STS 1388/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:6644
Número de Recurso2013/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1388/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra Atuo dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de Junio de 2002, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrido representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó con fecha 20 de Junio de 2002, auto que contiene los siguientes HECHOS:

    UNICO: En el presente Rollo de Sala nº 59/2001, proveniente de las Diligencias Previas nº 1.164/1.994, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona, habiendo dado comienzo el día 11 de Junio de 2001, a las 10:00 horas, la sesión de Juicio Oral correspondiente por un presunto delito continuado contra la Hacienda Pública en concurso medial con un presunto delito de falsedad en documento mercantil, por las diferentes partes defensoras intervinientes se plantearon las cuestiones previas que a continuación se dirán, acordando la Sala en dicho momento la suspensión del acto del Plenario para resolver acerca de las mismas.

    Resolución que se motiva por medio del presente Auto.

    Por la Defensa Letrada de D. Millán , se solicitó la declaración de prescripción de los hechos objeto de acusación en base a un concreto motivo. Se alegó en este sentido el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para la interposición de la querella. Y en concreto se estimaba que la misma no podía interrumpir la prescripción penal al no hacerse constar en la misma el exacto impuesto o tributo presuntamente defraudado.

    Siendo así, que en tal caso no podría ser entendida la querella que dio nacimiento a esta causa penal como adecuada para prescribir el delito, por lo que al haber sido D. Millán citado a declarar casi dos años después, el plazo de prescripción se habría agotado.

    De otra parte, por la Defensa Letrada de D. Jose Luis , se reiteró la argumentación ya ofrecida y resulta por esta misma Sala por medio del correspondiente Auto; en el sentido de insistir en la prescripción de los hechos imputados penalmente al no ser la querella, sino la declaración en calidad de imputado, la causa de interrupción de los plazos de la prescripción penal.

    En otro sentido, por la Defensa Letrada de D. Luis Manuel , se solicitó también la declaración de prescripción penal de los hechos a él imputados al no haber sido el mismo sujeto pasivo de la imputación de la querella inicial ni en el auto de admisión de la misma que dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Instructor. Por lo que su calidad de imputado y por ende la dirección del proceso penal no se tuvo contra él hasta que el mismo fue llamado a declarar en tal calidad de imputado.

    Las Asistencias Letradas de la entidad CONSTRUCCIONES JOSE CASTRO S.A. y de la entidad HESPETEL S.A, alegaron también como cuestión previa la prescripción de los hechos por dos diferentes motivos. En primer extremo manifestaron que los mismos hechos imputados dejaron de ser típicos en el mismo día e instante en que se alcanzó el plazo de prescripción administrativo- tributario de cuatro años. Y en segundo extremo manifestaron que al tratarse de un presunto negocio simulado el que se imputa, el mismo no puede ser tenido como objeto de tributación fiscal, por lo que el plazo de prescripción debería de ser tenido en cuenta tan sólo para el negocio supuestamente veraz.

    Finalmente y en idéntico sentido, como cuestión previa, se solicitó la reiteración de una prueba documental consistente en que se oficiara a la entidad bancaria para que por la misma se indicaran las personas que hicieron efectivos hasta un total de 41 cheques abonados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: ACORDAMOS: NO HABER LUGAR A DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LOS DELITOS imputados para las siguientes personas: D. Millán , D. Jose Luis , y para las entidades CONSTRUCCIONES JOSE CASTRO S.A., y HESPETEL S.A.

    ACORDAMOS NO HABER LUGAR a la práctica de la prueba documental propuesta.

    ACORDAMOS declarar la prescripción de los delitos imputados para la persona de D. Luis Manuel .

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por EL ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL ABOGADO DEL ESTADO, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1º de la Ley Procesal Penal, se alega la infracción del art. 131, en relación con el 130.5º del Código Penal vigente, o si fuere aplicable, la infracción del art. 113 en relación con el 112 del Código anterior.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Octubre de 2003.:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Abogado del Estado, apoyado por el Ministerio Fiscal, formaliza recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia en el trámite de cuestiones previas del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. -La parte recurrente denuncia la vulneración de los preceptos penales sustantivos que regulan la institución de la prescripcion y, concretamente, los artículos 131 en relación con el art. 130.5º del Código Penal vigente o alternativamente los artículos 113 y 112 del Codigo derogado.

    La cuestión no puede ser abordada en los términos en que ha sido planteada, ya que existen cuestiones procesales previas, que es necesaripo examinar para clarificar la cuestión central, que no es otra que la posibilidad de la existencia de recurso de casacion autónomo, contra un Auto que resuelve las cuestiones previas, suscitadas al inicio de las sesiones del juicio oral.

  2. -La causa que nos ocupa fue tramitada por el procedimiento abreviado, habiéndose formulado calificación acusatoria contra tres personas por un delito contra la Hacienda Pública, en su modalidad de defraudación del impuesto de sociedades. Abierto el juicio oral y una vez que todas las partes formalizaron sus respectivos escritos, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, que señaló día para el comienzo de las sesiones del plenario.

    Cuando se consigue, al segundo intento, el incio del juicio, se plantea como cuestión previa, la prescripción del delito. La Sala sentenciadora, en el ejerccio de las posibilidades que le otorga el texto del articulo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ante la complejidad de la cuestión suscitada, decide, con acertado criterio, abordar la cuestión en un Auto motivado en el que se recoge de forma minuciosa toda la jurisprudencia existente en esta materia, llegando a la conclusión de que, sólo concurre la prescripción respecto de uno de los tres acusados. En la parte dispositiva del auto, indica a las partes, que cabe recuso de casación contra la declaración de la existencia de la prescripción, denegando la posibilidad de interponer recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, contra la parte de la resolución que desconoce la prescripción a los otros dos acusados.

    Interrumpe la continuación del juicio, rompiendo la unidad de acto y tramita como una especie de pieza separada de carácter suspensivo, el recurso de casación con carácter autónomo y desligado de la resolución de fondo.

  3. - De esta manera, atribuye al Auto de resolución de cuestiones previas, un alcance que no está reconocido por las normas que regulan el Procedimiento Abreviado. También en esta clase de procedimientos rige el principio general de la unidad de acto y, una vez comenzadas las sesiones del juicio oral, éste sólo puede terminar por sentencia, condenatoria o absolutoria.

    No se pueden homologar las cuestiones previas del procedimiento abreviado, con los artículos de previo y especial pronunciamiento del procedimiento ordinario, ya que en este último trámite nos encontramos en la fase intermedia. La estimación de alguno de ellos (prescripción, cosa juzgada y amnistía o indulto), da lugar al sobreseimiento libre, que evitaría abrir el juicio oral, equiparándose a una senetencia absolutoria.

    En el Procedimiento Abreviado, las cuestiones previas, tienen como objetivo fundamental depurar o sanear el procedimiento, despejando el debate final que se circunscribe, a cuestiones que no hayan sido descartadas en resolución previa o por acuerdo previo, sucintamente reflejado en el acta del juicio oral y posteriormente motivado en la sentencia.

    Una vez que se ha procedido a esta tarea, sea cual sea la decisión adoptada, en el supuesto de que la estimación de alguna cuestión previa, lleve aparejada, como consecuencia, la absolucion de alguno o de la totalidad de los acusados, se debe proceder a completar los ritos y formalidades previstas para el jucio oral, sin descartar el derecho a la última palabra de los acusasdos y dictar una sentencia acorde con lo anteriormente resuelto. Contra el fallo o parte dispositiva de esta sentencia, se abre el recurso de casación, cuando la resolución ha sido dictada por la Audiencia Provincial, en primera y única instancia.

  4. - Esta postura no sólo es la que se desprende del contenido de los artículos que regulan esta fase del Procedimiento Abreviado, sino que también ha sido refrendada por la jurisprudencia de esta Sala que en la Sentencia de 11 de Noviembre de 1997 en la que, en un supuesto semejante, se dice de forma clara que resulta improcedente dar lugra a dos recursos de casación diferenciados, respecto de las decisiones que se adopten en el tramite de cuetiones previas. No cabe un recurso contra la estimación de la prescripción y otro contra la sentencia definitiva. El legislador no ha escindido, ni dotado de autonomía a la decisión previa, sino que la enlaza de manera indisoluble con la resolución definitiva en forma de sentencia.

    Además, si prosperase la tesis de la Audiencia Provincial, dejaríamos imprejuzgada, por un tiempo necesariamente dilatado, la cuestión de fondo sobre el resto de los acusados, que ven retrasada, de forma injustificada, la resolución de su situación procesal, sometiéndoles a una incertidumbre e inseguridad que no es admisible

    En el caso presente, el Auto recurrido es de 20 de Junio de 2002 y siguiendo la tramitación del recurso en plazos razonables, se va a dictar sentencia mas de un año después.

    En consecuencia, el Auto de 20 de Junio de 2002, dictado por la Audiencia Provincial, debe ser anulado, devolviendo las actuaciones al momento en que se dictó, para que se continúe el procedimiento por los trámites del juicio oral y se concluya con la sentencia que se estime ajustada a derecho, contra la que se abrirá, entonces, el oportuno recurso de casación.

    Esta cuestión no ha sido planteada por las partes, pero afecta a formalidades esenciales del procedimiento, por lo que es necesario resolverla con carácter previo y excluyente de la alegación de fondo suscitada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, la nulidad del Auto de 20 de Junio de 2002, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, retrotrayendo la causa al momento de dicha resolución para que se continúe su tramitacion hasta que se pronuncie una sentencia definitiva. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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