ATS 1432/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9231A
Número de Recurso2561/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1432/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 19/2002, se interpuso Recurso de Casación por Lucasrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González; y como parte recurrida DHL Internacional de España, S.A. representada por el Procurador D. Armando García de la Calle.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de julio de 2002, por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa agravado concurriendo la atenuante analógica de anomalía mental por su adicción al juego, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de once meses con una cuota diaria de tres euros, se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a un proceso con todas las garantías, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 20 del Código Penal en relación con el art. 68 del mismo cuerpo legal, el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación de los arts 21.4 y 21.5 del Código Penal en relación con el art. 66.4 del mismo cuerpo legal y el cuarto al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega el recurrente que se entiende vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ya que el juzgador a quo tenía la inquebrantable obligación de someterse de forma exclusiva y sin desfallecimiento o excepciones al ordenamiento jurídico.

  2. Después del enunciando transcrito el recurrente efectúa una serie de citas de doctrina constitucional y alegaciones sobre derechos fundamentales sin que se cite actuación alguna por parte del juzgador que incida o afecte a tales derechos, o haya afectado a su posición en el proceso, por lo que no es posible vislumbrar cual ha sido su voluntad impugnativa o el contenido del motivo. En el escrito de contestación al informe del Ministerio fiscal alude al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y en este sentido cabe señalar que del examen de las actuaciones, ninguna prueba se desprende que haya sido denegada al hoy recurrente, ni que haya efectuado alegación alguna al respecto.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 20 en relación con el art. 68 ambos del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que padece una enfermedad incluida dentro de los trastornos del control de los impulsos que limita de modo grave su capacidad para evitar quebrantos patrimoniales por estar alterada la capacidad volitiva, padecimiento en relación con el cual realizó los hechos enjuiciados a fin de destinar el dinero obtenido al menos en parte a su citada adicción al juego. Por lo tanto se debe apreciar una mayor intensidad atenuatoria de su responsabilidad criminal.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el hoy recurrente tenía ligeramente mermada su voluntad por su adicción a los juegos de cartas, que le originaba gastos muy superiores a sus posibilidades económicas. Por otro lado se señala en el fundamento tercero de la sentencia que parte de los dispendios económicos que realizaba el acusado en las fechas que se realizaron los hechos fueron para la adquisición de dos automóviles al menos y en restaurantes y establecimientos comerciales que no guardan relación con los gastos que generaban al acusado los juegos de cartas.

La ludopatía, o adicción al juego, puede considerarse una dependencia síquica que, cuando es grave y determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, permite ordinariamente la apreciación de una atenuante analógica del art 21.6º en relación con el 21.2º, por tener análoga significación que otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo segundo del art. 21.

Cuando es leve, y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el Legislador ha establecido claramente en el art 21. 2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación. Si esto es así incluso en casos de adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera dependencia síquica como ocurre con la adicción al juego.

Solo en supuestos de excepcional gravedad puede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente, completa o incompleta, cuando pericialmente se acredite fuera de toda duda una anulación absoluta o casi absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado. Pero solamente respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos, que requieren cuidadosa planificación, como los realizados en el caso actual, en los que la adicción obra sólo como impulso organizado (racional y dominable) para lograr el futuro placer del juego ( SSTS de 27 de julio de 1998, 15 de noviembre de 1999, núm. 262/2001, de 23 de febrero, 1948/2001, de 29 de octubre, 426/2002, de 11 de marzo, 1842/2002 de 12 de noviembre, y 1938/2002, de 19 de noviembre, entre la más recientes) (STS 9-5-2003).

En consecuencia la apreciación de una atenuante analógica en el caso actual es plenamente correcta pues ni la intensidad de la adicción era excepcionalmente grave ni la naturaleza de los hechos, planificados y desarrollados a lo largo de un período prolongado con pluralidad de maniobras falsarias y apropiatorias de fondos ajenos, temporalmente distanciadas de la acciones compulsivas, justifican una mayor atenuación.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por estimar que se han inaplicado "las eximentes del art. 21.4 del Código Penal como muy cualificada y el art. 21.5 del Código Penal en relación con el art. 66.4º."

  1. Alega el recurrente que en su declaración ante el instructor reconoció los hechos, que se dirigió a la empresa perjudicada y a fin de resarcir el daño le ofrece la vivienda de su propiedad obtenida por ganancias del juego y que ello dado el malestar que manifestaba dió el primer paso a fin de reparar los daños y manifestar una actitud colaboradora con la justicia.

  2. Nuevamente el hecho probado de la resolución impugnada de obligado respeto en esta vía casacional, no permite acoger las tesis del recurrente. Ello es fruto de la valoración y consideraciones que efectúa el juzgador de instancia en el fundamento tercero de la sentencia donde respecto de la primera de las atenuantes señala que aun admitiendo que el acusado no tuvo conocimiento de sus intentos de localización por parte de la policía en su domicilio y en el de su familia, lo cierto es que no quiso declarar en el atestado. Los requisitos de esta circunstancia atenuante, son los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad (STS 6-6-2002).

En cuanto a la segunda de las atenuantes invocadas se rechaza por el juzgador a quo de forma correcta cuando señala que los intentos del acusado de restituir al menos en parte el dinero defraudado a la empresa DHL, no han sido corroborados según lo manifestado por el representante legal de dicha empresa que en el acto del juicio oral declaró que "tuvieron varias entrevistas y jamás tuvieron una oferta concreta ni vieron un duro" .

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: El informe médico obrante en la causa.

  1. Alega el recurrente que del informe médico se desprende que la ludopatía que padece es de tal entidad que esta perfectamente tipificado como enfermedad mental, por lo que basándose en la misma junto a un trastorno de personalidad se ha producido una alteración de la capacidad volitiva.

  2. Tiene reiteradamente declarado esta Sala que, en principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son «documentos» hábiles a los efectos casacionales propios del art. 849.2º de la L.E.Crim., aun cuando los mismos se encuentren documentados en autos. Sólo excepcionalmente esta Sala les reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable (STS 4- 7-97).

  3. No cabe en este caso apreciar la excepcionalidad referida, ya que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del informe pericial sino que se halla conforme con sus conclusiones y en base ello y valorando el resto de las pruebas obrantes en la causa aprecia la atenuante analógica.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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