STS 1752/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:8380
Número de Recurso864/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1752/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y la representación de Victor Manuel, contra sentencia de fecha 22 de Enero de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito contra la Hacienda Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, estando representado Victor Manuelpor el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros.I. ANTECEDENTES

Primero

El Tribunal Superior de Cataluña, Sala Civil y Penal, incoó Diligencias Previas nº 9/96, contra Victor Manuel, por delito contra la Hacienda Pública, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 22 de Enero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que Victor Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, vino ejerciendo la profesión de Abogado, colegiado en el Ilustre Colegio de Barcelona desde el año 1.967 hasta el 7 de junio de 1.990 que entró en la carrera judicial, resultando posteriormente designado consejero del Consejo General del Poder Judicial.- En las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, presentadas por el acusado, ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y respecto de los años 1.989, 1.991 y 1.993, ocultó de diversas formas, importantes cantidades sujetas a tributación, con el fin de evitar el correspondiente pago.- La Agencia Tributaria ha llevado a cabo la regularización del IRPF del acusado, en los años señalados, resultando que en el año 1.989 la cuota defraudada ascendió a 36.248.319 Ptas., en el año 1.991. La cuota defraudada ascendió a 41.602.794 Ptas., y en el año 1.993 la cuota defraudada ascendió a 22.575.063 Ptas.- SEGUNDO.- En las autoliquidaciones presentadas por el acusado correspondientes a los años 1.989, 1.991 y 1.993, la inspección tributaria comprobó irregularidades tanto en los rendimientos de capital mobiliario como inmobiliario, incluso en los rendimientos de trabajo personal, pero principalmente, lo que se puso de manifiesto en todos los períodos impositivos es que el acusado efectuaba abonos de cuentas corrientes e inversiones en activos financieros que no se correspondían con su situación financiera, habiéndose comprobado pericialmente y en base a toda la documentación existente, que el acusado obtuvo en el año 1.984 un incremento patrimonial no justificado de 65.004.371 Ptas., en el año 1.991 de 69.936.849 ptas. y en el año 1.993 de 13.415.069 Ptas.- TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de cinco delitos contra la Hacienda pública, comprendidos y penados en los artículos 349 o 305 del Código Penal de 1.995, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 4 años de prisión por cada uno de los delitos, multa por los siguientes importes: 250.000.000 pts, arresto sustitutorio de un año; 40.000.000 pts., arresto subsidiario de 10 meses; 20.000.000 pts, arresto subsidiario 4 meses, 45.000.000 pts., arresto subsidiario 10 meses y 25.000.000 pts arresto subsidiario 5 meses, inhabilitación derecho sufragio pasivo tiempo condena y pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado la suma de 238.464.032,- pts., correspondientes a la parte de cuota de IRPF dejada de ingresar en el ejercicio de 1.988; 36.248.319,- pts., correspondientes a la parte de cuota de IRPF dejada de ingresar en el ejercicio de 1.989; 16.634.846,- pts., correspondientes a la parte de cuota de IRPF dejada de ingresar en el ejercicio de 1.990; 41.602.794,- pts., correspondientes a la parte de cuota de IRPF dejada de ingresar en el ejercicio de 1.991, y 23.656.901,- pts., correspondientes a la parte de cuota de IRPF dejada de ingresar en el ejercicio de 1.993.- CUARTO.- La acusación particular en igual trámite calificó en los mismos términos M.F., en cuanto a las penas a disponer al acusado Victor Manuel: a) Por el delito cometido en relación al IRPF de 1.988, una pena de prisión de tres años y seis meses (art. 305.1.II. b del nuevo Código Penal), una de multa de 715.392.096 Ptas (triplo de la cantidad defraudada) y una de pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas y beneficios o incentivos públicos durante un período de cinco años y accesorias legales.- La pena de prisión aplicable con arreglo al antiguo Código Penal es de cuatro años y dos meses de prisión menor en su grado medio (art. 61.4º).- b) Por el delito cometido en relación al IRPF de 1.989, una pena de prisión de dos años y seis meses, una de multa de 72.496.638 Ptas (duplo de la cantidad defraudada) y una pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas y beneficios o incentivos públicos durante un período de cuatro años y accesorias legales.- La pena de prisión aplicable con arreglo al antiguo Código Penal es de dos años y cinco meses de prisión menor en su grado medio (art. 61.4º).- c) Por el delito cometido en relación al IRPF de 1.990, una pena de prisión de dos años y un día, una de multa de 16.634.846 Ptas. y una de pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas y beneficios o incentivos públicos durante un período de tres años y accesorias legales.- La pena de prisión aplicable con arreglo al antiguo Código Penal es de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor en su grado medio (art. 61.4º).- d) Por el delito cometido en relación al IRPF de 1.991, una pena de prisión de dos años y seis meses, una de multa de 83.205.588 Ptas (duplo de la cantidad defraudada) y una de pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas y beneficios o incentivos públicos durante un período de cuatro años y accesorias legales.- La pena de prisión aplicable con arreglo al antiguo Código Penal es de dos años y cinco meses de prisión menor en su grado medio (art. 61.4º).- e) Por el delito cometido en relación al IRPF de 1993, una pena de prisión de dos años y cinco meses, una de multa de 59.348.704 Ptas (duplo de la cantidad defraudada) y una de pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas y beneficios o incentivos públicos durante un período de cuatro años y accesorias legales.- La pena de prisión aplicable con arreglo al antiguo Código Penal es de dos años y cinco meses de prisión menor en su grado medio (art. 61.4º).- En definitiva, las penas privativas de libertad solicitadas en aplicación del nuevo Código Penal por todos los delitos totalizan: 12 años, 11 meses y un día de prisión.- Y en concepto de responsabilidad civil solicitó se satisfaga a la Hacienda Pública en la cantidad de 364.088.217 Ptas., más los intereses legales computados desde el fin del período de pago voluntario del IRPF de cada uno de los ejercicios.- QUINTO.- Por su parte la defensa del procesado solicitó su libre absolución". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Victor Manuelcomo autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por cada delito y una multa total por los tres delitos de cien millones cuatrocientas veintiséis mil ciento setenta y seis pesetas (100.426.176 ptas.) a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil abonará a las Hacienda Pública cien millones cuatrocientas veintiséis mil ciento setenta y seis pesetas (100.426.176 ptas.) como indemnización de perjuicios. Acreditese la solvencia del acusado.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondientes rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 de la LECriminal se invoca la indebida aplicación del art. 113 en relación con el art. 349 del Código Penal derogado.

El Abogado del Estado basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Se articula al amparo de lo dispuesto por el número 1º del artículo 849 de la LECriminal por Infracción de Ley en relación con la declaración de prescripción del delito de defraudación tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio de 1988 por la infracción del artículo 131.1 en relación con el artículo 132.2 del vigente Código Penal y respecto de lo dispuesto en el artículo 66.1 del citado Código Penal y correspondiente infracción de la doctrina establecida por la Sala, entre otras, en sus Sentencias de 2 de Febrero y 18 de Marzo de 1993 y 3 de Febrero de 1995.

SEGUNDO

Se articula al amparo de lo dispuesto por el número 1º del artículo 851 de la LECriminal por no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados en relación con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio 1988 del acusado y condenado, lo que lleva consigo al no condenarse por el delito objeto de acusación contra la Hacienda Pública del mencionado ejercicio, la infracción del artículo 305 del Código Penal, al producirse una cuota defraudada que excede de 15.000.000 ptas.

TERCERO

Se articula al amparo de lo dispuesto por el número 1º del artículo 849 de la LECriminal por infracción de ley en relación con la no imposición de la correspondiente condena en costas al acusado y hoy condenado, y porque ello supone infracción de los artículos 109 del anterior Código Penal, 123 del vigente Código Penal y 240.2 de la LECriminal.

La representación de Victor Manuel, basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 849.1º LECriminal, por infracción de ley, en concreto inaplicación del artículo 349.3 Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Se formula al amparo del artículo 849 2º, por infracción de ley, en concreto por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en el documento obrante al folio 2137 del Tomo 4.2 del Rollo de documentación del Tribunal Supremo.

TERCERO

Se formula al amparo del artículo 849 LECriminal, por infracción de ley, en concreto, por inaplicación del artículo 20.13º de la Ley 44/1978, de 27 de Diciembre, reguladora del IRPF, según la redacción dada por la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, vigente hasta 1991, inclusive.

CUARTO

Se formula al amparo del artículo 849 LECriminal, por infracción de ley, en concreto, por indebida aplicación del artículo 349 Código Penal de 1973 (LO 6/95, de 29 de junio), y por inaplicación de los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20.4º y 13º, 21, 27.5º, 28 y 29 de la Ley 44/1978, de 27 de Diciembre, reguladora del IRPF, según la redacción dada por la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, y concordantes del Real Decreto 2384/1981, de 3 de Agosto, del Reglamento del IRPF, artículo 28 de la Ley 17/1991, de 27 de Mayo, de Medidas Urgentes fiscales, y concordantes del Real Decreto Ley 5/1990, de 20 de Diciembre.

QUINTO

Se formula al amparo del artículo 849 LECriminal, por infracción de ley, en concreto, por indebida aplicación del artículo 349 Código penal de 1973 (LO 6/95, de 29 de Junio), y por inaplicación de los artículos 11, 31 a 33, 34 a 39, 40, 44 a 51, 63, 64, 70, 74, 78 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reguladora del IRPF y concordantes del Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, de la Ley 39/1992, de 29 de Diciembre, de Presupuestos (ejercicio 1993).

SEXTO

Se formula al amparo del artículo 849, LECriminal, por infracción de ley, en concreto por inobservancia de los criterios del artículo 61,4ª Código Penal de 1973, así como al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración de los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena (artículos 14 y 17 CE).

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 22 de Enero de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Victor Manuelcomo autor de tres delitos contra la Hacienda Pública, absolviéndole de otros dos de los que también había sido acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Contra dicha sentencia se han formalizado tres recursos de casación. Por parte del condenado en la instancia Victor Manuel, en petición de su absolución, su recurso está desarrollado a través de seis motivos, de los que los cinco primeros los son por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849 --párrafos 1º y 2º en tanto que el último lo es por infracción de principios constitucionales. Por parte del Ministerio Fiscal, se formaliza el recurso por un único motivo por el cauce del nº 1 del artículo 849, aceptando en su argumentación la absolución por el delito fiscal referido al año 1990 por los razonamientos contenidos en la sentencia, pero recurriendo la absolución por el delito fiscal referido al año 1988 y que la sentencia resuelve en el trámite de las conclusiones previas por estimar prescrito dicho delito, prescripción que se efectúa sin valorar previamente la prueba existente respecto a la comisión del delito referido a dicho año de 1988. El tercer recurrente es el Abogado del Estado que en síntesis viene a mantener idéntica discrepancia con la sentencia que la exteriorizada por el Ministerio Fiscal, esto es, en relación al delito fiscal que se dice prescrito referido al año 1988. En este caso, el recurso del Abogado del Estado aparece vertebrado por tres motivos, de los que el primero y tercero son por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 y el segundo por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851-1º por no expresarse clara y terminantemente en el factum de la sentencia los hechos que se declaran probados en relación al delito fiscal relativo al año 1988, que resultan totalmente silenciados.

Esta Sala de casación, debe proceder al examen casacional principiando por aquellas cuestiones que denuncien un error in procedendo al tener un carácter previo, ya que la estimación del Quebrantamiento de Forma alegado, tiene los efectos previstos en el art. 901 bis a) de la LECriminal, de devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que la reponga al estado anterior que tenía cuando se cometió la falta. Solo superado con éxito el control casacional en materia de Quebrantamiento de Forma, es decir, solo tras la desestimación de los motivos fundados en un error in procedendo, se debe pasar al examen de los motivos de casación fundados en Infracción de Ley como previene el art. 901 bis b).

Ciertamente que el carácter absoluto que la doctrina concede a los Quebrantamientos de Forma, en el sentido de invalidar la sentencia aún cuando no tuviera trascendencia sobre el fallo de la misma por quedar incólume, ha sido matizado por esta Sala en aquellas ocasiones que el vicio in procedendo denunciado generalmente por denegación de prueba o por incongruencia omisiva puede ser sometido a control de legalidad en sede casacional a través del estudio de los demás motivos de impugnación alegados sobre el fondo, es decir por Infracción de Ley, aunque ello suponga una alteración del orden preclusivo establecido en el art. 901 bis b) citado, con lo que se da respuesta sobre el fondo directamente en acatamiento de los principios constitucionales que exigen dar una respuesta judicial efectiva y sin dilaciones indebidas de conformidad con el art. 24 de la Constitución. En tal sentido, entre otras Sentencia de esta Sala de 3 de Octubre de 1989 y 27 de Enero de 1990.

Segundo

Desde las consideraciones que preceden, debemos principiar el estudio por el único motivo de Quebrantamiento de Forma esgrimido, que lo ha sido en el recurso formalizado por la Abogacía del Estado.

Se denuncia en el motivo que la sentencia sometida a control casacional silencia en el factum todo lo relativo al año 1988. En efecto, un examen de la misma pone de manifiesto que la Sala sentenciadora en los dos apartados del factum -- antecedentes primero y segundo--, se está refiriendo exclusivamente a los años 1989, 1991 y 1993 silenciando tanto en el factum como en la fundamentación toda referencia al año 1988 respecto del que se le acusaba de haber dejado de ingresar una cuota de IRPF ascendente a 238.464.032 Ptas. En la fundamentación, y dando respuesta a las cuestiones previas planteadas por el recurrente --condenado en la segunda instancia--, en el trámite del art. 793-2º LECriminal, la Sala dedica el primero de sus razonamientos a justificar la prescripción del delito fiscal relativo al año 1988 por estimar que "....solo el auto de incoación del sumario o diligencias previas, da lugar a la iniciación del procedimiento, y que solo ese auto puede interrumpir la prescripción....". Desde esta afirmación, computando la Sala sentenciadora como plazo inicial del cómputo prescriptivo el 30 de Noviembre de 1989, a la vista de que las diligencias previas se incoaron en la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 13 de Abril de 1995, concluye con la afirmación de hallarse prescrito el delito denunciado relativo al año 1988 que tiene previsto un plazo de prescripción de cinco años tanto en el anterior como en el vigente Código Penal.

El razonamiento del Tribunal sentenciador es tan claro como incompleto. Claridad en cuanto a la doctrina de la prescripción que acepta y al cómputo del tiempo transcurrido; incompleto por guardar un total silencio sobre el presupuesto fáctico ineludible que se concreta en haber dado respuesta a la pregunta de si el condenado Sr. Victor Manuelcometió efectivamente delito fiscal en relación al año 1988 y el haber dado respuesta a esta pregunta, hubiera supuesto: a) una valoración de la prueba de cargo presentada, b) la obtención del juicio de certeza correspondiente y c) su ineludible inclusión en el factum.

En efecto, el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de las que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción, institución que supone la exclusión de la pena respecto de un delito típico, antijurídico y culpable por el transcurso del tiempo. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman la "verdad judicial" obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación, además, permite su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos.

En la sentencia recurrida, la Sala de la Audiencia de Barcelona no examina la prueba obrante sobre la existencia o inexistencia del delito fiscal relativo al año 1988, simplemente parte del a priori de estar prescrito el delito, lo que --en su opinión--, le ha eximido de pronunciarse sobre la efectividad o no de la defraudación que las acusaciones estiman que cometió el Sr. Victor Manuel--, por ello el juicio de certeza descrito en el factum, no contiene --como bien se razona por la Abogacía del Estado-- pronunciamiento sobre tales hechos, y ello, en este control casacional tiene la trascendental consecuencia, de resultar imposible para esta Sala analizar la corrección o no de la doctrina sobre la prescripción porque dada la ausencia de todo dato sobre la existencia del delito que se dice prescrito, esta Sala se vería no ya dificultada sino absolutamente imposibilitada de dar respuesta a los restantes motivos de fondo relativos a la falta de aplicación del Código Penal art. 349 del anterior Código Penal equivalente al 305 del vigente a los hechos relativos al año 1988 respecto de los que, se insiste, nada se dice.

Esta situación provoca inexcusablemente la nulidad radical de la sentencia sometida a control casacional y la devolución al Tribunal de la Audiencia de procedencia, para que por los mismos Magistrados y sin nueva Vista se incluya en el factum el juicio de certeza que hubiese alcanzado la Sala respecto de los hechos que podrían dar lugar al delito fiscal del que se acusa al Sr. Victor Manuelreferido al año 1988, y en su caso se efectúen las consideraciones pertinentes para dar respuesta a las cuestiones planteadas como previas al inicio del Plenario.

Dicho claramente, la estimación por un Tribunal de estar prescrito el delito, solo es razonable y lógicamente admisible después de verificar y declarar la realidad del delito, de suerte que la estimación de la prescripción no puede servir de excusa para la falta de pronunciamiento sobre la previa realidad del delito cometido.

Procede en consecuencia la estimación del motivo segundo de los formalizados por el Sr. Abogado del Estado con base en el art. 851-1º de la LECriminal.

Tercero

La estimación del motivo segundo de los formalizados por el Sr. Abogado del Estado, en la medida que acarrea la nulidad de la sentencia, por el error in procedendo denunciado exime a la Sala entrar en el resto de las cuestiones de fondo que dan vida a los tres recursos formalizados, cuestiones que quedan totalmente imprejuzgadas.

Cuarto

Procede la declaración de oficio de todas las costas causadas de conformidad con el art. 901 LECriminal.III.

FALLO

Que con estimación del motivo de Quebrantamiento de Forma instado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de Enero de 1999, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia y acordamos la devolución de la misma al Tribunal de procedencia para que por los mismos Magistrados y sin necesidad de nueva Vista, procedan a la redacción de nueva sentencia en la que incluyan en el factum los datos precisos para dar respuesta a la acusación relativa a la comisión de un delito fiscal por Sr. Victor Manuelen el año 1988.

Se declaran de oficio las costas de los recursos formalizados.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

163 sentencias
  • STS 685/2009, 3 de Junio de 2009
    • España
    • June 3, 2009
    ...sentenciador. Será en la motivación donde deba situarse el andamiaje probatorio que le permitió al Tribunal llegar a aquella conclusión. SSTS 1752/2000; 555/2001; 1060/2005; 361/2006; 547/2006; 1245/2006, entre Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, la relaciona con el conocimien......
  • SAP Barcelona 814/2009, 28 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 28, 2009
    ...en la redacción de hechos probados pues se hace constar: "con antecedentes penales a efectos de reincidencia". Tal como señala la STS de 17 de noviembre de 2000 : "el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deb......
  • SAP Barcelona 362/2010, 20 de Abril de 2010
    • España
    • April 20, 2010
    ...haber incluido los que interesan desde el punto de vista de la defensa, debiendo incluir subhechos y matices. Tal como señala la STS de 17 de noviembre de 2000 : "el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente debe......
  • SAP Las Palmas 327/2014, 12 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 12, 2014
    ...por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos ( STS. 1752/2000 de 17.11, 283/2002 12.2 ). Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • May 29, 2015
    ...considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad (SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99, 17.11.2000. 6.11.2003), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR