STS, 3 de Abril de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1577/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusadores particulares IsidroY Flora, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida que absolvió a Emiliopor delito de falso testimonio de que venía siendo acusado, de fecha veintidos de abril de mil novecientos noventa y siete, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Don Luis María, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y Emilio, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Codes Feijoo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 8 de Lérida, instruyó diligencias previas numero 834/95 contra Emilio, por delito de falso testimonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lerida que con fecha veintidos de abril de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    " Primero.- En ejecución de sentencia de los autos de cognición 298/81 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 8 de Lleida, el acusado Emilio, fue designado perito por el actor D. Carlos Maríamientras Claudiolo fue por los demandados D. Isidroy Flora, y ante el desacuerdo procedieron a determinarlo por insaculación de los indicados, resultando elegido el expresado acusado quien en 22 de octubre de 1.992 emitió informe sobre obras necesarias para paliar humedades en la vivienda situada en planta del inmueble sito en CALLE000nº NUM000de Juneda, cuya coste de reparación quedó señalado en 552.500 ptas. SEGUNDO.- Ante el incumplimiento de los demandados, se procedió a la vía de apremio a fin de obtener metálico para realizar las obras, trabándose embargo el 8 de marzo de 1.993, sobre la "casa sita en Juneda (Lleida), CALLE000nº NUM000compuesta por planta baja y dos pisos, que se encuentra inscrita como finca nº NUM001, folio NUM002, Libro NUM003, Tomo NUM004, del archivo de Juneda", siendo tasada por el perito designado en autos, Emilio, en la suma de 4.969.000 ptas. sin que por la parte demandada se presentara objeción ni se instara aclaración. El Juzgado anunció la subasta y acordó su publicación en edictos en los Boletines de la Provincia y en el del Estado, siendo este Organismo el que devolvió su ejemplar por entender que no correspondía dado el valor a subastar, aquiétandose a ello el Juzgado por propuesta de providencia. El referido inmueble le fue adjudicado en segunda subasta celebrada el 26 de octubre de 1.995 al actor por 2.485.000 ptas. cediendo la nuda propiedad a su hija Amparoy la mitad del usufructo a la esposa, reservandose el rematante la otra mitad individa. TERCERO.- En la instrucción de la presente causa el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Albertodictaminó que el valor del inmueble en 1-2-95 era de 6.750.000 ptas y el Arquitecto Juanlo tasó en 8.619.226 ptas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: ABSOLVEMOS al acusado Emilio, del delito de falso testimonio, del que venía siendo acusado con alzamiento de todas las medidas cautelares adoptadas contra el mismo, con declaración de oficio de las costas del juicio. Se hace reserva de acciones civiles. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusadores particulares IsidroY Flora, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 329 y 330 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia falta de aplicación de los artículos 329 y 330 del Código Penal de 1.973.

El motivo debe desestimarse.

Una reiterada doctrina de esta Sala ha declarado -Sentencias 5 Mayo y 15 Junio 1.995, 30 Enero 1.998-, que el tipo del delito del artículo 330, en relación con el artículo 329, objeto de acusación, no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, ya que especialmente no se exige que haya querido perjudicar a alguna de las partes, y ello porque el delito de falso testimonio, no es un delito contra las partes, sino contra la Administración de Justicia, que no requiere un especifico elemento subjetivo, cuya acreditación resulta superflua dado que el tipo penal no lo contiene. Ahora bien, siempre se exigirá el dolo falsario genérico que requiere el tipo penal invocado como infringido, pues el perito debe ser consciente de estar faltando a la verdad, es decir, maliciosamente en su dictamen. Por eso la falsedad por error o apreciación equivocada de la realidad por el perito excluye el dolo y el delito.

La detección de la falsedad resultará dificil en muchos casos, al requerir a su vez conocimientos técnicos para poder apreciar esa falsedad, que comenzará a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier aspecto. Además, ese dictámen insostenible, como se ha dicho, ha de ser dolosamente emitido, por lo que si aquél fue emitido con negligencia, poca capacidad, o pericia del autor de aquél, lo cual, sin perjuicio de la responsabilidad exigible ante otra jurisdicción, excluye la aplicación del Código Penal, reservado solo a dictámenes conscientemente falsos.

Nada de lo expuesto concurre en el dictámen que se cuestiona, pues lo único que se ha podido determinar en la causa, es que hay una divergencia entre las valoraciones efectuadas por otros peritos, pero no se ha podido acreditar que el acusado realizara una valoración inferior con consciencia de su falsedad, puesto que además no se observa una diferencia excesiva entre la tasación efectuada por el recurrente, y las practicadas por otros peritos, sin que efectivamente quede probado que la realizada por el acusado sea la que se aparte de la realidad, sino que puede responder a distintos criterios que expliquen tales diferencias.

El motivo, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos, concretamente los otros dictámenes periciales existentes en la causa. El motivo debe rechazarse.

En una pluralidad de dictámenes que resultan diferentes en la valoración de un edificio, no es posible sostener que uno de ellos es el que se ajusta a la realidad y menos aún que una divergencia real suponga necesariamente una alteración dolosa de la verdad, pues la valoración de los distintos componentes puede responder a distintos criterios que expliquen tales diferencias, ya que como se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, el Arquitecto que efectuó uno de los dictámenes, lo emitió tomando en consideración los valores de las revistas de construcción, sin deducir lo que costaria arreglar la planta baja.

En todo caso, si hubo un error de determinación de la superficie, pudo y debió corregirse en el proceso civil de ejecución, sin que el proceso penal sea el medio adecuado para suplir la omisión de un previo proceso civil. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusadores particulares IsidroY Flora, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida que absolvió a Emiliopor delito de falso testimonio de que venía siendo acusado, de fecha veintidos de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis María, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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