STS 1483/2005, 2 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1483/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Noviembre 2005

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRELUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal de la Acusación Particular, Raúl, contra la Sentencia de fecha 22/06/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, en la causa Rollo 1006/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 667/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, seguida contra Ernesto por delito de falso testimonio, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la Vista y fallo; han sido también partes EL MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida, el acusado Ernesto, representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén; y ha estado dicho recurrente, representado por la Procuradora Sra. Dña Miriam Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra inició el Procedimiento Abreviado nº 667/2003 seguido contra Ernesto por delito de falso testimonio y lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, que, en el Rollo nº 1006/2004, dictó Sentencia de fecha 22/06/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS. Probado y así se declara que el acusado Ernesto, médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología, cirugía general y valoración del daño corporal, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado judicialmente perito en el marco del juicio declarativo de menor cuantía número 8/2001 con fecha 4 de Junio de 2001. Dicho procedimiento, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, se había iniciado a resultas de la demanda interpuesta por el aquí querellante D. Raúl, en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, contra el doctor D. Francisco, médico especialista en reumatología, el cual había tratado a su esposa Dña Camila, quien había fallecido el día 5 de junio de 1999 en el Hospital Provincial de Pontevedra a causa de un fallo multisistémico secundario a sepsis generalizada. La pericia tenía como objeto determinar si el foco primario de septicemia había sido un posible infección de la cadera izquierda derivada de una infiltración de cadera que, según la parte demandante, había sido practicada por el demandado doctor Francisco con fecha 27 de Abril de 1999 a la Sra. Camila. En el informe pericial fechado el día 18 de junio de 2001, el acusado llegó a la siguiente conclusión: "No existe ninguna prueba, ni siquiera indirecta, que pueda avalar la hipótesis de la existencia de una infección de la cadera izquierda. La sepsis padecida por la paciente tiene atribuido a una infección de cadera izquierda, con toda evidencia inexistente, inexistencia completamente probada gracias al minuciosos seguimiento al que la paciente ha sido sometida en el Hospital Provincial de Pontevedra". Posteriormente, el día 6 de Noviembre de 2001 ratificó su informe a presencia judicial y procedió a contestar a las aclaraciones formuladas por la parte actora, manteniendo sustancialmente las conclusiones a las que había llegado en su dictamen".

    La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D. Ernesto del delito de falso testimonio del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.- Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándole ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia. -Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  2. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de la Acusación Particular, Raúl, Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; la parte recurrida, Ernesto, presentó escrito de personación en fecha 09/09/2004.

  3. El Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular, Raúl, por Infracción de Ley se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Se funda en el número 1 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el art. 459 del vigente Código Penal por falta de aplicación.- Segundo.- Fundado en el número 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento por no aplicación de los arts. 109 y 116 del vigente Código Penal.

  1. Instruidas las partes personadas del Recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del recurso que, subsidiriamente, impugnó; la parte recurrida se opuso a la admisión de los dos motivos e impugnó el recurso; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para la celebración de la Vista, ésta tuvo lugar el 15/09/2005, en el cual acto la Procuradora recurrente, Dña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, acompañó certificado médico referente al Letrado D. Alfonso Iglesias Fernández, quien no pudo asistir por encontrarse enfermo; el Letrado recurrido, D. Gonzálo Rodríguez-Mourullo Otero, se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal; el Ministerio Fiscal interesó la celebración de la vista al estar suficientemente escrito el recurso; la Sala, previa deliberación, acordó la suspensión de la vista.

  3. Hecho nuevo señalamiento para la vista prevenida, se celebró el día 26/10/2005, en el cual acto la Letrado recurrente, Dña Isabel Giráldez Sá, informó; el Letrado recurrido, D. Pablo Rodríguez- Mourullo Otero, impugnó el recurso e informó; el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del recurso e informó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo de impugnación que, con la oposición del Ministerio Fiscal y del acusado, sostiene la Acusación Particular, contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia, es el previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por haber sido infringido, al no ser aplicado, el art. 459 del Código Penal.

    Conviene recordar los acontecimientos que subyaceron en el anterior proceso civil promovido por el ahora querellante cuya primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria y la apelación fue acogida parcialmente para estimar la demanda del Sr. Raúl:

    El 27/04/1999, la esposa del Sr. Raúl, Dña Camila, fue objeto de una infiltración (o inyección) relacionada con una artrosis de cadera y efectuada por un médico, el Sr. Francisco, demandado en el proceso civil y a quien no afecta el presente proceso penal.

    El 29/04/1999, Dña Camila fue ingresada en un centro hospitalario.

    El 06/05/1999, le fue efectuada a Dña Camila una punción; y se practicaron los consiguientes cultivos.

    El 10/05/1999, le fue practicada a Dña Camila una artrotomía.

    El 05/06/1999, sin haber llegado a salir del hospital en que había sido ingresada, Dña Camila falleció a causa de un fallo multisistemático secundario a sepsis generalizada.

  2. El tipo objetivo del art. 459 requiere que la declaración del perito sea falsa, en el sentido de que exista contradicción entre lo declarado y la realidad, sin que baste la mera existencia de discrepancias entre opiniones, sino que será necesario bien que la opinión objeto de la denuncia carezca de suficiente motivación o ésta sea arbitraria, o bien que hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe. Y el tipo subjetivo exige el dolo directo de estar dictaminando falsamente, "maliciosamente" expresa el art. 459. Véanse sentencias de 30/01/1998 y 28/05/1992, TS.

  3. Mantiene el recurso que resulta "a todas luces evidente" la existencia del elemento objetivo, porque las conclusiones a que ha llegado el perito ahora acusado, el médico Sr. Ernesto, sobre la inexistencia de relación causal entre la inicial actuación del Sr. Francisco y la sepsis letal, son absolutamente antagónicas respecto a la verdad procesal establecida por la sentencia dictada en apelación dentro del proceso civil para el que fue emitido el dictamen del Sr. Ernesto.

    Tal argumentación no es de recibo, ya que:

    1. En el proceso civil el Tribunal de apelación, para hacer prevalecer el dictamen del médico forense Sr. Luis Pedro sobre el del Sr. Ernesto, no contó con los medios probatorios que se han practicado en el actual proceso penal.

    2. En el proceso civil, a pesar de la otorgada prevalencia, el Tribunal no acordó deducir testimonio en orden a delito alguno contra la Administración de Justicia.

    3. En el último proceso penal un grupo de cuatro peritos (entre ellos Don. Luis Pedro) han dictaminado la relación causal entre la inicial intervención del Sr. Francisco y la sepsis mortal (no sin ciertas disensiones entre ellos, pues de uno de los cuatro, el Sr. Sergio, jefe de la Sección de Cirugía y Traumatología de la Escuela de Medicina legal de la Facultad de Medicina de Madrid, estimó que no hubo infiltración). Pero otro grupo de peritos, integrado por el Sr. Gustavo, especialista en Traumatología y Cirugía ortopédica, y el Sr. Narciso, profesor de la Escuela de Medicina legal de la Facultad de Medicina de Santiago de Compostela, ha reputado correcto tanto formalmente-o en la metodología- como en el fondo el informe que, en el proceso civil, había emitido el Sr. Ernesto. Todo lo cual aparece detallado en la sentencia penal de la Audiencia.

    En consecuencia "la verdad procesal" a que se llegó en el proceso civil no puede ser decisiva para concluir la falsedad del informe que emitió el Sr. Ernesto.

  4. Por lo que concierne al dolo, al recurso continúa en la actitud de apartarse del factum de la sentencia, desbordando el cauce empleado -véanse sentencias de 27/01/1999 y 03/10/2202, TS-, e introducirse en la confrontación de los informes periciales, para apoyarse en aquellos que son favorables a su tesis. Sólo la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 24.1 de la Constitución, nos lleva a recalcar dos puntos de todos los que han sido planteados por el querellante y han sido tratados detallada y motivadamente en la sentencia penal.

    1. Mantiene el recurrente que la malicia del Sr. Ernesto se pone de manifiesto en que, dentro del informe emitido en el proceso civil, se refirió a un cultivo negativo a raíz de la punción de mayo y omitió la existencia de otro cultivo con resultado positivo. Pero tengamos en cuenta que el Sr. Juan Antonio, especialista en Reumatología, Traumatología y Cirugía ortopédica, quien había informado en el proceso civil, el 4 de mayo del año 2001, que la sepsis posiblemente no tuvo su origen en la cadera, vino a testificar que el resultado positivo de un cultivo estaba al parecer mal situado entre unos estudios sobre gasometría.

    2. Trae a colación el recurso expresiones contenidas en la sentencia dictada en la apelación civil acerca de que en las aclaraciones que, en el proceso civil, le fueron interesadas por la parte demandante al Sr. Ernesto, éste se mostrara elusivo; pero ello no deja de ser sino una apreciación del tribunal civil que no había presenciado la evacuación de las aclaraciones (y, además, la actitud del Sr. Ernesto bien pudo deberse a la obviedad de los extremos que le eran cuestionados y a su desmesurado número).

  5. El segundo motivo de casación, al amparo del número 1º del art. 849 LECr., denuncia la no aplicación de los arts. 109 y 116 CP.

    Desestimado el anterior motivo, carece de sentido el examen sobre una responsabilidad civil basada en la existencia de delito.

  6. Con arreglo al art. 901 LECr., las costas del recurso han de ser impuestas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, han interpuesto la Acusación Particular integrada por Raúl contra la sentencia dictada, el 22/06/2004, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en causa por delito de falso testimonio. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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