STS 1684/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:8027
Número de Recurso5012/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1684/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de A.S.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 19 de Octubre de 1998, por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. T.V..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, incoó Procedimiento Abreviado nº 3127/97, contra A.S.G., por delito de falsedad y, estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha 19 de Octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1. El día 7 de enero de 1997, el acusado A.S.G., mayor de edad, sin antecedentes penales, se presentó en el establecimiento comercial "Chips&Tips", sito en la Plaza de Tenerías de Valladolid, solicitando un equipo informático cuyo valor era de 193.500 y que pretendía pagar a crédito. Toda vez que "Chips&Tips" no financiaba a particulares, acusado y empresa convinieron que la operación fuera financiada por el Banco Santander.- El acusado, con la finalidad de no pagar el crédito para la compra del ordenador, rellenó la solicitud de crédito con el nombre de A.S.G., y reseñó como N.I.F. E.1.3.3.

(que no se correspondía al suyo); para acreditar la "veracidad" de los datos aportó una fotocopia de su D.N.I. en la que había sustituido su nombre por el de Alberto y el número real de su D.N.I.

/9.263.372) por el 12.357.379, y para acreditar la solvencia que requería la concesión del crédito, aportó fotocopia de nómina dela empresa DIRSA, en la que en su día había trabajado, pero sustituyendo en ella su nombre, en el lugar del nombre del trabajador, por el de Alberto, y reseñó el N.I.F. antes referido.- En la fotocopia del D.N.I., y en la solicitud de crédito-compra, formó con una firma legible como A. Simón, que no se corresponde con la propia.- Esta documentación la aportó en "Chips&Tips", remitiéndola la empresa al Banco de Santander, que autorizó la operación y financió la compra por el importe de 183.500 pts, de la que, a fecha de hoy, se adeudan 159.277 pts.- El propio acusado se presentó el 23-07-97 en la sucursal del Banco de Santander del nº 62 del Paseo de Zorrilla, de Valladolid, donde manifestó llamarse C.F.A., y solicitó la concesión de un crédito personal de 400.000 pts.- Rellenó la solicitud de crédito personal haciendo figurar en los datos de primer titular el de C.F.A., en el N.I.F. el nº1.3.9.H., y firmó en ella con una firma legible como "C.F..- Con la finalidad de acreditar su supuesta identidad y solvencia: Presentó una fotocopia de su D.N.I. en la que había modificado nuevamente los datos, haciendo figurar en el nombre "C.F.A. y como número del documento 12.366.957.- Presentó igualmente una fotocopia de nómina de la empresa DIRSA, que tenía por haber trabajado en su día en esa empresa, y en la que había modificado el nombre del trabajador por el de "C.A.F., y el N.I.F. del trabajador por el1.3.9.H..- También presentó fotocopia de una declaración de la renta, en que figuraba como de clarante C.F.A., con el N.I.F. también referido anteriormente.- En la fotocopia del D.N.I. y la fotocopia de la Declaración de la renta, firmó con una firma legible como "C.F.

.- No se llegó a formalizar el crédito por descubrirse a tiempo el engaño". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

"FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado en las presentes actuaciones D. A.S.G., como autor responsable de dos delitos de falsedad en documento mercantil y dos delitos de estafa (uno de ellos en tentativa) ya referenciados.- Sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal.- A LA PENA DE; PRISIÓN, por tiempo de SEIS MESES POR CADA DELITO DE FALSEDAD, (DOCE MESES); SEIS MESES POR DELITO DE ESTAFA CONSUMADA. TOTAL 18 MESES.- A LA PENA DE ARRESTO DE; OCHO FINES DE SEMANA, a cumplir conforme al régimen establecido en el art. 37 del Código Penal.- A LA PENA DE MULTA DE; SEIS MESES, con fijación de una CUOTA DÍA DE DOSCIENTAS PESETAS( TOTAL MULTA IMPUESTA DE TREINTA Y SEIS MIL PESETAS), a satisfacer en cuatro pagos mensuales, dentro de los diez primeros días de cada mes, una vez firme y notificada la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de UN DÍA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS diarias dejadas de satisfacer, susceptibles de cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.- En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado ABONARÁ al Banco de Santander, la suma de ciento cincuenta y nueve mil doscientas setenta y siete pesetas(159.277 pts), más intereses legales, en su caso.- Condenándose también al acusado al pago de las costas procesales. Se declara la INSOLVENCIA del acusado, ratificandose por sus propios fundamentos la resolución dictada por el Juez Instructor, en pieza de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de A.S.G., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4º de la LOPJ se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva que se produce por falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el art. 24.1 de la Constitución Española, por haberse producido indefensión del acusado a lo largo de todo el procedimiento.

TERCERO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado con amparo en el art. 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías con amparo en el art. 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 número 1º de la LECriminal se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 392 del Código Penal.

SEXTO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 número 1º de la LECriminal se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art. 248.1 y 249 del Código Penal.

SEPTIMO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 número 1º de la LECriminal se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 248 y 249 del Código Penal.

OCTAVO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 número 1º de la LECriminal se denuncia la infracción, por aplicación del art. 29 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

NOVENO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 número 2º de la LECriminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

DECIMO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 851 número 1º se denuncia quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Por la representación legal de A.S.G., condenado en la sentencia de 19 de Octubre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid como autor de dos delitos de falsedad en documento mercantil y dos delitos de estafa, uno de ellos en grado de tentativa, se formaliza recurso de casación que lo desarrolla a través de diez motivos de los que cuatro lo son por el cauce de la vulneración de preceptos constitucionales, cinco por infracción de ley y uno --el último según el orden del recurrente--, por quebrantamiento de forma.

Comenzamos por los motivos relativos a la vulneración de preceptos constitucionales, que constituye los cuatro primeros motivos según el orden del recurrente.

El primer motivo, denuncia la vulneración del art. 24.1º de la Constitución en lo referente a la falta de motivación.

El recurrente, en las alegaciones del motivo se limita a citar hasta quince referencias de otras tantas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional referentes al deber de fundamentación para concluir someramente que en una aplicación de la doctrina expuesta a la sentencia de autos habría que decir que no hay motivación, hay contradicción en los hechos probados, negando la existencia de documento mercantil para concluir con la afirmación de que "....no hay nada explicado, solo sentencias del Tribunal Supremo pésimamente interpretadas....".

Realmente el recurrente ha invertido la lógica de todo proceso, de suerte que ha convertido en presupuesto --la falta de motivación--, lo que solo debía ser la consecuencia de un proceso de análisis y crítica pormenorizado de la sentencia. No eran necesarias tantas citas jurisprudenciales relativas al deber de fundamentación y sí por el contrario unas críticas más fundamentadas de la sentencia. Podría afirmarse que el recurrente confunde la denuncia de falta de fundamentación con el hecho de no compartir las valoraciones de la Sala, de suerte que como se afirma al principio del motivo, la censura se centra en que la sentencia "no motiva y omite totalmente las consideraciones de la defensa".

Una lectura del Fundamento Jurídico tercero de la sentencia permite verificar en esta sede casacional en relación a la existencia de documento mercantil falsificado por el recurrente, que como tal estima el documento-solicitud de crédito por los efectos que el mismo tiene en el tráfico mercantil entre solicitante y entidad prestamista por contener en el mismo circunstancias y menciones que condicionan la validez y efectos del contrato; a continuación le niega relevancia penal a las alteraciones efectuadas por el recurrente en fotocopias del DNI así como en la nómina de su antigua relación laboral con la empresa Dirsa.

Lo acabado de exponer permite constatar en este control casacional que la Sala justificó la existencia de un documento mercantil con lo que se acredita que hubo una motivación, de suerte que tal calificación no es la expresión de la desnuda voluntad del juzgador sino consecuencia de un proceso lógico-jurídico totalmente ajustado a la doctrina de esta Sala, y por todas, podemos remitirnos a la sentencia de est Sala nº 647/99 de 1 de Septiembre así como a las en ella citadas en las que se califica como documento mercantil en primer lugar los así expresamente calificados por el Código de Comercio o Leyes especiales como las letras de cambio, pagarés, cheques, cartas de crédito entre otros muchos; en segundo lugar aquellas representaciones gráficas del pensamiento destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos y obligaciones de naturaleza comercial y finalmente las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros.

Desde este planteamiento, no cabe la menor duda que el documento de "solicitud crédito compra Santander" en la medida que contiene todos los elementos necesarios acreditativos de la solicitud de crédito, con los datos del cliente --el recurrente--, los datos del comercio que suministraba el ordenador que se iba a comprar a crédito, junto con las condiciones del préstamo, con especificación del importe del mismo, plazo de amortización, intereses y comisión de apertura, con la firma de prestatario y prestamista constituye inequívocamente un documento mercantil

en la línea de lo recogido en la sentencia de esta Sala de 26 de Febrero de 1998 porque con ellos se cumple la triple función documental de a) perpetuar las declaraciones de voluntad, en ellos contenidas, b) identificar a los autores y c) servir de medio de prueba del negocio jurídico que se refleja en el documento.

Precisamente la censura que hacemos en esta sede casacional a la construcción del documento mercantil que se efectúa por el Tribunal sentenciador es la declaración de estimar impunes las alteraciones realizadas por el recurrente en las fotocopias del DNI y en la nómina de su antigua relación laboral con la Empresa Dirsa, declaración que no puede ser compartida en la medida que dichas fotocopias tienen como único fin instrumental el de ir unidas como anexo al documento de solicitud de préstamo, como se acredita en el presente caso en el que los datos del documento de solicitud de préstamo relativos a los ingresos del solicitante aparecen extraídos de la nómina --fotocopia alterada-- acompañada. Por ello se está en presencia del llamado documento compuesto o complejo, noción admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente --entre las últimas, STS número 828/98 de 18 de Noviembre-- y que califica a aquellos supuestos en los que varios documentos individuales se agrupan para constituir una unidad, siendo precisamente esa unidad la que cumple la triple función de perpetuación, garantía y probatoria citada, siendo consecuencia de esta unidad que cuando la falsedad se efectúa en fotocopia que se une a otro documento reforzando la plena autenticidad de todo el conjunto, es claro que se está en un caso de documento complejo o conjunto falsificado.

En el presente caso, el recurrente alteró las fotocopias del DNI y de su nómina, que junto con la solicitud de crédito, formaban un documento compuesto, fue en base a todo el conjunto que se le concedió el préstamo, pues en ellos constaban unos ingresos salariales inexistentes, pero además, esas alteraciones se transcribieron al documento de crédito compra Santander. Se está en presencia de un documento mercantil compuesto que fue alterado por el recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Seguidamente y de forma conjunta pasamos a estudiar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, los tres en denuncia de indefensión, del derecho de defensa y asistencia de letrado y del derecho a los recursos.

Esta panoplia de denuncias tiene como elemento común, en la tesis del recurrente, la ausencia de letrado durante la instrucción de la causa, lo que le ha impedido recurrir cualquier resolución durante la instrucción, hasta la calificación de los hechos. Igualmente se denuncia la violación del art. 29 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1/96 de 10 de Enero.

No se han producido ninguna de las vulneraciones de derechos constitucionales que se alegan.

El recurrente fue detenido en sede policial y dispuso de asistencia letrada en su declaración --folio 12-- tras ser puesto a disposición judicial, se le recibió declaración también con asistencia letrada y seguidamente fue puesto en libertad --folio 17--. La causa siguió su curso y con fecha 15 de Octubre --folio 28-- se le recibió nueva declaración con asistencia letrada con fecha 19 de Febrero, se le notificó

--folio 54 vuelto-- el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, instruyéndole del derecho de recurrir dicho auto del que no hizo uso y finalmente con fecha 4 de Julio --folio 76-- el auto de apertura de juicio oral requiriéndole para que nombrase abogado, a lo que contestó que se le nombrase de oficio.

Esta relación secuencial evidencia la ausencia de las violaciones denunciadas. Debe recordarse que el derecho a la asistencia letrada está regulado en nuestro derecho en los términos previstos en el art. 520 de la LECriminal, y respecto de los que se encuentran en libertad ha de estarse al art. 118 que prevé la asistencia letrada, designándosele de oficio "cuando así lo solicitaren"; en el presente caso la única solicitud que consta al respecto es al darle traslado para la calificación cuando se le nombró por ser necesaria en ese momento en los términos previstos en el art. 788-1º de la LECriminal y existir petición al efecto. Por otra parte la alegación de violación del art. 29 de la Ley de Asistencia Gratuita no integra una vulneración de precepto constitucional, por no tener tal carácter la Ley, y precisamente lo que aconteció en el caso enjuiciado fue el cumplimiento de sus precisiones porque se le nombró abogado en el marco de las exigencias de la LECriminal cuyo artículo 788 ya citado exige tal nombramiento, si antes no hubo petición, cuando tal asistencia sea exigida por la Ley, y el recurrente lo tuvo en sus declaraciones y a partir de la calificación provisional.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Como quinto motivo, y por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal se denuncia, como indebida, la aplicación del art. 392 del Código Penal por no existir tal documento mercantil.

Es motivo concurrente con el primero, ya estudiado, en el que se cuestiona la existencia de documento que merezca la condición de mercantil. Nos remitimos a los razonamientos allí expuestos que se dan por reproducidos en lo que fuese menester. Hubo documento mercantil en clave penal, entendiendo por tal el documento de solicitud de crédito-compra Santander junto con los anexos fotocopiados del DNI y de la nómina, ambos alterados por el recurrente, constituyendo todo ello un documento mercantil de tipo compuesto.

El motivo debe ser desestimado.

Como sexto motivo, y por idéntico cauce casacional se denuncia la falta de idoneidad del engaño para vertebrar el delito de estafa en relación al segundo de los hechos porque fue descubierto por el banco. Ciertamente que dicho delito exige la concurrencia de "engaño bastante" en el art. 248, pero resulta obvio que la falsificación urdida por el recurrente para intentar del Banco de Santander un crédito personal para lo que hizo constar otro nombre y DNI, así como nómina a nombre de la misma persona que se hacía constar en la solicitud, constituye un engaño bastante y no burdo porque si fue descubierta la superchería por los servicios del Banco de Santander se debió, precisamente a la verificación de ciertos extremos detallados en el escrito de 24 de Julio --folio 34--, en modo alguno apreciables a simple vista, por lo que era obvia la aptitud para producir el engaño, no siendo este patente y manifiesto.

Ciertamente que esta Sala ha apreciado en casos excepcionales tal inidoneidad --Sentencias números 1285/98 de 29 de Octubre, 529/2000 de 27 de Marzo y 738/2000 de 3 de Mayo--, pero fueron supuestos cualitativamente distintos del ahora contemplado; la pretensión del recurrente llevaría a la conclusión de no poderse cometer el delito de estafa nada más que en forma consumada, lo que supondría una derogación de las normas generales de la teoría del delito en el concreto aspecto del iter criminis.

Como séptimo motivo, por el mismo cauce casacional, denuncia la inexistencia de ánimo de lucro en el segundo --sic-- de los hechos por el que ha sido condenado; debe referirse al hecho primero relativo al crédito-compra de ordenador, y argumenta tal inexistencia de ánimo de lucro en que pagó las primeras cuotas de amortización y si las restantes --que representaban la mayoría del capital-- no le pagó, fue por carecer de dinero.

El motivo es tan endeble que no necesita mayor refutación. Precisamente el ánimo de lucro se patentiza en el engaño y falsificación realizado con el que obtuvo el crédito para adquirir el ordenador.

El octavo motivo denuncia la inaplicación del art. 29 de la Ley de Asistencia Gratuita.

Se efectúa idéntica denuncia por el cauce del nº 1 del art. 849 que lo ya hecho en el motivo segundo con cita de la indefensión con rango constitucional.

Se trata de una repetición que debe ser por ello desestimada por los mismos razonamientos que lo fue el motivo segundo.

Por el cauce del error documental --art. 849-2º-- se adentra el motivo noveno en relación al documento del Banco de Santander de 3 de Abril de 1998 --folio 60--.

En dicho documento, el Banco de Santander se limita a comunicar un error de información facilitado al Juzgado en relación al montante de las cuotas de amortización satisfechas por el recurrente del crédito concedida para la compra del ordenador. Si inicialmente se comunicaba que se habían amortizado un total de 34.223 Ptas., posteriormente se comunica en el documento de referencia que la cantidad amortizada se limita a 30.000 Ptas. porque cuando se dio la primera información aparecía como abonada una cuota que luego vino devuelta.

De este dato no puede extraerse consecuencia alguna, como pretende el recurrente, en relación a encontrar error que desacredite la realidad de la defraudación.

El motivo debe ser desestimado.

Finalmente y por el cauce del error in procedendo con cita del art.

851-1º, discurre el décimo y último de los motivos en denuncia de una contradicción en los hechos probados que trata de objetivar en el pago de unas notas del crédito concedido para la compra del ordenador y el ánimo de lucro propio del delito de estafa.

El motivo debió ser inadmitido, porque no existe ninguna contradicción en el factum en los términos garantizados, únicos que pueden ser combatidos por esta vía casacional; el recurrente se refiere a contradicción argumental o conceptual, que no pueda ser cuestionada por este cauce sino por el de la Infracción de Ley.

Las Sentencias de esta Sala de 16 de Mayo y 13 de Julio de 1990, 14 de Abril y 15 de Octubre de 1991, 10 de Abril y 4 de Junio de 1992, y entre las más recientes pueden citarse las de 22 de Julio de 1997,

25 de Febrero de 1998 y 13 de Abril de 1998, entre otras muchas, recuerda la proscripción de utilizar la vía del error in procedendo y en concreto de la contradicción en los hechos probados del art. 851-1º para supuestos de contradicción ideológica o conceptual, que pueden y deben ventilarse por otros cauces casacionales, debiendo quedar el utilizado por el recurrente para las contradicciones terminológicas.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Alfonso Simón García contra la sentencia de 19 de Octubre de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valladolid con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de A.S.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 19 de Octubre de 1998, por delito de falsedad y estafa

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado en las presentes actuaciones D. A.S.G., como autor responsable de dos delitos de falsedad en documento mercantil y dos delitos de estafa (uno de ellos en tentativa) ya referenciados.- Sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal.- A LA PENA DE; PRISIÓN, por tiempo de SEIS MESES POR CADA DELITO DE FALSEDAD, (DOCE MESES); SEIS MESES POR DELITO DE ESTAFA CONSUMADA. TOTAL 18 MESES.- A LA PENA DE ARRESTO DE; OCHO FINES DE SEMANA, a cumplir conforme al régimen establecido en el art. 37 del Código Penal.- A LA PENA DE MULTA DE; SEIS MESES, con fijación de una CUOTA DÍA DE DOSCIENTAS PESETAS( TOTAL MULTA IMPUESTA DE TREINTA Y SEIS MIL PESETAS),

20 sentencias
  • SAP Madrid 193/2009, 27 de Marzo de 2009
    • España
    • 27 Marzo 2009
    ...documentos compuestos o complejos, noción admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente (SSTS 828/98 de 18 de noviembre o 1684/2000 de 6 de noviembre ) que califica los supuestos en los que varios documentos individuales se agrupan para constituir una unidad, unidad que es precisamente......
  • SAP Navarra 312/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • 6 Noviembre 2014
    ...los clientes de un banco en relación a reintegros, pagos o abonos en sus cuentas corrientes -- SSTS 647/1999 de 1 de septiembre ; 1684/2000 de 6 de noviembre ó 1753/2002 de 27 de octubre ... En relación a la segunda cuestión relativa a la inexistencia de falsificación porque los documentos ......
  • SAP Madrid 706/2010, 18 de Noviembre de 2010
    • España
    • 18 Noviembre 2010
    ...documentos compuestos o complejos, noción admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente ( SSTS 828/98 de 18 de noviembre o 1684/2000 de 6 de noviembre ) que califica los supuestos en los que varios documentos individuales se agrupan para constituir una unidad, unidad que es precisament......
  • SAP Pontevedra 21/2002, 26 de Febrero de 2002
    • España
    • 26 Febrero 2002
    ...esté asistido por Abogado, si aquél renunció a designarlo y no solicitó se le nombrase de oficio" (en el mismo sentido s. T.S. 1684/2000 de 6 de noviembre). En el presente caso de la lectura de la Diligencias Previas con que comenzó el proceso se comprueba que inmediatamente después de que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR