STS 1209/2003, 27 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:5770
Número de Recurso885/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1209/2003
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.885/02, interpuesto por la representación procesal de Matías contra la Sentencia dictada, el 16 de abril de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm.116/98 del Juzgado de Instrucción núm.5 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con uno de estafa procesal, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de treinta mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Isabel Torres Ruiz, como parte recurrida, el Procurador D.Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de Inocencio y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el núm.116/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 17 de abril de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Primero: condenar al acusado don Matías como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión y a la de multa de ocho meses con una cuota diaria de treinta mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, así como a que indemnice a don Inocencio con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Segundo: Condenarlo igualmente al pago de las costas. Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "La sociedad mercantil" abonos DIRECCION000 .", de la que era socio mayoritario el acusado don Matías , suministraba, al menos en el período comprendido entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y dos productos agrícolas a los hermanos don Inocencio y don Rosendo , para sendas fincas que explotaban, cada uno de ellos separadamente, en la provincia de Murcia. Tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia número doce de Las Palmas de Gran Canaria el juicio ejecutivo cambiario número 564/95 seguido por el acusado don Matías , mayor de edad, DNI número NUM000 , en concepto de directo gerente de "Abonos DIRECCION000 ." contra don Inocencio , el Sr.Matías elaboró y presentó en dicho procedimiento civil tres copias de facturas (números NUM001 , NUM002 y NUM003 , de fechas veinticuatro de febrero, trece y dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos), por un importe total de setecientas veintitrés mil novecientas cuarenta y tres pesetas, facturas y albarán que no respondían a operación mercantil alguna realizada con don Inocencio , números de facturas y de albarán que realmente correspondían a operaciones efectuadas por don Rosendo .".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Matías anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 12 de noviembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de Marzo de 2.002, la Procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Matías , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, en relación con el grado de consumación del delito de estafa procesal. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 61 e inaplicación del art. 16.2 CP. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del tipo de falsificación de documentos mercantiles. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 392 CP, y por inaplicación del art. 396 CP, y también al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con la presunción de inocencia. Sexto, por violación de derecho fundamentales, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con la tutela efectiva de jueces y tribunales. Séptimo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de ley, art. 16 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de mayo de 2.002, el Procurador D.Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Inocencio , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos sus motivos.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 14 de enero de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el sexto motivo y se opuso a la admisión de los restantes, impugnándolos subsidiariamente.

  7. - Por Providencia de 12 de marzo de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 16 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba cuya existencia se pretende demostrar con documentos de los que se dice obran todos en autos y de cuyo contenido se deduce, a juicio de la parte recurrente, la necesidad de incluir en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida un párrafo que a tal efecto se ofrece al final de las alegaciones en que el motivo se apoya. El mismo no puede ser estimado. Para que, en sede de casación, pueda ser declarado que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error de hecho es preciso que la equivocación resulte evidenciada, esto es, mostrada sin lugar a dudas por el mero examen de documentos que obren en autos y que, por otra parte, no estén contradichos por otros elementos probatorios -pues nuestro ordenamiento procesal penal no privilegia medio de prueba alguno-, y es asimismo preciso que el error, si existe, haya tenido relevancia para el fallo que se haya dictado, toda vez que en el recurso de casación lo que se impugna es el fallo de la Sentencia y no sus fundamentos. Teniendo en cuenta lo dicho, que es resumen de una doctrina jurisprudencial tan antigua como consolidada, la pretensión de que rectifiquemos de la manera ya indicada el error que se atribuye a la declaración probada de la Sentencia recurrida está condenada al fracaso. De los documentos que se señalan para demostrar el error, a) los folios 46 vto y 48 de las actuaciones instructorias, en los que encontramos respectivamente una declaración del acusado y una comunicación dirigida por el mismo al Juzgado, carecen evidentemente de idoneidad para probar que el Tribunal se ha equivocado al no dar crédito a lo que en los mismos se afirma; b) los folios 115 a 118, en los que aparece copia de la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número Doce de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ejecutivo promovido por la representación del acusado contra quien, por medio de querella, promovió el procedimiento penal de que este recurso trae causa, tampoco es capaz de demostrar el error que se denuncia porque de dicha sentencia, en que se desestima la oposición a la ejecución y se manda siga ésta adelante, de ninguna manera puede deducirse que el actor renunciase parcialmente a la pretensión ejercitada en aquellos autos; y c) los folios 187 a 194 en nada pueden contradecir el "factum" de la Sentencia recurrida porque sencillamente no existen, ya que las actuaciones procedentes del Juzgado Instructor concluyen en el folio 164 y las tramitadas en el Tribunal "a quo" llegan sólo al 176. Quedan por considerar los folios 119 a 121 de las actuaciones instructorias en que figura una copia no testimoniada de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el juicio ejecutivo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia anteriormente mencionada. En el primer fundamento jurídico de esta resolución, que estima parcialmente el recurso de apelación y reduce la suma que reclamaba el acusado mediante el ejercicio de la acción cambiaria a que se refiere la declaración probada de la Sentencia ahora impugnada, se dice que "el actor admite ahora" que tres de las facturas - presentadas en el juicio ejecutivo, cabe entender, para demostrar que al demandante le era debido el total de la suma por la que se libró la letra de cambio que sirvió de título a la acción ejercitada- "no representan mercancía realmente suministrada al demandado", siendo esta manifestación del acusado, producida al absolver el pliego de confesión judicial en calidad de demandante, la que llevó al Tribunal civil a reducir la suma cambiaria que constituía el objeto de la demanda. Tampoco a la copia de esta sentencia se puede atribuir el efecto a que aspira la parte recurrente -la inclusión en la declaración de hechos probados del párrafo a que anteriormente hemos hecho referencia- porque no se dice exactamente en su fundamentación jurídica "que el actor civil reclamante por vía ejecutiva renunció expresamente, por actos procesales inequívocos, al percibo de las cantidades reclamadas erróneamente a D. Inocencio ", que es el hecho cuya omisión en la declaración probada de la recurrida constituiría el error denunciado por la recurrente, sino escuetamente lo que más arriba ha quedado recogido, razón por la cual hay que entender que este último documento también carece de la debida literosuficiencia. Ello con independencia de que, como más adelante veremos, una eventual adición al "factum" de la Sentencia recurrida de lo que realmente se dice en la Sentencia de apelación recaída en los autos ejecutivos no tendría transcendencia en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Se rechaza, en consecuencia, el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo de casación, residenciado en el art. 849.1º LECr, se reprocha a la Sentencia de la Audiencia Provincial no haya estimado que el delito de estafa por el que ha sido condenado el acusado se cometió en grado de tentativa. Se plantea este motivo de forma condicionada al éxito del anterior porque supone la parte recurrente que, si se modificase por esta Sala la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida en el sentido que dicha parte pretende, se pondría de manifiesto que el acusado no llegó a realizar todos los actos que hubieran producido como resultado el cobro indebido de una determinada cantidad a costa del querellante, llegándose así a la conclusión de que se inaplicaron indebidamente los arts. 16 y 62 CP. Aunque el motivo primero del recurso ya ha sido rechazado y el "factum" de la Sentencia ha quedado consiguientemente intacto, este segundo motivo debe prosperar, no porque el acusado dejase de realizar todos los actos que hubieran debido producir el desplazamiento patrimonial que constituye el resultado típico de la estafa, sino porque este resultado no aparece declarado probado en la Sentencia. En ella se describe una maquinación fraudulenta mediante la cual intentó el acusado obtener en un juicio ejecutivo una sentencia que obligase al querellante a pagar una cantidad superior a la que debía, pero no se dice que este exceso, cualquiera que fuese su cuantía, fuese efectivamente detraído del patrimonio de aquél de suerte que, habiendo sido la actuación del acusado suficiente para alcanzar su propósito -presentó en el juicio unos documentos falsos con los que pretendía justificar una deuda subyacente idéntica a la representada en el título ejecutivo aunque la verdadera era inferior- no consta que el mismo se lograse. La declaración de hechos probados relata, pues, una conducta que debe ser calificada como tentativa acabada de un delito de estafa previsto en los arts. 248.1 y 250.1.2º CP en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo Texto legal, por lo que la inaplicación de los dos últimos preceptos debe ser considerada indebida. Con la matización que se deduce de lo que hemos expuesto, el segundo motivo del recurso debe ser estimado.

  3. - En el tercer motivo, también amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida del art. 61 CP en que se determina la pena correspondiente al delito consumado y una inaplicación, igualmente no debida, del art. 16.2 del mismo Texto legal en que se define el desistimiento voluntario que exime de responsabilidad criminal. Este motivo de casación adolece de una clara incongruencia con el anterior ya que no está articulado con carácter subsidiario -para el caso de que el segundo no fuera estimado- y es obvio que un delito no puede ser al mismo tiempo intentado y desistido. No es por eso, sin embargo, por lo que el motivo tercero debe ser rechazado sino por no hay base suficiente para su estimación en la declaración probada de la Sentencia recurrida. Esta Sala, con todo, no ha dejado de contemplar y ponderar la hipótesis de que dicha declaración hubiese sido completada, mediante una eventual estimación parcial del primer motivo del recurso, con lo que consta en la copia, que obra en autos, de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , demandado en aquellos autos y acusador particular en el procedimiento penal, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que ordenó seguir adelante la ejecución instada por el acusado. Pero la incorporación al "factum" de lo que cabe deducir de la citada Sentencia civil de apelación no permitiría estimar la exención de responsabilidad penal que se derivaría de un desistimiento voluntario. Aunque es cierto que en dicha Sentencia el Tribunal, a juzgar por lo razonado en su primer fundamento jurídico, redujo la cantidad por la que podía ser despachada la ejecución precisamente en virtud de lo que el demandante -hoy acusado- reconoció al celebrarse la prueba de confesión judicial, no lo es menos que dicho reconocimiento, realizado por aquél al serle puesta de manifiesto la falsedad de los documentos que había presentado para enervar la oposición del demandando, -es lógico inferirlo de la expresión utilizada por el Tribunal: "el actor admite ahora"- no puede ser considerado voluntario sino forzado por unas circunstancias contrarias a las creadas por el mismo acusado. Contra lo que la parte recurrente pretende, no estamos ante un espontáneo reconocimiento de la acción ilícita con que se trataba de impedir la producción del resultado -aunque ciertamente todo induce a pensar que el resultado no se produjo- sino ante una resignada rendición ante la evidencia que el acusado pretendió disfrazar de subsanación de un error. No se inaplicó indebidamente, por tanto, en la Sentencia recurrida el apartado 2 del art. 16 CP y el tercer motivo del recurso debe ser rechazado.

  4. - En el cuarto motivo de casación y al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia, con fundamentación asaz lacónica, que se ha aplicado indebidamente a los hechos probados el art. 392 CP porque entiende la parte recurrente que las copias de facturas y de un albarán que fueron incorporadas al proceso civil no eran documentos mercantiles sino privados. Tampoco este motivo de impugnación puede encontrar una favorable acogida. Aunque las copias - concretamente las fotocopias- de facturas y albaranes no tienen normalmente la condición de documentos mercantiles, en tanto se elaboran al margen del tráfico y no tienen, por lo general, eficacia probatoria con respecto a los actos de tráfico de los que en apariencia derivan, hay que tener en cuenta que las alteraciones que en la Sentencia recurrida han sido definidas como falsedades documentales no se llevaron a cabo sobre fotocopias sino sobre originales que sí eran documentos mercantiles, fotocopiándose estos a continuación por la mayor probabilidad de que en las copias no se advirtiesen las manipulaciones realizadas. Cuando en las facturas libradas por "Abonos DIRECCION000 " contra Rosendo , hermano del acusado, para el pago de mercancías realmente suministradas, o en un albarán acreditativo de la entrega de dichas mercancías, se sustituía el nombre de "Rosendo " por el de "Inocencio " , es decir, por el del querellante que no había sido el comprador en aquellas concretas operaciones, se alteraban auténticos documentos mercantiles, siendo el acto de fotocopiarlos sólo la última fase de una falsificación que, bajo la vigencia del CP 1973, hubiera podido ser subsumida morfológicamente en los núms. 2º y 6º del art. 302 y hoy encuentra su más adecuado encaje en el nº 1º del art. 390.1 CP 1.995, si bien el hecho de que las falsedades se cometiesen por un particular debe trasladar la tipicidad de la acción al art. 396 del Texto últimamente citado. No incurrió, por consiguiente, el Tribunal de instancia en infracción de ley al aplicar el art. 392 a los hechos probados. Queda rechazado también el cuarto motivo de casación.

  5. - En el quinto motivo se amalgaman, con deficiente técnica procesal y no excesiva claridad, dos reproches de distinta naturaleza. De una parte y al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida aplicación a los hechos probados del art. 392 y una correlativa inaplicación, igualmente no debida, del art. 396, ambos del CP. De otra y al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia en tanto el mismo ha sido considerado autor de la elaboración de los documentos falsos existiendo prueba solamente, en opinión juicio de la parte recurrente, de que los presentó en juicio. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, debe decirse que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano sino que puede ser cometido mediante persona interpuesta, de suerte que debe ser considerado autor de la infracción no sólo quien directa y materialmente realiza la alteración o simulación o documenta la mendacidad, sino también quien consigue que otro lleve a cabo tales acciones haciéndole las indicaciones y facilitándole los medios conducentes al logro del fin falsario. Y en segundo lugar, debe recordarse algo por demás obvio: que quien presenta en juicio o, para perjudicar a otro, hace uso de un documento que previamente ha falsificado no comete uno de los delitos previstos en los arts. 393 y 396 CP sino uno de los que definen y castigan, según cuál sea la condición de su autor, los arts. 392 y 395 del mismo Texto pues, en estos casos, el uso o presentación en juicio del documento se entiende absorvido por el más grave delito previamente perpetrado. Dicho esto, hay que añadir, en respuesta al segundo de los reproches deducidos en el motivo que examinamos, que la atribución al acusado de la autoría de la falsedad enjuiciada en la Sentencia recurrida -bien porque el mismo materialmente la llevase a efecto, bien porque encomendara su realización a otra persona- descansa en una inferencia del Tribunal de instancia que esta Sala no duda en calificar como absolutamente lógica por tres razones fundamentales. Porque las alteraciones anteriormente descritas suponen una ideación y un planeamiento que no son razonablemente concebibles sino en la persona a la que pueden beneficiar, esto es, al acusado, porque él era quien más fácilmente podía recabar de su hermano los documentos que una vez alterados fueron fotocopiados, y porque no pudo ser más que él quien, para obtener el fruto de las falsedades efectuadas, hizo llegar los documentos a su representante procesal a fin de que los presentase en el juicio ejecutivo y enervase la oposición del demandado. En definitiva, la convicción del Tribunal "a quo" sobre la autoría de las falsificaciones tiene su base en hechos objetivos plenamente probados y en un juicio de inferencia de racionalidad irreprochable por lo que no cabe alegar, con éxito, que haya sido vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia declarando probado que el mismo elaboró los documentos de referencia. Lo hiciese por sí o por medio de otra persona, su condición de autor estaría correctamente tenida por probada. Queda rechazado, en consecuencia, el quinto motivo del recurso.

  6. - Por el contrario, sí debe ser estimado el sexto motivo de casación en que, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivar las resoluciones judiciales, por ser notoriamente insuficiente el razonamiento con que se justifica en la Sentencia recurrida la cuantía de la multa impuesta al acusado en la condena por el delito de falsedad en documento mercantil: nueve meses con una cuota diaria de treinta mil pesetas. El Tribunal de instancia dice resultar adecuada dicha pena pecuniaria "en atención a la situación económica del acusado que según su propia declaración en el acto del juicio oral, es el propietario 'de la empresa en su mayoría". Tan escueta motivación, teniendo en cuenta la importancia de la cuota diaria, no colma las exigencias establecidas en el art. 50.5 CP y, por consiguiente, tampoco satisface el derecho del acusado a obtener del Tribunal, en el particular del fallo relativo a la pena de multa, una respuesta razonada en Derecho por lo que, acogiendo favorablemente esta queja y ponderando que desconocemos casi todas las circunstancias a que se refiere el art. 50.5 CP, fijaremos la cuota diaria de la multa, que deberá abonar el acusado durante ocho meses, en la más modesta cantidad de cinco mil pesetas -en su valor en euros naturalmente- de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal en el apoyo que presta a este motivo del recurso. Así haremos en la segunda Sentencia que a continuación de ésta dictaremos.

  7. - En el séptimo y último motivo de casación que en el recurso se articula frente a la Sentencia de instancia, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 16 (sic) CP por cuanto, a entender de la parte recurrente, "el delito de uso en juicio de documento privado falso" cometido por el acusado tuvo su origen en un error vencible de éste por lo que, no siendo legalmente posible la punición de la forma culposa de la falsedad cometida por particular, aquél no debió ser condenado por delito alguno. Es evidente que, a estas alturas de nuestra fundamentación, cuando la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida ha devenido intacta como consecuencia de la desestimación del quinto motivo de casación que la cuestionaba, la suerte de este último motivo del recurso no le puede ser favorable. Ni en la declaración probada hay ningún hecho del que pueda deducirse que el acusado actuó, de la forma que lo hizo, en la creencia de que los documentos que presentaba en juicio eran auténticos -por la sencilla razón de que previamente los confeccionó- ni es compatible, en buena lógica, con la ausencia de malicia y mera imprudencia la secuencia de hechos que se relatan en la Sentencia de instancia y sobre las que hemos tenido ocasión de reflexionar en ésta desde los distintos puntos de vista en que nos han situado las impugnaciones diversas de la parte recurrente. Se rechaza el séptimo motivo del recurso que será parcialmente estimado por el acogimiento, ya anunciado, de los motivos segundo y sexto.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Matías contra la Sentencia dictada, el 16 de abril de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado núm.116/98 del Juzgado de Instrucción núm.5 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con uno de estafa procesal, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de treinta mil pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado núm.116/98 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas contra Matías , con DNI núm. NUM000 , hijo de Carlos Miguel y de María Dolores , natural de Lorca (Murcia), dictó Sentencia, el 17 de abril de 2.001, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, se considera que el delito de estafa apreciado, previsto en el art. 250.1.2º CP se cometió en grado de tentativa acabada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.1 CP, debiendo ser impuesta la pena inferior en un grado a la legalmente prevista de acuerdo con el art. 62 CP.

El concurso instrumental entre el delito de falsedad y el delito intentado de estafa se debe resolver, a tenor de lo dispuesto en el art. 77.3 CP penando los dos delitos por separado y no teniendo en cuenta la posible existencia de continuidad en el delito de falsedad por no haber sido apreciada en la Sentencia de instancia ni objeto de debate en este recurso .

No se condenará al acusado al pago de indemnización alguna por no constar en la declaración de hechos probados que, como consecuencia del delito de estafa procesal en grado de tentativa, se haya producido perjuicio alguno al querellante.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de falsedad, de un año de prisión y ocho meses de multa con cuota diaria de treinta euros y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas y, por el delito de estafa, a la pena de siete meses de prisión y al pago de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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