por sujetos pasivos.

Consecuentemente en el estado actual de la instrucción y con los escasos datos aportados, no existen elementos con suficiente sustento para entender que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción, sin perjuicio de que si estos no aceptasen la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba en los autos aportados y planteada cuestión de competencia negativa, conforme el art. 46 LECrim . puede esta Sala resolver mediante su examen integro de la causa.

TERCERO

Por ultimo no resulta ocioso señalar que el vicio insubsanable de nulidad de pleno derecho de lo actuado por un Juzgado incompetente, art. 238.1 LOPJ. a que alude el recurrente en su escrito de

25.6.2007, en modo alguno se produciría.

Como decíamos en la STS. 619/2006 de 5.6, el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242 LOPJ, en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales, especialmente en casos como el presente, en el que ni siquiera se observa vulneración alguna de norma procesal, sino de una interpretación que tiene argumentos para sostener ambas posiciones (STS. 10.12.2003 ).

En esta dirección la STS. 275/2004 de 5.3, en un supuesto en que se examinaba la actuación investigadora de un Juzgado de Instrucción por un delito de falsificación de moneda -competencia exclusiva Audiencia Nacional, art. 65.1 d), LOPJ - declaró que "Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo (STC 81/1998, fundamento de derecho 2º ) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada. Y esto no ocurre cuanto se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados", añadiendo que: "en modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un Juzgado de Instrucción ordinario respecto de la investigación de delitos competencia de la Audiencia Nacional. A todos los efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción (razón objetiva), para los que aquí estamos examinando el problema tiene la misma naturaleza que si se tratara exclusivamente de una cuestión de competencia territorial, en consideración a las atribuciones genéricas que para instruir tienen todos los Juzgados de Instrucción distribuidos a lo largo del territorio nacional. Y en este sentido hay varias disposiciones de la LECriminal que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial, (arts. 21.3, 22.2 y 24 ). Son válidas las actuaciones de todos aquellos respecto de los cuales se tramita una cuestión de competencia de esta clase".

Por tanto los efectos anulatorios de los arts. 11, 238.1 y 240 LOPJ . únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado de Córdoba que lleva a cabo las actuaciones está habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 LECrim . y art. 243.1 LOPJ . en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de Instrucción ordinario, en cuyo conocimiento se ponen los hechos y luego, practicadas determinadas diligencias se remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos María, contra la resolución del Juzgado Central núm. 3, Diligencias Previas 345/06 .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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