STS 153/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:708
Número de Recurso129/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución153/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó por delito de uso de documentos oficiales falsos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Batllo Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao incoó procedimiento abreviado con el nº 188 de 1.996 contra Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 23 de agosto de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- En la primera quincena del mes de julio de 1994 el acusado D. Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de la empresa DIRECCION000 . dedicada a la instalación de calefactores y conducciones de gas, comoquiera que D. Diego que ostentaba un puesto de trabajo en dicha empresa se negara a aparentar formalmente que trabajaba por cuenta propia, el acusado, utilizando los servicios de su asesor laboral, el 12 de julio de 1994 le dio de alta en el impuesto de actividades económicas (Licencia Fiscal) y en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, sin el consentimiento del Sr. Diego sin que éste estampara su firma en los impresos solicitantes aunque su firma venía imitada en ellos, así como en las solicitudes de baja suscritas el 31 de agosto del mismo año no habiéndose podido probar por quién materialmente. SEGUNDO.- Por este período del 12 de julio al 31 de agosto de 1.994 la Hacienda Local reclamó el pago de 14.400.- ptas. y la Tesorería de la Seguridad Social la suma de 64.841.- ptas. al Sr. Diego , que éste tuvo que satisfacer.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Francisco , cuyas circunstancias personales constan, como autor responsable del delito de uso de documentos oficiales falsos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas (50.000.-), con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a D. Diego la suma de setenta y nueve mil doscientas cuarenta y una pesetas (79.241.-), con el interés anual adecuado al art. 921 L.E.C. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el palzo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley fundada en el núm. 1 del art. 849 L.E.Cr., al entender la representación del condenado que se ha infringido precepto penal sustantivo en la aplicación de la L.O.P.J. en sus artículos 5, 4 y 7, en relación con la C.E. en su artículo 24 por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia de D. Francisco , así como también el principio fundamental de "in dubio pro reo" recogido y consagrado en el mismo artículo y texto legal, derecho básico y fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba del art. 849 núm. 2 de la L.E.Cr., entiende esta representación que la Sentencia no se pronuncia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, en concreto existe un claro error de hecho en la resolución impugnada cuando ésta no tiene en consideración plena el informe pericial grafológico emitido por persona competente, ratificado posteriormente, en el que se concluye afirmando la imposibilidad de atribuir la autoría de la falsedad a persona determinada, motivo éste que en unión del acta del juicio oral y en especial la intervención del denunciante, cuya intervención y contenido no resulta contradicha con los documentos obrantes en autos, nos sitúa con nitidez ante la equivocación del juzgador que ahora pretendemos demostrar.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de uso de documentos oficiales falsos, previsto y penado en el art. 304 C.P. de 1.973. Como presupuesto fáctico de la calificación jurídica y del fallo de la sentencia, el Tribunal de instancia declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En la primera quincena del mes de julio de 1994 el acusado D. Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de la empresa DIRECCION000 . dedicada a la instalación de calefactores y conducciones de gas, comoquiera que D. Diego que ostentaba un puesto de trabajo en dicha empresa se negara a aparentar formalmente que trabajaba por cuenta propia, el acusado, utilizando los servicios de su asesor laboral, el 12 de julio de 1994 le dio de alta en el impuesto de actividades económicas (Licencia Fiscal) y en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, sin el consentimiento del Sr. Diego sin que éste estampara su firma en los impresos solicitantes aunque su firma venía imitada en ellos, así como en las solicitudes de baja suscritas el 31 de agosto del mismo año no habiéndose podido probar por quién materialmente. SEGUNDO.- Por este período del 12 de julio al 31 de agosto de 1.994 la Hacienda Local reclamó el pago de 14.400.- ptas. y la Tesorería de la Seguridad Social la suma de 64.841.- ptas. al Sr. Diego , que éste tuvo que satisfacer.

SEGUNDO

El primer motivo contra la sentencia condenatoria se formula al amparo de los arts. 849.1º L.E.Cr. y 5.4 y 7 L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 C.E., así como también el principio "in dubio pro reo". Pero, examinados los argumentos que se alegan como fundamento del reproche, resulta palmario que la censura no puede ser acogida.

En efecto, alega el recurrente que no se ha practicado prueba alguna que acredite que el acusado haya sido el autor "del hecho material de la falsificación de la firma .....", olvidando que ni el Tribunal le atribuye esa acción, ni ese es el hecho ilícito constitutivo del delito por el que se le condena, sino la utilización de los documentos oficiales falsarios a conciencia de la falsedad de los mismos.

El segundo argumento, apenas insinuado en un brevísimo desarrollo del motivo, sostiene que del hecho del uso de los documentos oficiales falsos "solamente por indicios se pretende involucrar al Señor Francisco .....", afirmación que comparte esta Sala de casación para declarar de seguido que es precisamente la prueba indiciaria manejada por los jueces a quibus para formar su convicción la que destruye la presunción de inocencia del acusado que se invoca.

Como recordaba la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2.000, el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso actual, el Tribunal de instancia establece el juicio de inferencia de que el acusado presentó en los organismos públicos de la Seguridad Social y de Hacienda (a través de su asesor laboral) los documentos oficiales con conocimiento de la falsedad de la firma del Sr. Diego , y con voluntad de realizar la acción, mediante la valoración racional, razonada y sumamente convincente de una amplia serie de hechos indiciarios cumplida y debidamente acreditados como son:

-La presentación incuestionable de los falsos impresos en la Hacienda Foral y en la Seguridad Social.

- La falsedad de la firma en los mismos, en tanto según la pericia practicada, no corresponde al trabajador.

- La previa insistencia del recurrente en que Diego se diera de alta como autónomo y el acondicionamiento del trabajo al cumplimiento de esta exigencia (reconocido por el propio recurrente en sus declaraciones) (fs. 46 y 47).

- La negativa de Diego a perder su condición de trabajador por cuenta ajena, y a darse de alta en el impuesto de actividades profesionales.

- La entrega por parte del asesor laboral del recurrente, Sr. Alonso , de los impresos cumplimentados de solicitud de alta y baja con fotocopia del DNI de Diego y listos, a falta de la firma del interesado, para ser presentados en la Hacienda Foral y en la Tesorería de la Seguridad Social.

- La posterior presentación de los impresos firmados por parte del asesor laboral en cumplimiento de las órdenes del recurrente.

El proceso intelectual mediante el cual se produce el engarce entre esos indicios o hechos-base y el hecho-consecuencia o juicio de inferencia, aplicando al juicio valorativo de aquéllos las reglas de la lógica, del recto criterio y de la experiencia común, no admite la más mínima tacha ni reparo, tal y como expresamente viene exteriorizado en el fundamento de derecho Tercero de la sentencia. La prueba indiciaria, legítimamente obtenida y correctamente aplicada ha sido más que suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y el reproche casacional debe ser desestimado, sin que la invocación del principio "in dubio pro reo" merezca otro comentario que el de ser completamente inane e irrelevante, tanto por las razones que han quedado expuestas, como porque, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo) (véanse SS.T.S. de 31 de octubre y 23 de noviembre de 1.995, 29 de enero y 12 de diciembre de 1.996 y 15 de diciembre de 2.000).

TERCERO

El segundo motivo no puede correr mejor suerte. Se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, aduciéndose como documentos que demuestran la equivocación del juzgador al describir los hechos probados, por un lado, las declaraciones del denunciante, del denunciado y del testigo y, por otro, el informe pericial grafológico, cuyas conclusiones afirman que no es posible atribuir a persona determinada la falsificación de la firma constatada.

Para desestimar esta censura, baste indicar que las manifestaciones de quienes deponen ante el Tribunal no tienen la condición de "documentos" a efectos casacionales del art. 849.2º L.E.Cr., por tratarse de pruebas personales aunque figuren documentados en las actuaciones de uno u otro modo, y, por ello, su valoración corresponde en exclusiva al Tribunal ante el que se practican a virtud del principio de inmediación.

Y, en relación al dictamen pericial, que ningún error acredita este documento, cuyo contenido ha sido plenamente asumido por la sentencia, por lo que la invocación del mismo aparece intrascendente y fuera de lugar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 23 de agosto de 1.999 en causa seguida contra el mismo por delito de uso de documentos oficiales falsos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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