STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:1308
Número de Recurso718/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Tomás , contra sentencia nº 234/98 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda (rollo de Sala nº 79/98), que le condenó por Delitos de Falsedad y Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona incoó D.P. nº 2281/98 contra Tomás por Delitos de Falsedad y Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Con fecha no determinada con exactitud, en el mes de enero del año 1997, el acusado Tomás libró la letra de cambio nº NUM000 , por importe de 983.000 ptas. figurando el mismo como librador y haciendo figurar como librada y aceptante a la empresa "Construcciones Legarra-Lazcoz S.A.", y firmando el propio acusado en el lugar destinado al acepto de la cambial poniendo el nombre de Leonardo , socio de aquella sociedad con autorización para disponer de la cuenta corriente nº NUM001 del Banco Central Hispano, Sucursal de Irurzun, abierta a nombre de aquélla sociedad, señalada en la Letra como la cuenta en la que se abonaría la letra a la Caja Laboral Popular.- El día 17 de enero de 1.997, siguiente a la fecha de libramiento de la letra, el acusado la presentó en la Caja Laboral Popular, sucursal de Monasterio de la Oliva de Pamplona, para su descuento, siendo abonado su importe dicho día en la cuenta corriente de la que el acusado era titular en dicha Sucursal, disponiendo el mismo de su total importe.- Llegado el día de vencimiento de la letra, 16 de abril de 1.997, y cargado su importe en la cuenta antedicha de "Construcciones Legarra-Lazcoz S.A." en el Banco Central Hispano, manifestó el gerente de dicha sociedad su disconformidad con el abono de la letra al no tener deuda alguna con el acusado, siendo abonado el importe de la letra en la cuenta de la sociedad por parte del citado Banco.- La referida letra fue librada por el acusado sin que respondiere a operación comercial alguna, no obedeciendo a ninguna deuda mantenida por la entidad que hizo figurar como librada y aceptante.- El acusado padece desde hace varios años "juego patológico", enfermedad incluida dentro de los trastornos del control de los impulsos que limita su capacidad para evitar quebrantos patrimoniales por estar alterada la capacidad volitiva, padecimiento el indicado en relación con el cual realizó los hechos enjuiciados a fin de destinar el dinero obtenidos, al menos en parte, a su citada adicción al juego.- Dicho acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de ludopatía, a las penas de: a) por el delito de estafa, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) por el delito de falsedad, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 200 pesetas, pagadera en plazo de tres meses desde la fecha de la firmeza de esta sentencia y con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas impagadas.- Y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice al Banco Central Hispano en 983.000 pesetas por el perjuicio causado, con aplicación del interés que establece el art. 921 de la L.E.C." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Tomás , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción, no aplicación del art. 68 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 2.001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a una sentencia que condenó a su patrocinado como autor de sendos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil concurriendo atenuante analógica, la asistencia letrada del condenado formaliza el Recurso integrado por un único Motivo en el que, bajo el amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. denuncia infracción, por inaplicación, del art. 68 del C. Penal.

Entiende quién recurre que del informe pericial obrante el folio 41 se desprenden componentes fácticos más que suficientes para justificar la apreciación de una eximente incompleta. De ahí su censura de inaplicación del precepto sustantivo precitado.

Evidentemente tal formulación casacional no es ortodoxa ya que -según destaca el Ministerio Fiscal- lo que se pretende denunciar es la no aplicación del art. 21-1 en relación con el 20-1, siendo la inaplicación del art. 68 una mera consecuencia de la anterior. En todo caso, el recurrente ha elegido como vía de impugnación la prevista en ele art. 849-1º de la L.E.Cr. que exige un escrupuloso respeto a los hechos probados, los cuales no pueden ser modificados por conclusiones contenidas en informes periciales obrantes en la causa.

En su consecuencia y ajustando la propuesta impugnativa a su verdadera dimensión y funcionalidad se trata de comprobar si en el "factum" de la sentencia, integrado, en su caso, por los fundamentos jurídicos de la misma, se contienen los elementos necesarios para apreciar la eximente incompleta alegada, sin realizar revisión alguna de las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador "a quo".

Desde esa perspectiva, conviene referir que, a partir de las conclusiones del informe pericial precitado que aparecen plasmadas en el "factum" de la recurrida, el Tribunal Provincial analizó en profundidad el alegato recurrente, destinando a dicho análisis el fundamento jurídico tercero con cita de doctrina jurisprudencial de esta Sala, a cuya virtud y en razón del alcance del trastorno de la capacidad volitiva que en el presente supuesto supone la ludopatía que padece el acusado, determinó que "todo vez que no quedó justificada una limitación de aquéllas facultades tan intensa y relevante como hubiere sido preciso para apreciar tal eximente incompleta, hallándonos ante una ludopatía determinante únicamente de aquella simple limitación ya señalada".

En este trance, la obligada referencia al "factum" resulta determinante a la hora de decidir el debate abierto. De ahí que parece conveniente reproducir literalmente el fragmento que a tal efecto interesa: "El acusado padece desde hace varios años "juego patológico", enfermedad incluida dentro de los trastornos del control de los impulsos que limita su capacidad para evitar quebrantos patrimoniales por estar alterada la capacidad volitiva, padecimiento el indicado en relación con el cual realizó los hechos enjuiciados a fin de destinar el dinero obtenidos, al menos en parte, a su citada adicción al juego" .

Cierto es que se presenta una, cuando menos aparente, contradicción entre la apreciación efectuada por la Audiencia Provincial y el contenido del ya mencionado fundamento jurídico tercero de la combatida en el que se dice: que el padecimiento se caracteriza por una disminución del control de los impulsos que califica de severa y por una deformación del funcionamiento cognitivo en relación con el juego que, a su vez, califica de importante, recogiendo también que el perito afirma que la adicción al juego es antigua. Pero no es menos evidente que las peculiaridades del supuesto y, en especial, el tipo de maquinación urdida por el acusado permiten ratificar la tesis del Tribunal de instancia al hacer desaparecer el inicial contrasentido que ofrecía su razonamiento.

Al respecto y haciéndose eco de las sentencias de esta Sala de 24-1-91 y 18-5-93, el buen criterio que caracteriza al representante del Ministerio Fiscal autor del informe debe de ser asumido íntegramente en cuanto que agota las posibilidades argumentales en orden a valorar los efectos de la ludopatía, pues -de acuerdo con dicha praxis jurisprudencial, a la que pueden incorporarse las Sentencias de 3-1-90, 29-4-91, 21-9-93 y 11-2-94-, no basta con afirmar una determinada intensidad del trastorno, sino que es ineludible el análisis de los hechos concretos sobre los que se pretende proyectar aquéllos.

El "factum" de la sentencia refiere el libramiento de una letra y su presentación en una entidad bancaria para su descuento así como que el acusado realizó los hechos para destinar el dinero, "al menos en parte", a su citada adicción al juego. No es trata, por lo tanto, de hechos cercanos a la influencia directa de la compulsión al juego en los que pudiera tener una relevancia mayor la intensidad, severidad o importancia de la disminución de su control o de su funcionamiento cognitivo -por emplear los mismos términos jurisprudenciales- sino de actos, no solo destinados a satisfacer sus impulsos, sino también alejados temporalmente del juego y preparados, por lo tanto, con tiempo suficiente para que dicha compulsión no afectara tan profundamente a su capacidad de valorar sus actos y de actuar conforme a esa valoración como para dar lugar a una eximente incompleta.

En su consecuencia, ratificamos el anunciado rechazo del Recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Tomás contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda (rollo de Sala nº 79/98) en la causa seguida contra el mismo por Delitos de Falsedad y Estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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