STS 890/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:5472
Número de Recurso1537/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución890/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bermejo García y el recurrido Acusación Particular Banco Guipuzcoano, S.A. representado por el Procurador Sr. Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián incoó procedimiento abreviado con el nº 39 de 2.005 contra Alvaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que con fecha 23 de junio de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Alvaro , encargado de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , que operaba en el tráfico mercantil en el gremio de la construcción, venía manteniendo algunas relaciones comerciales con la Mercantil Egube Azaola S.L. En el seno de estas relaciones, el día 15 de noviembre de 2.002 la referida mercantil encargó a Alvaro la elaboración de un presupuesto para un proyecto de realización de unos trasteros en el sótano del portal nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de San Sebastián. Alvaro elaboró el presupuesto solicitado por Egube Azaola S.L. quien, a su vez, había de someterlo a la propietaria de aquel sótano para adoptar la correspondiente decisión. Pocos días después, concretamente el día 26 de noviembre de 2.002, Alvaro confeccionó la letra de cambio nº NUM001 por un importe de 8.880,94 euros, con vencimiento inicial el día 22 de enero de 2.003 y pago domiciliado en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa, haciendo figurar como libradora la C.B. DIRECCION001 a la que representaba, consignando su nombre como pie de firma, mecanografiando como antefirma en el apartado correspondiente al librado-aceptante la mención de la Mercantil Egube Azaola S.L., consignando asimismo en el pie de firma la identidad de Pedro , a la sazón Administrador de la misma -que nada sabía de dicho libramiento, por consiguiente, había autorizado al acusado para realizarlo, ya que ninguna cantidad le era adeudada-, estampando en el referido apartado una firma de rasgos caligráficos diferentes a los utilizados por el mismo en el apartado correspondiente al librador. Una vez confeccionado, Alvaro presentó dicho efecto cambial para su descuento bancario anticipado en la Sucursal del Banco Guipuzcoano de la localidad de Lasarte con la que habitualmente operaba y en la que mantenía abierta una cuenta corriente desde el año 1.996, aportando al mismo tiempo, al objeto de crear la apariencia de que la referida cambial derivaba de una relación comercial cierta y efectiva entre librador y aceptante, aquel presupuesto que, habiendo sido encomendado para un mero proyecto de ejecución de obras, no había sido ni aceptado, ni firmado. Mediante la mecánica descrita, Alvaro obtuvo por adelantado el importe consignado en la letra de cambio, abonándole el Banco Guipuzcoano en fecha 27 de noviembre de 2.002 la cantidad de 8.880,94 euros, que no fue abonada a la fecha de vencimiento de la letra y que aún no ha sido reintegrada a dicha entidad bancaria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1.- Condenamos a Alvaro como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses y un día con una cuota multa de 3 euros. 2.- En concepto de reparación del daño condenamos a Alvaro a indemnizar a Banco Guipuzcoano, S.A. en la cantidad de 8.880,94 euros. 3.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 . 4.- Se imponen al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar recurso de casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación del acusado Alvaro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alvaro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr . por infracción de preceptos penales; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849 núm. 2 L.E.Cr . basado en documentos y escritos de la acusación privada que obra en autos, que demuestran la equivocación de la sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto al condenar a mi representado a pagar a la acusación privada 8.880,94 euros cuando tan solo quedan por pagar 6.659,91 euros; Tercero.- Por quebrantamiento de forma en relación con el art. 851.1º in fine de la L.E.Cr . ya que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma en relación con el art. 851.3º L.E.Cr. ya que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto del debate.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida adhiriéndose a lo manifestado por el M. Fiscal en su escrito, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sentencia dictada por la A.P. de Guipúzcoa, se condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, multa y accesorias legales.

Contra la mentada sentencia interpone el acusado recurso de casación formulando una serie de motivos ninguno de los cuales debió haber superado el trámite de la admisión y que ahora deben ser irremisiblemente desestimados.

Comienza su impugnación el recurrente con un motivo articulado por el cauce del artículo 849.1º L.E.Cr ., denunciando la incorrecta subsunción de los hechos en los artículos 390.1º y 392 que tipifican la falsedad en documento mercantil y 250.1º.3 C.P. que regula el delito de estafa.

Sostiene el motivo que no existe delito de estafa, porque el acusado manifestó que la firma puesta como acepto, fue suya, no pretendiendo imitar la de ninguna otra persona, y fue puesta por error en el lugar de la aceptación, porque era la tercera letra que giraba en su vida (siempre había firmado las letras como aceptante, nunca como librador).

Para rechazar el motivo basta con una mera lectura del Hecho Probado que, como es bien sabido, debe ser respetado en todo su contenido, orden y significación para resolver el reproche, allí se nos dice que el acusado:

" Alvaro , encargado de la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , que operaba en el tráfico mercantil en el gremio de la construcción, venía manteniendo algunas relaciones comerciales con la Mercantil Egube Azaola S.L. En el seno de estas relaciones, el día 15 de noviembre de 2.002 la referida mercantil encargó a Alvaro la elaboración de un presupuesto para un proyecto de realización de unos trasteros en el sótano del portal nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de San Sebastián. Alvaro elaboró el presupuesto solicitado por Egube Azaola S.L. quien, a su vez, había de someterlo a la propietaria de aquel sótano para adoptar la correspondiente decisión. Pocos días después, concretamente el día 26 de noviembre de 2.002, Alvaro confeccionó la letra de cambio nº NUM001 por un importe de 8.880,94 euros, con vencimiento inicial el día 22 de enero de 2.003 y pago domiciliado en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa, haciendo figurar como libradora la C.B. DIRECCION001 a la que representaba, consignando su nombre como pie de firma, mecanografiando como antefirma en el apartado correspondiente al librado-aceptante la mención de la Mercantil Egube Azaola S.L., consignando asimismo en el pie de firma la identidad de Pedro , a la sazón Administrador de la misma -que nada sabía de dicho libramiento, por consiguiente, había autorizado al acusado para realizarlo, ya que ninguna cantidad le era adeudada-, estampando en el referido apartado una firma de rasgos caligráficos diferentes a los utilizados por el mismo en el apartado correspondiente al librador. Una vez confeccionado, Alvaro presentó dicho efecto cambial para su descuento bancario anticipado en la Sucursal del Banco Guipuzcoano de la localidad de Lasarte con la que habitualmente operaba y en la que mantenía abierta una cuenta corriente desde el año 1.996, aportando al mismo tiempo, al objeto de crear la apariencia de que la referida cambial derivaba de una relación comercial cierta y efectiva entre librador y aceptante, aquel presupuesto que, habiendo sido encomendado para un mero proyecto de ejecución de obras, no había sido ni aceptado, ni firmado. Mediante la mecánica descrita, Alvaro obtuvo por adelantado el importe consignado en la letra de cambio, abonándole el Banco Guipuzcoano en fecha 27 de noviembre de 2.002 la cantidad de 8.880,94 euros, que no fue abonada a la fecha de vencimiento de la letra y que aún no ha sido reintegrada a dicha entidad bancaria".

Ninguna mención hace el relato histórico al supuesto error al consignar la firma, pero, además, la falsedad no sólo se extiende a ese dato, sino a todos los que figuran en el documento cambial, que se creó "ex novo" e íntegramente de manera falsaria. En todo caso, la queja del recurrente sobre la alegada equivocación en cuanto al lugar de la firma, obtiene solvente y razonada respuesta del Tribunal a quo al señalar que, después de reconocer el acusado haber confeccionado en su totalidad la letra de cambio, haciendo en ella las menciones imprescindibles para obtener su descuento por anticipado sin conocimiento ni consentimiento de quien en la misma se hacía figurar como librado-aceptante quien, por otra parte, ninguna cantidad le adeudaba; reconoce, igualmente, haber presentado dicho efecto cambial en la sucursal bancaria en la que habitualmente operaba para su descuento anticipado y admite, por último, haber obtenido el fin perseguido y, por lo tanto, haber cobrado dicho importe que al día de la fecha no ha reintegrado al Banco.

El acusado hace la mencionada explicación que -expone la sentencia-, "resulta no sólo pueril sino absolutamente incompatible con lo acaecido, pues parece olvidar el acusado que integró ambos apartados, haciendo constar de modo expreso, además de la C.B. DIRECCION001 a la que representa y su propio nombre, la mención de la Mercantil Egube Azaola S.L. y de su administrador D. Pedro y firmó en los dos apartados utilizando rasgos caligráficos diferentes".

Es palmaria la concurrencia de los elementos materiales y subjetivos del delito y, por ello, la censura debe ser desestimada.

SEGUNDO

En cuanto al delito de estafa, alega el motivo que "no hay estafa porque falta de elemento primordial que es el engaño", añadiendo que ".... nunca el propio "error de confianza" del Banco puede dar lugar a una reclamación por vía penal .... [pues] en todo caso hay un incumplimiento contractual civil ....".

El argumento resulta insólito y asombroso si tenemos en consideración que el "error de confianza" lo genera el propio acusado con su actuación mendaz, consciente, maliciosa e intencionada, presentando al descuento de la entidad bancaria una letra de cambio completamente falsa en su contenido y que no obedecía a ningún negocio jurídico del que trayera causa, llegando incluso el acusado en su calculado proyecto defraudatorio a aportar con el efecto cambiario, y ".... al objeto de crear la apariencia de que la referida cambial derivaba de una relación comercial cierta y efectiva entre librador y aceptante, aquel presupuesto que, habiendo sido encomendado para un mero proyecto de ejecución de obras, no había sido ni aceptado, ni firmado". Es obvio que con esa conducta, el acusado creó ante el Banco una apariencia de realidad (el engaño), produciendo con ella el error que, a su vez, provocó el desplazamiento patrimonial, haciendo suyo ilícitamente el importe falso de la letra y ocasionando el paralelo perjuicio de la víctima.

En cuanto a la falta de control o diligencia del propio Banco al entregar el dinero sin hacer las comprobaciones oportunas, con acierto replica el Fiscal al señalar que, según la doctrina de esta Sala, alguna clase de precauciones pueden ser exigibles en la víctima, en función del caso concreto, para evitar el engaño. Así como determinadas conductas que faltan en parte a la verdad en la presentación de una operación mercantil pueden ser valoradas como adecuadas socialmente, también puede considerarse de la misma forma la observancia de una mínima diligencia orientada a la protección frente a posibles engaños. Sin embargo, la exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni tampoco puede conducir a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza permanente que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia evidente. De otro lado, las circunstancias del caso concreto pueden conducir a considerar adecuada al uso social, al que antes se hizo referencia, la debilitación de ese deber de autoprotección, precisamente porque los mecanismos utilizados por el autor del hecho inciden directamente sobre ella. Podemos afirmar en definitiva que el engaño será bastante si ha sido capaz de provocar un error en el sujeto pasivo que éste no pudiera haber evitado mediante uan conducta diligente, exigible socialmente en el marco del hecho concreto ejecutado (STS nº 956/2003, de 26 de junio ) (STS 26-4-2004 )", y tal es lo ocurrido en el caso presente en el que las circunstancias propias de la relación del recurrente con la entidad bancaria así como el suplemento aportado para dotar de credibilidad al libramiento de la letra, justifican, en el caso concreto, la suficiencia del engaño propio del delito de estafa.

El motivo debe ser desestimado en su totalidad.

TERCERO

El segundo motivo de casación alega error de hecho en la valoración de la prueba, al condenar al acusado a reintegrar al perjudicado 8.880,94 euros cuando tan solo quedan por devolver 6.659,9 euros. Como documentos demostrativos del error se cita el obrante al folio 113 de las actuaciones consistente en una declaración de la entidad bancaria perjudicada en el que se dice que "el Sr. Alvaro entregó 400 euros el día 26 de junio de 2.004 que fueron detraídos de su cuenta el mismo día con destino a una cuenta que compensa los impagos existentes a su cargo". También se señala un fragmento del acta del juicio oral en el que la acusación particular reconoció haber aplicado 1.821,03 euros de un depósito FIAMM a nombre de la esposa del acusado, para minorar este descubierto, quedando reducido por lo tanto el mismo a 6.659,91 euros.

Uno y otro no son documentos a los efectos del art. 849.2º L.E.Cr . sino declaraciones personales por más que figuren documentadas en las actuaciones, y, por consiguiente, sometidas a la valoración directa y exclusiva del juzgador. Por otra parte, ambos carecen de la literosuficiencia exigible para acreditar por su solo y literal contenido el error que se denuncia, toda vez que ni demuestran que los impagos a que se asignan las cantidades mencionadas sean los ocasionados en este procedimiento, y no otros, ni que las cantidades aportadas se hubieran destinado, efectivamente, a compensar el descubierto producido por los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ahora, por la vía del art. 851.1º L.E.Cr ., se denuncia quebrantamiento de forma porque "la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados".

A la vista de la declaración de Hechos Probados que hemos transcrito, el reproche carece de todo fundamento y debe ser repelido, puesto que en el relato histórico no aparecen expresiones confusas, ambigüas o ininteligibles que hagan incomprensible la narración y, con ello, la imposibilidad de lo que el Tribunal declaró probado como presupuesto fáctico para la subsiguiente subsunción jurídica que, de este modo, resulta imposible. Es palmario que no es este el caso, y así se infiere también del desarrrollo del motivo, donde el recurrente no denuncia la incomprensión del texto, sino que se limita a alegar la falta de inclusión en el mismo de determinados datos que, a su juicio, debieran figurar por haber quedado probados. Pero esta reclamación no se compadece con la censura casacional, sino que es propia de un motivo casacional sustantivo, y no de forma, cual es el error de hecho que regula el art. 849.2º L.E.Cr ., a través del que la parte interesada en modificar el "factum" por indebida inclusión u omisión de elementos fácticos relevantes para la subsunción, puede llevarlo a cabo.

QUINTO

Finalmente, y también por quebrantamiento de forma se alega ahora el vicio formal de incongruencia omisiva que prevé el art. 851.3º , al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Este postrer reproche no puede correr mejor suerte que los anteriores, y ello por la sencilla razón de que es reiterada la doctrina de esta Sala Segunda la cual esta modalidad de quebrantamiento de forma tiene lugar cuando la sentencia deja sin respuesta alguna o algunas cuestiones de naturaleza jurídica oportunamente suscitadas en tiempo y forma por las partes, quedando extramuros del marco de este vicio las cuestiones de carácter fáctico como son las que se mencionan en el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, de fecha 23 de junio de 2.005 en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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