STS 673/2003, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:3171
Número de Recurso3541/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución673/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Darío y de Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que condenó a los acusados, por delitos de falsedad y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Darío por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra y Alvaro por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Almería, incoó Procedimiento Abreviado nº 63/00 contra Darío y otros, por delitos de falsedad en documento privado, estafa en grado de tentativa y uso de documento falso en juicio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha doce de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que: El acusado Alvaro representante legal de la entidad mercantil Navarro Hermanos Almería, S.L. y la trabajadora de la misma Cecilia , a la que no se prorrogó el contrato laboral que la vinculaba a la citada empresa, firmaron un finiquito en el que no se fijaba cantidad alguna en concepto de indemnización como percibida por la trabajadora.- Posteriormente, el también acusado Darío , graduado social y asesor de la empresa, introdujo una alteración en el ejemplar de finiquito de la Empresa, consistente en incluir como indemnización recibida en el momento de la firma la cantidad de 240.000 pesetas, la cual no fue percibida, y sin que conste que Darío comunicara la manipulación al otro acusado. Cecilia formula demanda de despido contra la empresa y su representante, solicitando se declarara el despido improcedente y que se condenara a la demandada a la readmisión o al abono de la indemnización que legalmente le correspondiera. En el acto del juicio, tanto el acusado Alvaro , que había apartado a Darío de la dirección jurídica del pleito, como el Letrado que le asistía, también acusado, Felipe , que conocían la manipulación efectuada en el ejemplar de finiquito que ellos tenían, decidieron aportarlo, siendo entonces impugnado por la otra parte, y acordando el Juzgador la suspensión del plazo para resolver hasta tanto se acreditara la legalidad o alteración del documento".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Darío a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Graduado Social durante el tiempo de la condena; a Alvaro a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y CINCO MESES DE MULTA, a razón de 1000 ptas. diarias e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas; y a Felipe la pena de TRES MESES DE PRISION a sustituir por multa de 180.000 pesetas (180 días a 1000 pesetas diarias).- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por las representaciones de Darío y de Alvaro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Darío : UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 390.1º.1 y 3 C.P., ha de entenderse que en relación con el artículo 395 C.P.. II.- RECURSO DE Alvaro : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 851 número 1, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicción entre los hechos declarados probados. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 851, número 1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no declararse taxativamente en la sentencia los hechos declarados probados. TERCERO.- Por infracción de ley, a través del cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, a través del cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 396 en relación al 395 del Código Penal. QUINTO.- Ad Cautelam por infracción de ley, a través del cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 8.4 del Código Penal en relación a los artículos 249 y 396 del mismo Texto legal del Código Penal vigente y el artículo 62 del mismo. SEXTO.- Ad Cautelam por infracción de ley, a través del cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 62 C.P. en relación al artículo 249 del mismo Texto legal y correlativa indebida aplicación del artículo 250 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alvaro .

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación se formalizan por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim., denunciando, respectivamente, la existencia de contradicción entre los hechos declarados probados y no expresarse clara y terminantemente los mismos.

  1. Según la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, cuya cita por ello es ociosa, el vicio procesal de contradicción para ser estimado requiere: a) que la contradicción sea interna, producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, salvo que éstos contengan afirmaciones fácticas; b) además de interna, en el sentido señalado, debe ser gramatical, lo que significa que las contradicciones ideológicas no entrañan este quebrantamiento, que debe referirse a los hechos de forma que podríamos decir que la afirmación de uno implique la negación de otro; c) también debe tratarse de una contradicción patente, manifiesta e insubsanable de forma que no sea posible su integración utilizando otros pasajes del relato fáctico para alcanzar su inteligibilidad; y d) que sea esencial porque afecte a partes fundamentales de la premisa histórica y causal en relación con el fallo o parte dispositiva de la sentencia, por lo que deberá afectar a la subsunción del "factum".

    El recurrente pone el acento de la antítesis en dos pasajes del "factum". En el primero, se afirma que "el también acusado Darío ..... introdujo una alteración en el ejemplar de finiquito de la Empresa, consistente en incluir como indemnización ....., y sin que conste que Darío comunicara la manipulación al otro acusado ...." . Mientras que más abajo afirma el Tribunal que "en el acto del juicio, tanto el acusado Alvaro (sic) ......, como el Letrado que le asistía, también acusado, Felipe , que conocían la manipulación efectuada en el ejemplar de finiquito que ellos tenían, decidieron aportarlo .....". Es cierto que dichos relatos pueden suscitar equívoco en el sentido apuntado por el recurrente, lo que la Audiencia debió evitar siendo más precisa y rigurosa en la redacción del "factum", pero ello no conduce a la estimación del motivo en la medida que globalmente es inteligible por cuanto se trata de dos momentos o secuencias temporales distintas, lo que permite entender que en un momento posterior a la manipulación del documento por el coacusado, el ahora recurrente advirtió la misma, y usó del documento aportándolo al juicio laboral. Es cierto que en el fundamento jurídico segundo afirma la Audiencia que Alvaro "no es ajeno a la referida falsificación". Sin embargo, aún admitiendo que conociese la misma, tampoco ello sería relevante y esencial para la subsunción jurídica de los hechos y el contenido del fallo, pues el coimputado en todo caso llevó a cabo materialmente la manipulación y el recurrente se sirvió de la misma como se refleja en el hecho probado.

    El primer motivo debe ser desestimado.

  2. La falta de expresión clara y terminante de cuáles son los hechos que se consideren probados se relaciona con la omisión de datos o circunstancias esenciales que, según el recurrente, impediría conocer la realidad de lo acontecido, lo que determinaría la imposibilidad de la calificación jurídica. Se refiere concretamente a la omisión de cual era la intención del recurrente y al perjuicio que se pretendiera causar a la querellante "o en qué consistiera el perjuicio", lo que equivaldría a la inexistencia de estos ingredientes fácticos esenciales para la subsunción en el tipo de estafa aplicado por la Audiencia. Sin embargo, la intención, que equivale en este caso al ánimo de lucro, debe desprenderse del hecho probado sin que sea necesario plasmarla en el mismo, pues como todo elemento subjetivo del delito se extrae por el Tribunal a partir de los hechos objetivos plasmados mediante su inferencia lógica y razonable en los fundamentos. En cualquier caso, si la perjudicada formula una demanda de despido solicitando la declaración del mismo como improcedente y la condena de la demandada a la readmisión o al abono de la indemnización correspondiente, la aportación de dicho documento en el que se hacía figurar como recibida, sin serlo, una indemnización, revela directamente el propósito que guiaba al recurrente, de la misma forma que el perjuicio es diáfano teniendo en cuenta los hechos relatados (con independencia de su consumación). La omisión de hechos relevantes en el "factum" pasa necesariamente por la incomprensión de los mismos y como consecuencia de ello la imposibilidad de calificarlos jurídicamente, lo que en el presente caso no sucede.

    También este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El tercer motivo de casación, que tiene relación con el segundo, ya por la vía de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida de los artículos 248 y 249 C.P., aduciendo que la sentencia no recoge en sus antecedentes históricos "la concurrencia de algunos elementos del injusto, al no indicarse la concurrencia del ánimo de lucrarse y el correlativo perjuicio de tercero".

Ya nos hemos referido a ello en el motivo anterior. Dados los hechos probados, que son intangibles habida cuenta la vía casacional utilizada, la inferencia de la Sala a propósito de los elementos que se dicen omitidos es lógica y razonable, sin que pueda deducirse otra alternativa subjetiva al hecho de aportar un finiquito donde se hacía constar como recibida una indemnización que no lo había sido por la persona que precisamente demandaba a la Empresa por despido improcedente.

El motivo es improsperable.

TERCERO

El cuarto motivo de casación, también ex artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida de los artículos 396 en relación con el 395, ambos C.P.. Este motivo vuelve a insistir en que la sentencia no recoge entre sus antecedentes históricos la concurrencia del ánimo de causar perjuicio y el perjuicio de tercero. Ya hemos señalado que los elementos subjetivos se obtienen mediante inferencia dados los hechos probados y que a la vista de éstos la conclusión no es desacertada.

También el motivo se desestima.

CUARTO

También por la vía de la ordinaria infracción de ley se denuncia la indebida aplicación del artículo 8.4 C.P. en relación con los artículos 249 y 396 y 62, todos ellos C.P.. Se refiere el motivo a que la condena impuesta al recurrente de seis meses de prisión y cinco meses de multa a razón de mil pesetas diarias es errónea y debía habérsele impuesto, teniendo en cuenta la aplicación del concurso de leyes, entre un mes y 15 días y seis meses de prisión. El motivo siguiente, sexto de los formalizados, por la misma vía, guarda íntima relación con el anterior en cuanto denuncia la inaplicación del artículo 62 en relación con el 249 e indebida aplicación correlativa del 250.1 y 4, todos ellos C.P..

La Audiencia entiende que existe un concurso de leyes entre los delitos de falsedad de uso y estafa. Por ello ex artículo 8.4 C.P. aplica el precepto penal más grave, siendo éste el de estafa, que lo es en grado de tentativa. Sin embargo, la cuestión surge cuando la pena impuesta no se corresponde con la del delito básico de estafa sino con la del subtipo agravado del artículo 250.1.4 C.P., es decir, haberse cometido el delito abusando de firma de otro. Esta es la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. La sentencia, otra vez imprecisa, cita sólo los artículos 248 y 8.4 C.P. en el fundamento de derecho tercero, mientras que en el primero califica los hechos como un delito de estafa en grado de tentativa previsto en el 249.1 en relación con el 16 y 62 del mismo Texto legal. En los antecedentes de hecho se recoge la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, a la que se adhiere la acusación particular, con mención de los artículos 248.1, 249 y 250.1.4. La pena impuesta parte de esta última calificación y coincide con la solicitada por las acusaciones. De todo ello se desprende un error material evidente en la redacción de la sentencia y ello es así por cuanto en el hecho probado se constata con toda claridad la sustancia fáctica relativa a la aplicación del subtipo agravado enlazando ello directamente con la imposición de la pena adecuada a este caso, por ello no existe indefensión alguna en la medida que la calificación de las acusaciones siempre ha considerado la aplicación del subtipo agravado.

Por todo ello ambos motivos deben ser desestimados.

RECURSO DE Darío .

QUINTO

Formula un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. denunciando la indebida aplicación del artículo 395 en relación con el 390.1.1º y C.P.. Se afirma que los hechos no son constitutivos del delito de falsedad referido "por no darse en su conducta los presupuestos del tipo que determinan el precepto, al no haber realizado alteración alguna de carácter esencial en el documento, sino cumplimentación a posteriori de espacio en blanco, tácitamente autorizado por la firmante del documento ....siendo la finalidad ..... no el perjudicar al operario, sino el evitar un perjuicio indeseado, cumpliméntando un requisito formal exigido para el cobro de la prestación de desempleo". En síntesis, lo que se afirma es que no existe el dolo típico de la falsedad.

El motivo debe ser desestimado porque sobre no respetar el "factum" no tiene en cuenta que el dolo falsario consiste precisamente en la alteración consciente de la verdad que se refleja en la manipulación sustancial del finiquito cuando, después de haberlo firmado la trabajadora, añade un dato sustancial cual es que ésta había recibido en concepto de indemnización la suma de 240.000 pesetas. Dicha mutación no es inocua como se pretende en la medida que con ello se perjudicaba a aquélla como ya se ha señalado en el recurso anterior.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación dirigidos por Alvaro y Darío frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en fecha 12/09/01, en causa seguida a los mismos por delitos de falsedad y estafa, con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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