STS 482/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:1836
Número de Recurso2855/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución482/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que absolvió al acusado Juan Antonio de los delitos de falsificación de documento oficial y usurpación de funciones de que fue acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y parte recurrida el acusado antes citado representada por el Procurador Sr. Gil de Sagredo Garicano, estando la entidad recurrente representado por el Procurador Sr. Váquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Villagarcía instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/1997, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 25 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el mes de diciembre de 1990, Germán , Arquitecto incorporado al Colegio Oficial de Galicia, elaboró por encargo de la entidad mercantil DECORACIONES LA CASTELLANA, SL un proyecto de edificación con destino a comerciales, sótano para garaje y viviendas, enclavado en la calle San Roque número 19 de Villagarcía de Arosa.- El 20 de mayo de 1994 DECORACIONES cedió sus derechos a la entidad PROMOTORA CALDENSE SL, variándose también la titularidad inicial del proyecto mediante solicitud al Colegio de Arquitectos de fecha 28-9-94. Entonces, Germán contaba con la colaboración habitual en sus funciones del delineante aquí acusado, Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales.- Con causa en expediente administrativo dirigido a la obtención de la pertinente licencia muncipal, se hizo constar por el Ayuntamiento a PROMOTORA CALDENSE la determinadas deficiencias relativas a porcentaje de voladizo y anchura de calle, lo que motivó que el representante de la anterior, Julián , contactara con Germán instándole a que perfeccionara su proyecto del modo requerido por la Autoridad municipal, remitiéndole expresamente el mismo Germán al delineante encausado para que solucionara la cuestión.- En fechas 3-11 y 7-11-94 tuvieron entrada en la sede del Colegio de Arquitectos, siendo empleado del Colegio Carlos Costa Duarte y Presidente del mismo Adolfo , sendas solicitudes de visado de documentos, presetandos por Juan Antonio , en las que figuraba la firma de Germán , en formalización de la requerida corrección de proyecto, terminado a la postre por el Arquitecto, después contratado, Miguel , en base a los planos complementarios elaborados por el delineante encausado, incorporados al expediente de concesión de licencia.- No consta probado que éste obrara sin la anuencia de Germán , que imitara contra su voluntad la firma del mismo en las solicitudes presentadas en fecha 3-11 y 7- 11-94 mencionadas, que imitara la firma del primero en los planos corregidos, o que estampara en ellos de modo irregular el sello del Colegio Oficial, en suplantación de la persona el Arquitecto citado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Antonio del delito de falsedad en documento oficial y del delito de usurpación de funciones, de que venía siendo acusado y con declaración de costas de oficio.- Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás parte, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1, 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca denegación de prueba que se consideraba pertinente y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 849.1, 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca denegación de prueba que se consideraba pertinente y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

En concreto se denuncia haberse negado el Tribunal de instancia a la práctica de una sumaria instrucción suplementaria consistente en suministrar a la perito calígrafa cuerpos de escritura obtenidos con la necesaria espontaneidad y sin ninguna clase de prejuicio.

El motivo no puede prosperar.

El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, recuerda que en la causa obran tres dictámenes periciales ratificados en el acto del juicio así como un dictamen emitido por un perito calígrafo propuesto por la defensa y que si bien la perito oficial mencionó la conveniencia de firmas espontáneas tampoco afirmó su necesidad ni que con ello se alcanzasen conclusiones distintas de las que obran en los tres dictámenes previamente emitidos.

El propio Tribunal sentenciador, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, razona sobre la improcedencia de la instrucción suplementaria solicitada en el trámite de conclusiones al poder contar el Tribunal con cuatro dictámenes periciales que entiende son suficientes para resolver con independencia y acorde con las reglas de la sana crítica y libre valoración de la prueba y, tras analizar el contenido de los dictámenes, resalta la conclusión de la perito oficial de que las rúbricas dubitadas aparecen tan sencillas, ilegibles y abreviadas que no son suficientemente claras para identificar su procedencia y a ello se añade la propia dificultad del arquitecto, cuya firma se alegaba falsificada, para identificar sus propias firmas y rúbricas, así como el informe pericial emitido por perito especializado que viene a excluir la participación del inculpado en la acción falsaria denunciada.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

En este caso se ha utilizado el cauce procesal previsto en el apartado 6º del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para solicitar, en el acto del plenario, la suspensión del juicio por entender la parte recurrente que se produjeron revelaciones inesperadas que exigían la instrucción suplementaria y ello, como muy bien se razona por el Tribunal de instancia, por el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, para rechazar el recurso, no puede entenderse así por el hecho de que los dictámenes periciales no pudieran alcanzar la conclusión de que el acusado fuese el autor de las rúbricas que se estamparon en los planos corregidos dadas las características de las propias rúbricas sin que se pudiera asegurar, en modo alguno, que la práctica de la información suplementaria interesada pudiera esclarecer esas dificultades, máxime cuando el Tribunal sentenciador, como se razona en su sentencia, contaba con otros dictámenes periciales y otros elementos de prueba que evidenciaban la inutilidad de la información solicitada.

Así las cosas, de acuerdo con la doctrina antes expuesta sobre el derecho a la prueba, no se puede afirmar la relevancia de una prueba cuya práctica lo único que podía garantizar era una dilación innecesaria, por lo que tampoco puede sostenerse que se haya producido indefensión alguna ni vulneración del derecho a la prueba, ni ninguna otra conculcación de derechos constitucionales.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, contra sentencia absolutoria dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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