STS 863/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:3950
Número de Recurso2109/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución863/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), que lo condenó por delito contra la Hacienda Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. García Sevilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 184/2001, contra Antonio y Carlos Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 24 de Junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Durante el año 1993 la sociedad V30 de Gestión Inmobiliaria, S.L., que tiene por objeto social la promoción inmobiliaria y figura matriculada en el epígrafe 833.2 del Impuesto de Actividades Económicas, teniendo como administrador único a Antonio, promovió la construcción de un conjunto inmobiliario en el término municipal de Cenes de la Vega (Granada), obteniendo un préstamo hipotecario de Bancaja de Valencia, en fecha 31-8-93, por importe de 398.000.265 ptas.

SEGUNDO

Por el impago de determinadas cuotas del préstamo antedicho, Bancaja dio por vencida la operación y reclamó a Gestión Inmobiliaria S.L. la cantidad de 220.174.669 pts., incluyendo los intereses legales.

TERCERO

Mediante el procedimiento de ejecución extrajudicial tramitado ante el Notario de Granada D. Santiago Marín López, se sacaron a subasta por Bancaja las 84 fincas registrales en ejecución de la hipoteca constituida ante el Notario de Valencia D. Manuel Ángel Rueda Pérez.

CUARTO

El 27-3-96 se llevó a cabo la tercera subasta con adjudicación a la entidad actora, que se reservó la facultad de ceder el remate a tercero con el consiguiente otorgamiento de escritura de compraventa a favor de la mercantil Compañía de Edificios de Calidad S.A.

QUINTO

En fecha 9 de Abril de 1996 Antonio compareció ante el Sr. Notario de Valencia D. Manuel Angel Rueda Pérez, manifestando: "tiene recibido de la compañía de Edificios de Calidad S.A. el importe de 15.412.227 pesetas equivalente al 7 por ciento del precio de adjudicación de los citados bienes (folio 132), lo que fue autentificado en escritura pública número 1461/96 de protocolo del indicado Sr. Notario.

SEXTO

La mercantil V30 de Gestión Inmobiliaria recibió de la Compañía de Edificios de Calidad el importe de 15.412.227 pts., equivalente al 7 % del precio de adjudicación de los indicados inmuebles, sin que hubiera reflejado en la documentación contable de la misma la referida percepción, al carecer de todo soporte contable o registral de las cuentas a que venía obligado en el ejercicio de 1996.

SÉPTIMO

La Compañía Edificios de Calidad solicitó la devolución del importe soportado de IVA abonado, correspondiente al ejercicio de 1996, que le fue devuelto por la Agencia Tributaria el 3 de Septiembre de 1997, insertado en el importe total reclamado de 26.690.446 pesetas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

PRIMERO

ABSOLVER del delito de omisión de las obligaciones contables del art. 310 del CP. a Antonio, declarando de oficio 2/5 partes de las costas causadas.

SEGUNDO

ABSOLVER del delito de estafa, del que venía acusado Carlos Daniel, declarando de oficio 1/5 parte de las costas causadas.

TERCERO

ABSOLVER del delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del C.P., del que venía acusado Carlos Daniel, declarando de oficio 1/5 parte de las costas causadas.

CUARTO

CONDENAR a Antonio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del C.P., a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena y la de MULTA DE 120.000 CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 6 MESES en caso de impago, imponiéndole el pago de 1/5 parte de las costas causadas en este procedimiento.

QUINTO

CONDENAR a Antonio a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la Hacienda Pública la cantidad de 92.629,35 euros con los intereses legales correspondientes.

La presente sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de CINCO DÍAS, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse antes esta Sección.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho constitucional de tutela judicial efectiva al haberse condenado en base a una prueba practicada sin la observación del principio de contradicción.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución Española, en relación con el art. 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho constitucional a la defensa jurídica, a un proceso judicial con las debidas garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución Española, en relación con el artº. 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia al haber sido condenado en base a una prueba incriminatoria practicada sin haberse garantizado su derecho de defensa y sin la debida contradicción.

CUARTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 120. 3 de la Constitución Española, en relación con el artº. 24 de dicho texto legal, en relación con el artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el deber constitución de motivación de las sentencias cuando denieguen medios de prueba.

QUINTO

Al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la suspensión del juicio ante la falta de la práctica de una prueba anteriormente admitida.

SEXTO

Al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 1 de Diciembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, apoyó el motivo primero e interesó la inadmisión del resto de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 9 de Mayo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única parte recurrente formula un recurso que pudiéramos calificar de circular ya que, por distintas vías argumentales, desarrolladas a lo largo de seis motivos llega de nuevo al punto de partida, centrando su disidencia en la denegación de diligencias de prueba que le han privado de un juicio con las debidas garantías y de la imprescindible tutela judicial efectiva.

  1. - Como antecedentes que consideramos interesantes para la mejor comprensión de la cuestión suscitada debemos hacer una recopilación sintética de los hechos que, en parte, se recogen en el relato fáctico.

    El recurrente era el administrador único de "V-30 DE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L." que promovió la gestión de construir un complejo inmobiliario. Para ello obtuvo un préstamo hipotecario de una entidad financiera por importe de 398.000.265 pesetas en el año 1993.

    Por dificultades o problemas que no interesan a esta causa, la entidad financiera dió por vencida la operación y reclamó a dicha sociedad 220.174.669 pesetas incluidos los intereses legales procediéndose a la ejecución extrajudicial ante notario. La operación se concluye en tercera subasta el día 27 de Marzo de 1996 a favor de la ejecutante en calidad de ceder el remate. Así lo hace a favor de la Compañía mercantil "Edificios de Calidad, S.A." de la cual era administrador el otro coacusado que ha resultado absuelto y al que no afecta este recurso. Dicha entidad era la empresa constructora que había asumido la realización del complejo urbanístico.

    El elemento central del debate radica en que, según el hecho probado, la entidad financiera exigió al condenado que efectuara un acta de manifestación notarial en la que constase la cesión del remate. Dicha transmisión estaba sujeta al impuesto del valor añadido (I.V.A), y acreditaba que la entidad ejecutada, de la que era administrador único el acusado, había percibido 15.412.227 pesetas, en concepto de dicho tributo. El recurrente emitió la factura y así lo reconoce en acta de manifestaciones ante Notario de fecha 9 de Abril de 1996. Admite que el pago se materializó en un cheque que obra en la causa si bien manifiesta que nunca recibió el cheque por el importe del (I.V.A) manteniendo que fué cobrado en ventanilla por la entidad que lo había emitido.

  2. - El Ministerio Fiscal admite como cierta esta versión y acusa al administrador de la entidad constructora de un delito de estafa a la Hacienda Pública, por haber reclamado y obtenido la devolución de dicha cantidad como importe del IVA que correspondía pagar a la empresa del acusado.

    En el momento del juicio oral celebrado el día 5 de Junio de 2003, el inicialmente acusado y después absuelto, presentó un documento mecanografiado de fecha de 16 de Abril de 1996, con la firma del recurrente que el mismo reconoce si bien dice que el texto es falso.

    Considera que se trataba de una revelación inesperada y solicita una información suplementaria que acuerda la Sala señalándose la vista para el siguiente día 19 de Junio.

  3. - Como medios de prueba solicitó nuevo interrogatorio de los acusados, la declaración de una testigo que no había comparecido en la sesión del juicio oral pero que ahora, a la vista de este documento, considera imprescindible. Además pide, como documentos, la totalidad de los resultantes de la inspección de la Agencia Tributaria y una pericial sobre el documento presentado, para comprobar si la fecha del texto se corresponde con la data de la firma. Todos estos medios de prueba fueron rechazados salvo la testifical propuesta. Considera que todo ello implica la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y, posteriormente, en los sucesivos motivos, como vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, a valerse de todos medios de prueba pertinentes y de cercenamiento de su derecho de defensa.

  4. - Es cierto que, a la vista de la invocación de los derechos fundamentales que considera ignorados, es conveniente hacer una valoración de las facultades de las Salas sentenciadoras, respecto de la decisión que se pueda adoptar, según los casos, al solicitarse una información suplementaria ante revelaciones inesperadas o retractaciones sorpresivas. La decisión se debe acomodar a las circunstancias de la causa, valorando, si realmente el acontecimiento procesal, que desencadena la petición, produce un vuelco imprevisible en el debate, introduciendo elementos de hecho que dan al traste con la configuración previa del derecho o del diseño de las tácticas de la acusación y de la defensa. Su adecuación y pertinencia debe ponderarse en función de estos principios y, sobre todo, debe evitarse que se produzca una situación de indefensión que merme el derecho a un juicio justo y con todas las garantías.

  5. - En el caso que examinamos, el núcleo del debate giraba en torno a la determinación del sujeto pasivo del impuesto del Incremento del Valor Añadido (I.V.A.). La parte recurrente no puede ignorar la recepción de la cantidad de dinero en concepto de IVA ya que constaba, en el acta de reconocimiento notarial que recoge sus manifestaciones en este sentido e incluso admitiendo que existía la factura. Se refuerza esta sólida prueba, por el hecho de la manifestación testifical que tanto reclama, en la que se corrobora que el acusado fué el que solicitó la entrega de dicha cantidad.

  6. - En consecuencia, ninguna de las pruebas solicitadas era novedosa y suficiente para alterar el curso del debate. Situándonos en la posición más cercana a las pretensiones de la parte recurrente y tomando como punto de apoyo el documento presentado en el juicio (que corroboraba lo que ya era sabido), no era necesaria una prueba que partía del reconocimiento de la autenticidad de la firma por el propio acusado.

    No encaja en el funcionamiento normal de una empresa, disponer de firmas en blanco de personas de otra entidad o sociedad. Se podría admitir que, en el curso de la actividad interna, para el uso exclusivo de los componentes de la sociedad, hubiera documentos firmados en blanco con objeto de hacer frente a decisiones perentorias. Ahora bien no es racional que sea una persona ajena, la que entrega estos documentos firmados en blanco. En todo caso, aunque el texto se hubiera rellenado posteriormente, es lo que naturalmente sucede cuando se entrega un documento de estas características. Por su origen y elaboración está destinado a ser completado en un momento posterior. Su contenido para nada altera la sólida prueba, incluso de carácter notarial, que acreditan que el acusado recibió la cantidad correspondiente al IVA y que no cumplió con su obligación de entregarlo a la Hacienda Pública.

    Por lo expuesto se llega a la conclusión de que se actuó de forma ponderada al rechazar las pruebas y no se vulneró ninguna garantía procesal de relevancia constitucional y ni siquiera de legalidad ordinaria.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Antonio, contra la sentencia dictada el día 24 de Junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) en la causa seguida contra el mismo por delito contra la Hacienda Pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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