STS 880/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:4101
Número de Recurso875/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución880/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Aurelio Y Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil y delito de estafa procesal en grado de tentativa, y como recurrido Cesar , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla y el recurrido representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, instruyó sumario 244/01 contra Aurelio y Manuel , por delito de falsedad en documento mercantil y delito de estafa procesal en grado de tentativa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 28 de Enero de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Aurelio , nacido el 2 de Octubre de 1945, sin antecedentes penales, como DIRECCION000 de "HIERROS ESCANERO S.A.", con domicilio social en carretera Tarragona-San Sebastián, Km. 204, de Huesca, encargó con fecha 29 de Mayo de 1999 a Cesar , ingeniero técnico agrícola, la elaboración de un proyecto de edificación de naves para usos varios en el polígono "SEPES" de Huesca; proyecto, que una vez redactado fue puesto a disposición del citado acusado, en la representación que ostenta de "HIERROS ESCANERO S.A.", en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Aragón con sede en Zaragoza.

En el año 2000, al haber transcurrido algún tiempo sin que el acusado Aurelio , retirase del citado Colegio Oficial el proyecto elaborado por el Sr. Cesar , previo pago de los honorarios profesionales incrementados con el I.V.A.; Cesar interpuso una demanda civil contra "HIERROS ESCANERO S.A." en reclamación de sus honorarios debidos por importe de 1.514.193 ptas., que dio lugar al juicio de menor cuantía núm. 257/2000 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de Zaragoza.

En la contestación a dicha demanda, la sociedad "HIERROS ESCANERO S.A." aportó, como documento número 2, un recibo firmado por el Sr. Cesar , dado por la elaboración de otros trabajos realizados en el año 1998; recibo en el que el también acusado Manuel , nacido el 5 de diciembre de 1973, sin antecedentes penales e hijo de Aurelio y a cuyas ordenes trabaja en la empresa tantas veces citada; en connivencia con éste y confabulado con el mismo, de su puño y letra añadió en el recibo original (que carecía de fecha) un "1" delante de la cifra de 200.000 ptas. consignada y pagada a Cesar en 1998 y entre paréntesis las palabras: "un millón doscientas mil pesetas", así como "recibí" y la fecha de cifras de "7.2.2000" (ver folio 136 de la causa).

Esta aportación a juicio civil del documento manipulado fue con la intención de que se produjera la desestimación de la referida demanda de reclamación de cantidad y quedaran frustradas las pretensiones del demandante Cesar .

Por los citados hechos el Sr. Cesar formuló querella criminal, suspendiéndose en el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de Zaragoza, la tramitación del procedimiento.

Con fecha 16 de Julio de 2001 el acusado Aurelio ha retirado, previo pago del importe (1.514.193 ptas.), el proyecto contencioso".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a los acusados Aurelio y Manuel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa, también para cada uno de ellos, de seis meses a razón de 1.000 pesetas (6 Euros) de cuota diaria, con una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas que dejarán de pagar (artículo 53 del Código Penal).

Condenamos a los anteriores Aurelio y Manuel , como autores también responsables de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas para cada uno de ellos, de: seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa, también para cada uno de ellos, de tres meses a razón de 1.000 pesetas (6 Euros) de cuota/día, con aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Abonarán ocho novenas partes de las costas procesales, incluyéndose en esta misma proporción las devengadas por la acusación particular.

Absolvemos libremente al acusado Aurelio del delito de presentación en juicio de documento falso de que le acusaba la acusación particular; declarándose de oficio una novena parte de las costas procesales, incluida la misma proporción de las de dicha parte procesal.

Declaramos la solvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Firme esta resolución, remítase testimonio al Juzgado de Primera Instancia número OCHO de Zaragoza para que surta los oportunos efectos en el Juicio de Menor Cuantía número 257/2000".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Aurelio y Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 390 y 392 del Código Penal al considerar que el documento denunciado no es mercantil.

SEGUNDO Y TERCERO.- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 390, 392 y 250.1 del Código Penal al considerarse que existe un concurso de delitos y un concurso de ley, que deberían haber llevado a la aplicación de los artículos 8 y 77 del Código Penal y subsidiariamente infracción del art. 250.1 y 2 al considerarse que existe un concurso de leyes que debería ser aplicado el art. 8 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes son condenados por un delito de falsedad en documento mercantil y otro de tentativa de estafa procesal contra la que formalizan una impugnación que articulan en diez motivos. El relato fáctico del que se parte en la impugnación refiere que los acusados, de común acuerdo y confabulados en la acción, fueron objeto de una reclamación de cantidad correspondiente a un proyecto presentado y que los acusados debían retirar del Colegio profesional del perjudicado. Presentada la demanda en el Juzgado, los acusados alteraron el contenido de un recibo anterior con el mismo profesional, añadiendo un "1" a la cifra "200.000", y la expresión "un millón", la expresión "recibí" y la fecha en cifras "7.2.2000", que aportaron al juicio civil para procurar la desestimación de la demanda.

Formalizan un primer motivo en el que denuncian el error de derecho por la indebida aplicación del art. 390 y 392 del Código penal, al no tratarse de un documento mercantil, sino de un recibo que refleja una operación de carácter civil. El documento falsificado era un recibo que obraba en poder de los acusados correspondiente a un servicio prestado con anterioridad por el perjudicado. Este es ingeniero técnico agrícola y la prestación realizada es la elaboración de un proyecto de edificación de naves para usos varios en un polígono industrial.

Como dijimos en la Sts 289/2001, de 23 de febrero, el Código penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Su concrección ha sido realizada por la Jurisprudencia de esta Sala y las posiciones de la doctrina científica con posiciones, en ocasiones, muy críticas. La jurisprudencia de esta Sala hasta 1990 mantuvo un concepto amplio de lo que debía entenderse por documento mercantil compresivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, también aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos (STS 22.2.1985; 3.2.1989).

A partir del año 1990 se abre paso una nueva posición jurisprudencial que delimita el concepto de documento mercantil. En algunas Sentencias se circunscribe el concepto de documento mercantil a los efectos penales a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél (SSTS 31.5.91 ; 1.4.91 y su antecedente de 17.5.89 ).

En otras, STS de 21.6..89, se señala que los documentos que respondan a actos de comercio serán mercantiles, a los efectos de la punición por el Código penal, cuando respondan a una efectiva operación entre comerciantes, esto es, cuando sea mercantil el contrato al que sirve de soporte el documento, "teniendo en cuenta el concepto de compraventa mercantil que da el art. 325 del Código de comercio que entiende ser tal las cosas muebles para recaudarlas con ánimo de lucrarse en la reventa, excluyendo así de tal concepto las compras de efectos destinados al consumo...". Consecuentemente será mercantil el documento con relevancia jurídica respecto a contratos efectivamente mercantiles.

Justifica esa nueva jurisprudencia la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación más los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición (art. 1216 Código civil y 596 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil). También la constatación del hecho de que la falsificación de documentos mercantiles normalmente acompaña a otros delitos normalmente patrimoniales.

Se trata de documentos privados que aparecen especialmente protegidos por el ordenamiento penal con la finalidad de proteger el tráfico mercantil.

El documento falsificado al que se contrae la impugnación no es sino un recibo de una anterior contratación entre la empresa de los acusados y un profesional por la realización de un proyecto con el objeto de justificar la extinción de la relación sobre la que se planteaba la reclamación de cantidad. El contrato subyacente es un arrendamiento de servicios regulado por el Código Civil y no es propiamente un documento mercantil.

Desde la perspectiva expuesta el motivo debe ser estimado. Tanto se adopte una u otra postura jurisprudencial, no nos encontramos ante un documento mercantil y, consecuentemente, procede absolver a los acusados del delito de falsedad en documento mercantil por el que vienen condenados.

La estimación del motivo supone la nueva calificación del hecho como delito del art. 395 del Código penal, la falsedad en documento privado con ánimo de causar perjuicio que absorbe la tentativa de estafa.

SEGUNDO

En el segundo y tercer motivo, que analizamos conjuntamente, denuncian el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifica la falsedad en documento mercantil y la estafa procesal, afirmando la existencia de un concurso de normas que debiera haber llevado a la aplicación del art. 8 del Código penal.

La estimación del motivo anterior hace innecesario el análisis de este al requerir la nueva tipificación de los hechos el ánimo de causar perjuicio a un tercero, conforme exige el art. 395 del Código penal.

TERCERO

En el cuarto de los motivos denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa la pericial realizada en el enjuiciamiento de la que obtiene una valoración distinta a la que el tribunal expresa en la sentencia.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

La prueba pericial ha sido valorada por el tribunal de instancia que forma su convicción sobre las conclusiones del perito que aparecen recogidas en el fundamento segundo de la sentencia que "fue contundente" y demostró que no había unidad de acto en la confección total del recibo.

La lectura del acta del juicio oral evidencia la correcta y lógica interpretación realizada sobre la pericia, destacando la conclusión del perito sobre los distintos momentos en la realización del documento, la distinta superficie y el hecho, relevante, de que el recibí fue estampado con posterioridad a la firma.

CUARTO

Denuncia en el quinto de los motivos la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La reiterada jurisprudencia al respecto permite su trascripción para la desestimación. Como recuerda la STS de 29 de noviembre de 2001, la invocación en la que apoya su pretensión revisora del enjuiciamiento, la tutela judicial efectiva, no permite lo que el recurrente insta pues, como es sabido, el derecho fundamental se satisface proporcionando a la parte de un proceso, o al interesado en el mismo, la respuesta jurisdiccional procedente de acuerdo al ordenamiento jurídico, sin que la tutela invocada autorice a crear procedimientos no previstos en el mismo. En el supuesto objeto de la impugnación no hay duda de la tramitación del enjuiciamiento con observancia del proceso debido marcado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Señala el recurrente que la vigencia de los Tratados Internacionales que España ha signado, particularmente el Pacto de NuevaYork y el Convenio de Roma, obligan al Estado a establecer una legislación procesal que permita la plena revisión del enjuiciamiento por una instancia superior. Una concepción tan amplia de los Tratados Internacionales chocaría con el enunciado de los arts. 14.5 del Pacto y 2 del protocolo 7 del Convenio que el recurrente invoca en apoyo de su pretensión y que conforme expondremos no alcanza esa comprensión. Desde la perspectiva del recurrente, la plena revisión prevista solo se alcanzaría si el tribunal superior practicara toda la prueba, y la misma, que se ha practicado ante el tribunal de instancia. Esa conclusión nos llevaría a fundamentar la necesidad de terceras y sucesivas instancias pues el establecimiento de una segunda con capacidad para valorar la prueba practicada en su presencia, única forma de asegurar el doble enjuiciamiento que se pretende, no añadiría ninguna nueva garantía en el enjuiciamiento de los hechos y tampoco contribuiría a la proscripción del error en la valoración de la prueba pues las mismas posibilidades de errar podría darse en una y otra instancia. Desde las exigencias de los Tratados, por el contrario, lo relevante, y es lo que se pretende en los Tratados Internacionales que el recurrente apunta como fundamento de su impugnación, es que la decisión jurisdiccional de valorar las pruebas pueda ser objeto de revisión por un tribunal superior que atienda al análisis de la prueba; a su práctica en condiciones de licitud y de regularidad, por la observancia de los principios constitucionales y legales que actúan en esa valoración; al análisis del carácter de prueba de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal aplicado y de las circunstancias concurrentes que incidan sobre la mayor o menor gravedad del injusto y la mayor o menor culpabilidad del responsable penal. Con estas exigencias se cumplimenta la exigencia de la revisión de la sentencia condenatoria por un órgano superior.

Así lo ha declarado esta Sala, Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las Sentencias de esta Sala 762/2001, de 30 de abril, y 1860/2000, de 4 de diciembre, han resuelto impugnaciones semejantes a la que es objeto de esta impugnación. Como en estas resoluciones se expone ni el Pacto de Nueva York, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos, requieren la celebración de un nuevo juicio con repetición de prueba. Esa opción, como antes se dijo, no añadiría ninguna garantía en el enjuiciamiento, añadiría unas costas al proceso, no sólo económicas sino también de victimización secundaria, difíciles de soportar. Lo que requieren los tratados es que el ejercicio de la función jurisdiccional de valorar las pruebas del enjuiciamiento con resultado condenatorio pueden ser revisadas por un Tribunal Superior, concretamente que "el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley".

La inteligencia actual del recurso de casación, sobre todo a partir de la promulgación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, posibilita ese sometimiento del fallo condenatorio y de la pena a un tribunal superior, en este caso, ante el Tribunal Supremo, como así lo han declarado tanto esta Sala, como el Tribunal Constitucional STC 42/82, 60/85, y el TEDH, casos Loewengoth y Deperrios al posibilitar a los Estados signatarios del Convenio a decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen de un enjuiciamiento.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el ejercicio de su función revisora de los pronunciamientos condenatorios de los que conoce a través del recurso de casación, cuando se invoca la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe comprobar que en dicho pronunciamiento se han observado las garantías inherentes a la celebración de un juicio; que la prueba ha sido lícita y regularmente practicada; que esa prueba se concreta en todos y cada uno de los elementos de los tipos penales y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; que tiene un sentido razonable de cargo; y que el tribunal ha explicitado el ejercicio de su jurisdicción en la motivación de la resolución siendo acorde a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.

Desde esa perspectiva el tribunal de casación, supuesta la licitud y regularidad de la prueba, debe constatar que existió prueba de cargo y gel que el razonamiento es lógico y racional, realizando, en este sentido, una valoración del material probatorio tenido en cuenta para dictar el fallo condenatorio que se somete a su revisión. Una plena revisión, como se pretende, requeriría la repetición íntegra del juicio ante el tribunal superior para poder valorar la prueba tambien desde la inmediación y esa reiteración no viene exigida por los Tratados invocados ni sería aconsejable se adoptara.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

Este motivo es formalizado en interés del condenado Aurelio por el que se denuncia la ausencia de una actividad probatoria sobre la falsedad realizada que permita la condena al recurrente.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal de instancia declara la absolución del recurrente por el delito de presentación en juicio de documentos falso al considerar, correctamente, esa conducta absorbida en la falsedad, y la imputación de la misma resulta de la actividad probatoria, en este caso, indiciaria que expresa en la sentencia derivada de los indicios que expone y que son analizados en la fundamentación con criterios de lógica. Así resulta de ser el recurrente la persona que custodiaba el documento falsificado, ser a él a quien favorecía la conducta realizada, pues era el deudor y el reclamado en el juicio; la relación existente entre padre e hijo, destacando la existencia de unas comunicaciones anteriores a la realización de la falsedad en la que se evidencia que el recurrente, a quien beneficia la impugnación, conocía la exigencia realizada y las comunicaciones sobre su voluntad de no pagar, para luego referir que ya estaba pagado, lo que pretendía justificar a través del documento falso. Esas circunstancias permiten inferir al tribunal de instancia, de manera lógica, que el acusado conocía la realidad de la deuda y la realización de la conducta para eludir el pago.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEXTO

Con el mismo amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia con respecto al delito de estafa. El motivo es opuesto en interés del recurrente Aurelio y será analizado conjuntamente con el siguiente al coincidir en su voluntad impugnatoria en relación con el delito de estafa.

Sin perjuicio de la estimación del primer motivo, opuesto en favor de ambos recurrentes, comprobamos que el conocimiento de la realidad del documento falsificado resulta de la anterior argumentación expresada en el anterior fundamento, por lo que el motivo, de similar contenido al anterior, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Los dos últimos motivos, interpuestos en interés del condenado Manuel serán analizados conjuntamente al denunciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia tanto para el delito de estafa como el de falsedad.

La estimación del primer de los motivos opuestos permite su análisis conjunto con el contenido derivado de la nueva subsunción de los hechos, es decir, la realización de la falsedad y el perjuicio a tercero.

La realización de la falsedad, respecto al recurrente, resulta de las propias declaraciones del acusado, quien admitió la confección del recibo, si bien no expresó su falsedad, y la prueba pericial, que evidenció su realización en distinto momento, con aprovechamiento de un documento anterior y su modificación para presentarlo en el juicio como justificante de un pago que posibilitaría la desestimación de la reclamación de cantidad actuada judicialmente.

Las declaraciones del perjudicado, la documental del documento y de las comunicaciones previas a la reclamación y la pericial realizada, junto a las propias declaraciones del recurrente, permiten comprobar que el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria para la afirmación contenida en el relato fáctico de la sentencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Aurelio y Manuel , contra la sentencia dictada el día 28 de Enero de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de falsedad en documento mercantil y delito de estafa procesal en grado de tentativa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, con el número 244/01 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de falsedad en documento mercantil y delito de estafa procesal en grado de tentativa contra Aurelio y Manuel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 28 de Enero de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Aurelio y Manuel de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa procesal.

Y debemos condenar y condenamos a los acusados Aurelio y Manuel como autores de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 a la pena a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales y pago de la mitad de las costas procesales a cada uno de ellos, con declaración de oficio de la otra mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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