STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:508
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los Autos del Recurso de Casación nº 101/4/04, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Cabo MPTM D. Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Sáez y asistido del Letrado D. Antonio Chamorro Carrascosa, contra Sentencia nº 28/03 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en la Causa Penal nº 33/1/02, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 33 contra el Cabo MPTM D. Jesús, por un presunto delito contra la Hacienda en el ámbito militar, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó con fecha 22 de Octubre de 2.003, Sentencia en la que declaraba probados los siguientes hechos:

... que el Cabo Jesús ..., con ocasión de su destino en la oficina de comunicación del Batallón del Cuartel General de la Zona Militar de Baleares, conocía la existencia de un proyector marca Mitshubishi, modelo LVP-51V, con número de identificación de serie 7.000, que se hallaba en estado de perfecto uso y conservación en un armario de la referida dependencia para su utilización esporádica, propiedad del Ejército desde su adquisición el 1 de Julio de 2.001, y cuyo valor fue de seiscientas mil pesetas y el venal, el día de Autos, muy superior a la cantidad señalada en el tipo penal para que el hecho descrito, de producirse, sea constitutivo de delito, y que se hallaba bajo la responsabilidad, también aunque no única, del Cabo Molinero por razón de su destino y función que desempeñaba.

Aprovechando la ocasión que le brindaba el hecho de que iba a abandonar definitivamente la Unidad por conclusión el día 28 de Enero de 2.002 del contrato por él suscrito con el Ministerio de Defensa, para servir como profesional en el Ejército, el procesado Cabo Jesús se apoderó con ánimo de haberlo como propio, del proyector referido en fecha indeterminada del mes de Agosto de 2.001, dejando su funda correspondiente en la dependencia militar para, cuando abandonase su residencia profesional en Mallorca, trasladarlo con sus pertenencias en el vehículo AX-....-Jq, con el que, efectivamente, realizó el viaje hasta su domilicio habitual en la Isla de Tenerife en fecha inmediatamente posterior a la repetida conclusión del contrato que le ligaba al Ejército.

Así las cosas, el día 24 de Enero de 2.002, miembros de la 16 Zona de la Guardia Civil que habían sido alertados por haberse sospechado desde un principio por el Mando del Acuartelamiento que el encausado podía haber realizado la sustracción, dado el interés por él mostrado sobre el valor y otras características del aparato así como de la desaparición también de su funda en fechas próximamente anteriores a su despedida, detuvo y registró el turismo matrícula AX-....-Jq con el que el Cabo Molinero había llegado a las Islas Canarias y que era por él conducido, y en cuyo interior fue hallado el desaparecido proyector con su funda por lo que pudieron ser recuperados sin que el repetido Cabo reconociera válidamente la participación en los hechos y alegara, en cambio, que ignoraba por qué éstos se encontraban en el maletero del coche como no se tratara de la venganza de alguno de sus inferiores como represalia por su riguroso y correcto ejercicio del mando

.

SEGUNDO

Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debe CONDENAR Y CONDENA al procesado, ex Cabo MPTM del Ejército de Tierra, en situación de ajeno al servicio, D. Jesús, como responsable en concepto de autor del precalificado delito consumado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto en el art. 195 párrafo primero y penado en el mismo precepto del Código Penal Militar (CPM), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena....

.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia, el Cabo condenado presentó dentro de plazo escrito solicitando se tuviera por preparado contra la misma Recurso de Casación, acordándose así en virtud de Auto de fecha 17 de Noviembre de 2.003, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en plazo de quince días y la remisión de los Autos originales, así como de la certificación prevenida en el art. 861.2º de la LECR.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala y recibidos los Autos correspondiente a la causa, a petición de la defensa del condenado se confirió nuevo plazo de quince días para formalización del Recurso de Casación preanunciado, presentándose éste con fecha de entrada 21 de Mayo de 2.004, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECR, por indebida aplicación del art. 195 del CPM".

Segundo

"Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ y 852 de la LECR, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto".

QUINTO

Conferido traslado por igual plazo de quince días del anterior Recurso al Ministerio Fiscal, con fecha de entrada 15 de Junio de 2.004 presentó escrito en el que, tras los fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, terminaba solicitando la desestimación de los dos motivos de Casación en los que se articula el Recurso y con ello, la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO

No habiéndolo solicitado las partes, ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, una vez instruido el Excmo.Magistrado Ponente de los Autos, se declaró concluso el presente Rollo, señalándose por Providencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004 el día 18 de Enero de 2.005 a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Tercero mediante Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.003, condenó al Cabo D. Jesús a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, como autor criminalmente responsable de un delito consumado "contra la Hacienda en el ámbito militar", prevista en el art. 195 del CPM. Contra dicha Sentencia la representación procesal del condenado preparó Recurso de Casación, al amparo del art. 5.4º LOPJ y 852 de la LECR, estructurado en dos motivos:

  1. indebida aplicación del art. 195 del CPM.

  2. Infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Por razones sistemáticas y de orden procesal iniciaremos nuestro estudio por la segunda de las infracciones alegadas, es decir, por la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, según el recurrente, se habría producido por una doble razón: primero, por no haberse acreditado el valor del proyector supuestamente sustraido y, segundo, al no haberse acreditado que el recurrente fuera el autor de la sustracción.

SEGUNDO

Procede, pues, examinar primeramente en un orden lógico si el recurrente sustrajo o no el proyector en cuestión, lo que es negado por este.

Pues bien, la prueba existente acredita indubitadamente que dicho proyector fue sustraido por el recurrente. Que ello es así lo demuestra, entre otras razones, las siguientes:

- Que el referido proyector fue encontrado en el maletero del coche que conducía el ahora recurrente.

- Que, según la declaración del propio condenado, fue él quien cargó solo el vehículo con sus pertenencias, primero en el Acuartelamiento y después en su domicilio de Palma para emprender a continuación su viaje a Tenerife, por lo que, a tenor de su declaración, resulta impensable que alguien distinto a él introdujera el proyector en dicho vehículo.

Así las cosas, resulta evidente que las conclusiones valorativas a que llega el Tribunal de instancia son del todo razonables y plenamente ajustadas a las reglas de la lógica. En definitiva, no se aprecia en este caso vulneración del derecho a la presunción de inocencia por este concreto motivo, al existir una serie de pruebas concluyentes sobre la participación del impugnante en la sustracción cometida.

TERCERO

Cuestión distinta a la anterior es si ha quedado acreditado o no el valor del proyector sustraido.

En opinión del recurrente, más allá de meras probabilidades, no existe constancia cierta de cual fuera el valor de mercado de dicho proyector en el momento de la sustracción, lo que, de otra parte, resulta indispensable a efectos de determinar si ha existido o no el delito contra la Hacienda militar, previsto en el art. 195 del CPM.

En efecto, para la estimación del delito contra la Hacienda militar, previsto y penado en el ya citado art. 195 CPM, se exige además de sustraer materiales y efectos que un miitar tenga bajo su custodia, que el valor de lo sustraido sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el CP para el delito de hurto que, recordemos, es la de 400 Euros (artículo 234 del CP).

Luego, por lo tanto, si el valor de lo sustraido es inferior a la referida cantidad, no podrá apreciarse el delito en cuestión, por faltar uno de los elementos típicos de dicha infracción.

Para determinar, pues, el valor del objeto sustraido, que no es otro que el proyector y su funda, habremos de estar a la Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según la cual « el valor de la cosa sustraida que- no olvidemos constituye un elemento del tipo penal- ha de constar en los hechos probados de forma terminante, sin que pueda ser sustituido este juicio de certeza por un juicio de probabilidad» (STS Sala 2ª de 13 de Junio de 1.983). En parecidos términos se expresa la Sentencia de esa misma Sala de 6 de Junio de 1.989 que expresamente dice que « el valor de lo sustraido no puede suponerse».

Pues bien, en la presente Causa no consta que perito alguno valorase el quantum de lo sustraido y tampoco se cuenta con la factura de la compra.

Así las cosas, cabría suponer que dadas las características del aparato y su antigüedad, su valor fuese superior a los 400 Euros previstos en el tipo penal, pero es evidente que, según la Jurisprudencia anteriormente citada, no basta para considerar probado el valor de lo sustraido con las meras suposiciones sino que es exigible certeza plena al constituir dicho valor un elemento típico del delito referenciado.

En el caso de Autos faltan elementos de prueba, ya sean directos (peritación) o indirectos (factura o albarán) que acrediten el valor de lo sustraido. Al ser ello así, resulta claro que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, establecido por el art. 24.2 de la CE.

La estimación de este motivo hace innecesario el estudio del otro motivo de Casación planteado, pues la falta de acreditación del valor de lo sustraido conlleva automáticamente la absolución del recurrente.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/4/04, por el segundo de los motivos alegados, interpuesto por el Cabo MPTM D. Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Sáez y asistido del Letrado D. Antonio Chamorro Carrascosa, contra Sentencia nº 28/03 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero condenatoria del recurrente como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el art. 195 párrafo primero del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su consecuencia, CASAMOS y ANULAMOS dicha Sentencia en cuanto al segundo motivo de Casación alegado, declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Vista la Causa Penal nº 33/1/02, seguidas por presunto delito contra la Hacienda en el ámbito militar, contra el Cabo MPTM D. Jesús, con DNI nº NUM000, nacido el 14 de Febrero de 1.975 en Linares (Jaén), hijo de José y de Rosario, vecino de San Isidro, Granadilla, Tenerife, sin antecedentes penales, y habiéndose dictado en el día de la fecha por esta Sala Sentencia que casa y anula la condenatoria del inculpado dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, que expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados en la Sentencia de instancia, con las siguientes modificaciones cuyo valor venal el día de Autos era desconocido.

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos jurídicos de la Sentencia casacional, procede la absolución del recurrente al faltar la certeza de uno de los elementos típicos del delito contra la Hacienda militar como es que el valor de lo sustraido sea superior a 400 Euros.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jesús, del delito contra la Hacienda militar por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos a su favor, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra el mismo.

Notifíquese la presente Sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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