STS 362/2002, 28 de Febrero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:1397
Número de Recurso1657/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución362/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1657/2000, interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la Sentencia dictada, el 27 de octubre de 1.999, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.60/98 del Juzgado de Instrucción núm.30 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de pericia falsa o falso testimonio de perito, a las penas de cinco meses de arresto mayor, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena e inhabillitación especial por seis años y un día para el ejercicio de la actividad de perito judicial, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Rosina Montes Agustí y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.60/98 en el que la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 27 de octubre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos, al acusado Jose Pedro , antes circunstanciado, como autor, penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de pericia falta o falso testimonio (impropio) de perito, ya definido, a las penas de cinco meses de arresto mayor, con su accesoria de suspensión de cargo público y derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial por seis años y un día para el ejercicio de la actividad de perito judicial; y ochocientas cincuenta mil pesetas de multa, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria, consistente en noventa días de privación de libertad, en caso de impago total, y de los que proporcionalmente correspondan, si el impago fuere parcial; y al pago de las costas. Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que Jose Pedro , nacido el dos de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, y sin antecedentes penales, fue nombrado, a instancia de los ejecutantes, depositario del buque "ROLON NORTE", embargado en Ejecución número 94 de 1994, derivada de Procedimiento Laboral número 17 de 1.994, tramitado en el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid. El día catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, fue designado perito tasador judicial en el mismo procedimiento. Aceptado y jurado el cargo, en su desempeño, presentó, con fecha catorce de marzo siguiente, escrito en que tasaba el buque en ochenta millones de pesetas, atendidos su estado de conservación y de funcionamiento, advirtiendo que sobre él pesaban diversas cargas. En realidad, el perito tasador era consciente de que el valor del buque embargado, y tasado por él, no era inferior a ciento veinte millones de pesetas, habiéndolo valorado en ciento setenta millones de pesetas cuando, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y cinco, lo aseguró en contrato concertado con la entidad aseguradora "GRUPO VITALICIO". El seis de abril del mismo año, el antes mencionado Juzgado de lo social practicó liquidación de cargas y gravámenes, fijando -a partir de la tasación llevada a cabo por Jose Pedro - el valor neto del buque embargado en cuarenta y siete millones doscientas cuarenta y siete mil ochocientas cuarenta y ocho (47.247.848) pesetas. El siete de junio siguiente, los ejecutantes se adjudicaron en pública subasta, y a la falta de licitadores, el buque, en treinta y un millones quinientas mil (31.500.000) pesetas, en calidad de cederlo a un tercero. Lo que hicieron, por aquella cantidad, al propio depositario y perito tasador, Jose Pedro . El día veinte del mismo mes, se dictó auto de adjudicación.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 15 de marzo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de abril de 2.000, la Procuradora Dña.Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Jose Pedro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ. Segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 26 de septiembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 22 de febrero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 21 de enero del presente año se señaló para el acto de la vista oral el día 20 de Febrero, en cuya fecha comparecieron el Letrado recurrente D.Fernando de Silva Cienfuegos-Jovellanos, quien, conforme a su escrito de formalización, informó, por su parte, el Excmo.Sr.Fiscal impugnó el recurso, informando, la Sala a continuación, deliberó con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia "al no haberse practicado prueba de cargo que la desvirtúe y no haberse tenido en cuenta el análisis conjunto de las pruebas de descargo practicadas". El motivo no puede encontrar en esta Sala una favorable respuesta, en primer lugar, porque no es cierto que no se practicasen ante el Tribunal de instancia pruebas con sentido de cargo en que pudiese asentarse el "factum" de la Sentencia recurrida y, en segundo lugar, porque la valoración de las pruebas de descargo -como la de las pruebas de cargo a que el Tribunal hace referencia en la motivación de su convencimiento- es incumbencia exclusiva del juzgador "a quo". Hay que resaltar que el Tribunal de instancia comienza su razonamiento sobre los hechos que considera probados reconociendo la inexistencia en los autos de una prueba pericial de tanta importancia como hubiera sido la que fijase el valor del buque cuya tasación por el acusado dio lugar a la incoación del procedimiento; una prueba pericial -subraya- que se haya celebrado en el juicio oral "observando las pautas de percepción inmediata por el órgano jurisdiccional y de oportunidad de contradicción". A pesar de esta constatación, que supone un honesto y prudente ejercicio de autolimitación en los medios por los que puede alcanzar la certeza sobre los hechos objeto del proceso, el Tribunal llega a la conclusión de que el acusado, en el desempeño de su función de perito tasador judicial, valoró el buque en una cantidad notoriamente inferior a la real -en ochenta millones de pesetas siendo consciente de que su valor no era inferior a ciento veinte millones-, para lo cual parte de pruebas que ha podido apreciar directamente: las declaraciones del propio acusado y los documentos que se incorporaron a las actuaciones durante la fase de la instrucción o que se aportaron al comienzo de las sesiones del juicio oral. Con estas pruebas -sobre cuya legitimidad constitucional no hay duda alguna, como tampoco la plantea el hecho de que fueron practicadas con observancia de las garantías propias del plenario- ha podido convencerse el Tribunal de que: a) el acusado tasó el buque embargado en ochenta millones de pesetas en un expediente de ejecución derivado de un procedimiento laboral; b) por ser al mismo tiempo depositario del buque conocía la existencia de anteriores tasaciones y ofertas de compra por un importe en ocasiones muy superior; c) el propio acusado, en su indicada condición de depositario, había asegurado el buque, dos meses antes de presentar su valoración en el Juzgado en que se tramitaba la ejecución, en ciento setenta millones de pesetas y d) posteriormente y aprovechando que en pública subasta, a falta de licitadores, los ejecutantes se adjudicaron el buque en treinta y un millones quinientas mil pesetas, para cederlo a un tercero, el acusado consiguió finalmente adquirirlo en dicho precio, si bien esta adquisición, como todas las diligencias practicadas en el expediente de ejecución desde el momento de la designación del acusado como perito tasador fueron declaradas nulas por Auto de 30 de enero de 1.996 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, a la vista de las numerosas y graves irregularidades advertidas en la actuación del perito. No parece en modo alguno irrazonable ni gratuito que el Tribunal de instancia haya deducido de tales hechos, incuestionablemente demostrados, el hecho-consecuencia de que el acusado no dijo la verdad cuando, en su condición de perito judicialmente designado, tasó en ochenta millones de pesetas el valor del buque, sabiendo que el verdadero valor del mismo excedía en mucho dicha cantidad, lo que quiere decir que carece de fundamento la pretensión de que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia al declarar la consciente falsedad de aquella valoración. Se rechaza el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error en la apreciación de la prueba toda vez que, a juicio de la parte recurrente, el acusado desempeñó bien y fielmente su función de perito tasador. En este motivo de impugnación se yuxtaponen indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, por lo que hemos de procurar discernirlas para que la respuesta al mismo tenga el debido rigor. Comenzando por las cuestiones de hecho -que no son, por cierto las que primeramente plantea la recurrente en su argumentación- se observa, ante todo, que la impugnación se funda, de un lado, en la pretendida inexistencia de prueba de cargo y, de otro, en el resultado de la prueba de descargo, lo que de ninguna manera responde a las exigencias de un motivo de casación por error de hecho, con independencia de que este razonamiento no es sino reiteración del que ya ha sido rebatido en la respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Un motivo de casación fundado en el nº 2º del art. 849 LECr no puede prosperar si en él no se señala una concreta equivocación que haya padecido el Tribunal de instancia al apreciar la prueba y al plasmar seguidamente el resultado de dicha apreciación en la declaración de hechos probados. Y no puede prosperar tampoco si la equivocación señalada no está evidenciada por uno o varios documentos obrantes en la causa suficientes, en sí mismos, para demostrar el error y no contradichos por otros elementos probatorios. Desde este marco de referencia, que es el que proporciona la norma procesal en que este motivo se ampara, tal como la misma es interpretada por una constante doctrina de esta Sala, hay que decir que los documentos aducidos por la parte recurrente, con los que la misma aspira a demostrar que el Tribunal de instancia se equivocó, no pueden demostrar error alguno porque aquél, ante la ausencia de una prueba pericial que hubiese sido practicada o reproducida en el acto del juicio oral, se ha abstenido de declarar probado que el buque tuviese un determinado valor, considerando que las tasaciones periciales practicadas en el procedimiento laboral no podían ser invocadas como pruebas -cabe entender, ni de cargo ni de descargo- en el juicio que precedió al dictado de la Sentencia recurrida. Lo que el Tribunal ha afirmado -no como hecho probado sino como inferencia lógica de determinados hechos que hemos resaltado en el fundamento jurídico anterior- es que el acusado "era consciente de que el valor del buque embargado y tasado por él no era inferior a ciento veinte millones de pesetas" y -esto otro ya con cualidad de hecho probado- que él mismo lo había valorado en ciento setenta millones cuando lo aseguró en contrato concertado con "Grupo Vitalicio". Si es evidente que la afirmación de este hecho no puede ser tenida por errónea tras la lectura de los documentos aducidos por la parte recurrente, también lo es que ninguno de tales documentos, ni todos ellos en junto, pueden demostrar que se equivocó el Tribunal al afirmar aquel estado de conciencia del acusado como resultado de un proceso lógico en que ha tenido en cuenta, muy especialmente, la declaración del propio acusado que percibió en irrepetibles condiciones de inmediación a lo largo del juicio oral.

Descartado que se pueda declarar la existencia de un error de hecho en las declaración probada de la Sentencia recurrida, veamos si el error se ha producido en la calificación jurídica como parece denunciarse en los primeros párrafos de las alegaciones de este segundo motivo de casación. Dos son las razones por las que entiende la parte recurrente ha sido indebidamente aplicado en la Sentencia el tipo de falso testimonio del perito previsto en el art.330 CP 1973 y en el 459 CP vigente. De un lado, se dice que "en la Sentencia recurrida no se explicita a qué verdad ha faltado el acusado, al no considerar probado cuál es el valor real del buque". De otro, se recuerda el elemento subjetivo de la malicia o dolo falsario que indiscutiblemente debe concurrir en el tipo penal aplicado. La primera objeción apunta a un problema real que, sin embargo, no tiene el alcance jurídico que se le quiere dar. Es cierto que el Tribunal de instancia no ha declarado probado que el buque, objeto de la tasación reputada falsa, tuviese un determinado valor, pero sí ha afirmado que el acusado era consciente de que su valor era notoriamente superior al que le atribuyó en la diligencia de tasación. En eso consistió precisamente su infracción de la verdad, esto es, su testimonio falso: en decir lo contrario de lo que sabía era la verdad. La segunda objeción apenas resiste la más leve crítica desde la perspectiva de la declaración de hechos probados. Si el acusado era consciente de que el valor del buque, que tasó en ochenta millones de pesetas, no era inferior a ciento veinte millones, su conciencia de la diferencia entre lo conocido y lo expresado se identifica con el dolo falsario. No hubo, pues, aplicación indebida a los hechos probados del art. 330 CP 1.973.

Se rechaza el segundo motivo del recurso con lo que éste queda desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la Sentencia dictada, el 27 de octubre de 1.999, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.60/98 del Juzgado de Instrucción núm.30 de la misma ciudad, en que fue condenado el recurrente, como autor penalmente responsable de un delito de pericia falsa o falso testimonio de perito, a las penas de cinco meses de arresto mayor, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial por seis años y un día para el ejercicio de la actividad de perito judicial, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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