STS 1936/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:9061
Número de Recurso2194/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1936/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JOSE F.J.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que le condenó por delito de falsedad en documento oficial; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. G.G.A., siendo también parte como recurrida R.F.A.R. por el Procurador Sr. D. E.M.P. y el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D.J.L.M.J.

. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Donostia-San Sebastián, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55/76, (Diligencias Previas 2711/96), y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dicto sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Probado y así se declara que el 28 de Septiembre de 1996, sobre las 17,50 horas, se produjo un accidente de circulación entre el vehículo oficial E-903, furgoneta Mercedes, propiedad del Gobierno Vasco, y conducido por la acusada M.A.A.B.T., Ertzaina con carnet profesional nº ------, en la que viajaba de copiloto la también acusada R.F.A.E. con carnet profesional N.1.1., y el vehículo Opel Kadett, matrícula S.C. por su propietario, D.S.M.M. quién sufrió una serie de lesiones, así como daños en su vehículo.- El accidente se produjo cuando el vehículo oficial circulaba por la Calle Miracruz de San Sebastián, siendo requeridas las citadas agentes por el Instructor Jefe de la Ertzainetxea de Donostia para que se personaran urgentemente en la Alameda del Boulevard, de esta ciudad, al objeto de practicar diligencias de inspección ocular ante la quema de unos autobuses de la Compañía del Tranvía de San Sebastián en ese lugar.- Cuando la mencionada furgoneta oficial llegó a la confluencia de la Calle Miracruz con la Plaza de Vasconia, su conductora efectuó un brusco giro a la izquierda para cambiar de dirección e incorporarse a la Calle Gran Vía por un lugar no habilitado para ello, obstaculizando de esa manera la trayectoria del vehículo conducido correctamente por D.S.M.M. y colisionando con el mismo.- Con posterioridad a la ocurrencia del siniestro se personó en el lugar de los hechos una patrulla de la Guardia Municipal de San Sebastián compuesta por los Agentes con carnets profesionales nº.7.Y.4., quienes fueron requeridos por D.S.M.M. para que le practicaran a la conductora de la furgoneta la prueba de alcoholemia, y quienes dijeron a M.A.A.B. que esperase en el lugar de los hechos, pese a lo cual tanto ella como su compañera subieron a la furgoneta y abandonaron el lugar de los hechos, dirigiéndose a la Alameda del Boulevard.- TERCERO- Una vez finalizado el Servicio que les había sido encomendado, las dos ertzainas se entrevistaron en la comisaría de la Ertzaintza con el acusado JOSE F.J.G., Ertzaina con carnet profesional N.1.2., quien era el encargado de realizar el informe interno de accidente de tráfico sufrido por la furgoneta policial, y en el curso de esa entrevista le relataron los hechos ocurridos de una manera totalmente contraria al modo en que efectivamente se habían producido, versión en la que D.S.M.M. aparecía como culpable del accidente de tráfico, y en base a dicha versión F.J.G.

    elaboró el informe de accidente de tráfico.- CUARTO.- D.S.M.M.

    fue requerido por el acusado F.J.G. para que al día siguiente se personara en la Comisaría de la Ertzaintza de Donostia para formalizar el parte amistoso de accidente.- Cuando el 29 de septiembre de 1996 D.S.M.M. se personó en dicho lugar, el acusado F.J.G. le notificó siete boletines de denuncia por infracciones de tráfico, de las que las números --------------------------- corresponden a presuntas infracciones cometidas por no respetar los semáforos en rojo de la Calle Miracruz, la número ------- corresponde a la presunta infracción cometida por no facilitar la maniobra a vehículo policial en prioritario, la número ------------------- a la presunta infracción cometida por no respetar la distancia de seguridad y la número 0175239 a la presunta infracción cometida por no hacer uso del cinturón de seguridad. Dichos boletines de denuncia fueron materialmente rellenados por José F.J.G.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a José F.J.G., como autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE SEIS MESES, con un cuota diaria de MIL PESETAS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE SEIS MESES y al pago de un tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.- Que debemos absolver y absolvemosA.M.A.A.B.

    del delito contra la seguridad del tráfico de que venía acusada por el Ministerio Fiscal, y a dicha acusada y a Raquel F. A. del delito de falsedad de que venían acusadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio dos tercios de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.- Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes y personalmente a los acusados, previniéndoles que contra la misma podrán preparar recurso de casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado J.F.J.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSE F.J.G., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 5 y 10 del vigente Código Penal, respecto a que los hechos realizados por el condenado no conllevan dolo e imprudencia alguna subsumible como acciones típicas penadas por la Ley.- De la relación de hechos probados contenidos en la Sentencia del Tribunal "a quo" no puede deducirse la intención dolosa ni siquiera culposa del Agente condenado en la comisión del delito de falsedad en documento oficial que se le imputa puesto que, actuando en el ejercicio de sus funciones y habiéndole sido encomendada la concreta labor de realizar el informe del accidente, lo cierto es que se limitó a elaborar el mismo de forma totalmente objetiva, tras haber realizado la preceptiva investigación sobre los hechos acontecidos que consideró oportuna y necesaria, sin que pueda atribuírsele negligencia alguna y mucho menos temeraria o grave en su actuación.- MOTIVO SEGUNDO.- Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que los hechos probados de la Sentencia que se impugna no son subsumibles en el tipo penal descrito en el artículo 391 en relación con el artículo 390 del Código Penal, respecto a la probanza desplegada, por cuanto que el Agente de la Policía Autónoma del País Vasco condenado efectuó una actividad investigadora en concreto acerca de los hechos acontecidos que por no haber sido considerada suficiente, no puede estimarse que la misma haya sido totalmente imprudente o temeraria y constitutiva del delito impugnado.- MOTIVO TERCERO.- Con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución respecto a la total inexistencia de verdaderas pruebas por las que se enerva la presunción de inocencia del condenado basándose el Juzgador de Instancia al emitir su fallo condenatorio en pruebas indiciarias o circunstanciales que denotan precisamente todo lo contrario, ya que la actuación del Agente condenado ha sido la propia de un protocolo policial concreto existente en el seno de la Policía Autónoma del país Vasco en la obligación de emitir propuestas de boletines de denuncias y sin que por eso suponga a priori una falta a la verdad material por resultar con posterioridad los hechos discutidos o declarados como probados diferentes a los que fueron escrutados por el Agente proponente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El inicial motivo de casación tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en los artículos 5 y 10 del Código Penal por entender que en la actuación del recurrente no pueden apreciarse ni dolo, ni culpa. Este motivo se enlaza necesariamente con el segundo cuando trata de impugnar la sentencia por no ser subsumibles los hechos en el artículo 391 del mismo texto que tipifica el delito de falsedad imprudente cometido por autoridad o funcionario público.

De un examen detenido de los hechos declarados probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, claramente se infiere, no ya sólo que la falsedad enjuiciada es susceptible de entenderse cometida por imprudencia, sino también con dolo, inferencia que también se aprecia del contenido de los fundamentos de derecho que completan esa narración fáctica. Así tenemos que el acusado, JO.F.J.G., en su calidad de Ertzaina, no hizo constar en el atestado levantado la realidad del accidente ocurrido de manera consciente, pués lo amañó a su antojo haciendo constar únicamente lo que le manifestaron sus compañeras, que, además, declararon en ese acto con versiones contradictorias, no procurándose, como debía hab er hecho, otros medios de prueba para reflejar en el atestado la verdad de lo ocurrido y que tenía a su alcance, como de manera clara pudieran ser las declaraciones de los Guardias Municipales que intervinieron directamente, y en primer lugar, cuando se produjeron los hechos y también las manifestaciones de la testigo, M.T.R., que presenció directamente el modo de ocurrir el accidente y que al declarar después en el juicio oral expresó con toda claridad la culpabilidad de la conductora del vehículo oficial, compañera del acusado, en el modo de producirse el accidente. Ello además, y como consecuencia del atestado objeto de la falsedad, determinó que se achacasen al conductor particular nada menos que siete infracciones de tráfico, no respetar diversos semáforos en rojo, no facilitar la maniobra a aun vehículo policial, no respetar la distancia de seguridad y por no hacer uso del cinturón de seguridad.

De todo ello, insistimos, se deduce que existió un dolo falsario por parte del acusado en la confección del atestado, y si ello es así, es innecesario razonar sobre la existencia de los requisitos exigidos para considerar el hecho como un delito imprud ente. No obstante ello y por sujeción al principio de no "reformatio in peius" es inviable modificar la sentencia en ese sentido agravatorio, sentencia, que por tanto, ha de mantenerse en sus propios términos.

Se rechazan los motivos primero y segundo.

SEGUNDO.- El tercero de los alegados se propugna a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Por lo expresado en el punto anterior es claro que existen pruebas suficientes, tanto de cargo, como simplemente indiciarias, que hacen decaer necesariamente la presunción de inocencia, habida cuenta también que tales pruebas fueron valoradas correctamente por la Sala de instancia, sin que tal valoración pueda ser tachada ni de ilógica, ni de arbitraria, más bién todo lo contrario, habida cuenta de la evidente benevolencia que se aprecia en la sentencia recurrida al tipificar los hechos como de falsedad simplemente imprudente.

Se desestima el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado J.F.J.G.

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

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