STS 516/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:4924
Número de Recurso2038/2006
Número de Resolución516/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Millán y Jose Francisco contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Ruigómez Muriedas e Hidalgo Monsalve, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga incoó procedimiento abreviado número 134/03 contra los procesados Millán, Jose Francisco, Adolfo, Everardo, Bárbara y Millán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 19 de junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Millán y Adolfo, mayores de edad y sin antecedentes penales, vienen ejerciendo desde 1973 y 1988 respectivamente, su profesión de guardias civiles en la Sección de Control de aduanas del aeropuerto de Málaga.

    Millán se concertó con Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales y el día 17 de marzo de 2000 Millán rellenó el impreso oficial de importación- exportación de moneda, llamado B1, haciendo constar que Jose Francisco, procedía de Santa Barbara, USA, y declaraba la entrada de 150.000 dólares americanos, firmando ambos dicho documento, cuando dichos datos no concordaban con la realidad ya que el súbdito extranjero se encontraba en España y en poder de dicha cantidad de dinero.

    No ha quedado probado que Adolfo interviniera en la referida operación.

    El día 20 de abril de 2000, Bárbara, mayor de edad, y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Málaga, procedente de Cuba, portando en su maleta 250 puros de la marca Cohiba, que no declaró cuando pasó el control aduanero, no habiendo quedado probado que junto con su esposo Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hubiera concertado con Millán, aprovechando que éste se encontraba de servicio para que Bárbara introdujera los 250 puros eludiendo el oportuno control aduanero con la ayuda de aquél, a cambio de un par de cajas de los citados puros para él y su compañero Adolfo ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Adolfo, del delito de falsedad en documento oficial y del delito de cohecho de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de dos séptimas partes de las costas procesales causadas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Everardo Y A Bárbara de delito de cohecho del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de dos séptimas partes de las costas procesales causadas. Que debemos absolver y absolvemos a Millán del delito de cohecho del que ha sido acusado, con declaración de oficio de una séptima parte de las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Millán Y A Jose Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial, ya referido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES con cuota de 10 euros por día, e inhabilitación especial por tiempo de dos años, para cada uno de ellos y pago de dos séptimas partes cada uno de las costas pocesales causadas.

    Sirviéndoles de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley Millán y Jose Francisco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Millán .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 390.1.4 CP .

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr., en relación con el at. 5.4 LOPJ, por violación del derecho proclamado en el art. 120 CE .

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho proclamado en el art. 24 CE .

B.- Recurso de Jose Francisco .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 850.1 LECr .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851 LECr .

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.3 LECr .

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación de los derechos proclamados en el art. 24 CE .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Millán .-

PRIMERO

Los cuatro motivos del recurso constituye diversos aspectos del único objeto del recurso, que consiste en demostrar que el documento público no contiene una declaración falsa. Sostiene la Defensa que está probado que el vuelo en el que otro acusado dijo haber llegado a España con las cantidades que constan en el documento B1, tuvo lugar en la fecha que consta en el documento y que, aunque ninguno de los documentos invocados permite saber quiénes componían el pasaje, se debe tener por acreditada la verdad de sus declaraciones. A continuación en el segundo motivo del recurso se alega que "no son admisibles las pruebas de cargo indiciarias" y que una conducta típica y antijurídica sólo puede ser acreditada por "pruebas directas y materiales". Asimismo sostiene que durante toda la instrucción se impugnaron las intervenciones telefónicas, que no fueron introducidas en el juicio oral. También alega que se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, donde en medio de una gran cantidad de cuestiones confusas se sostiene que el atestado se basa en una noticia confidencial de la Guardia Civil, no identificada. Por último sostiene en el cuarto motivo del recurso la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso debe ser desestimado.

El recurrente no pone en duda que el documento haya sido rellenado por él el 17 de marzo de 2000. Sostiene que está acreditado que el otro procesado ha realizado el vuelo desde EEUU a Málaga vía Londres y Oslo, porque los documentos que obran en la causa permiten afirmar que ese vuelo se produjo en dicha fecha. Sin embargo, estos documentos prueban el vuelo pero no prueban que Jose Francisco haya estado en el pasaje. Por lo tanto, no existe prueba documental de que el recurrente estaba fuera de España que pueda ser considerada en el marco de este recurso.

La Audiencia ha completado su razonamiento, descartando la verdad de lo declarado por el acusado Jose Francisco respecto de los hechos que constan en el documento. Luego de haber señalado que éste hasta el folio 810 de las diligencias no reveló el trayecto que dice habría realizado y del que no guardaba ningún billete ni resguardo, señala el Tribunal a quo que tales manifestaciones tuvieron lugar cuando la instrucción ya contaba con los informes que demostraban que la única compañía aérea que volaba desde Oslo a Málaga no tenía vuelos el día 17.3.2000 y que ese día el acusado Jose Francisco tampoco había arribado en el vuelo de Air Plus Comet -línea que realizaba vuelos New York-Málaga- desde New York.

La Audiencia comprobó también la poca consistencia de las explicaciones de Jose Francisco sobre el origen del dinero, sobre su residencia y sobre el vuelo desde santa Bárbara a Málaga quien, por otra parte, tampoco ha declarado la salida del dinero en los EEUU, no obstante que allí -como lo declaró el funcionario de Hacienda en el juicio- es obligatorio declarar la exportación de toda suma superior a 10.000 dólares. En el juicio oral declararon varios Guardias Civiles que comprobaron en la taquilla del recurrente impresos B.1, que señalaron que en el documento no se hizo constar que procedía de Noruega, sino de Santa Bárbara (EEUU). Asimismo se tuvo en cuenta que en el pasaporte no consta la salida de los EEUU y que el acusado Jose Francisco alegó haber renovado su pasaporte y ya no tener en su poder el utilizado al entrar en España el

17.3.2000.

Con todos estos elementos la Audiencia tuvo por acreditado que el documento en cuestión contenía constancias falsas y tuvo por probado el delito que imputa al recurrente. El razonamiento de la Audiencia no es contrario a las reglas de la lógica, ni tampoco a las máximas de la experiencia. La Defensa no ha señalado ninguna de las infracciones que permiten impugnar los resultados de la valoración de la prueba obtenida en el juicio y, consecuentemente, reconstruido el razonamiento sobre la prueba que hemos efectuado precedentemente es evidente que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

B.- Recurso de Jose Francisco .-

SEGUNDO

Los motivos primero y sexto del recurso tienen la misma materia. Se cuestiona la denegación de una medida de prueba, consistente en adverar mediante una diligencia telefónica el documento obrante a los folios 1306 y 1307 y se sostiene que ello vulnera el art. 24 CE. Los motivos cuarto y quinto también se refieren a quebrantamientos de forma: se alega la falta de claridad de los hechos probados y la incongruencia omisiva.

Los cuatro motivos deber ser desestimados.

  1. La denegación de prueba no afecta el derecho del recurrente, dado que el Tribunal a quo no ha apoyado su decisión en la falta de adveración de las constancias de los folios 1306 y 1307, pues estima que otros elementos de prueba los priva de fuerza de convicción. No existe, en consecuencia, infracción del art.

    24 CE .

  2. La alegación de falta de claridad del hecho probado es directamente temeraria, dado que el texto es manifiestamente claro y comprensible.

  3. La incongruencia omisiva se refiere a la omisión de pronunciamiento en la sentencia respecto de la eliminación del testimonio de las diligencias previas 1167/06 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Marbella . En tanto la cuestión no fue objeto de las conclusiones definitivas y no se denuncia que haya tenido ninguna trascendencia sobre el fallo, es de aplicación el art. 885, LECr . En efecto, esas actuaciones, seguidas por un delito de blanqueo de dinero han formado parte del presente proceso, pero el delito no ha sido incluido por el Fiscal en su acusación, por lo que la omisión es irrelevante.

TERCERO

El segundo motivo se basa en el art. 849.2º LECr . y en él se invocan diversos documentos obrantes en la causa con los que se pretende demostrar que el recurrente no se encontraba en España antes del 17.3.2000.

El motivo debe ser desestimado.

Como se vio en la ocasión de desestimar el otro recurso, las conclusiones alcanzadas por la Audiencia respecto de la presencia del recurrente en España antes del 17.3.00 tienen suficiente respaldo y, en todo caso, contradicen la supuesta prueba documental invocada por el recurrente, lo que excluye la posibilidad de casar la sentencia con base en el art. 849, LECr .

CUARTO

El tercer motivo del recurso se relaciona con la infracción del art. 390.1 CP. Sostiene el recurrente que la obligación de rellenar el formulario B1 no corresponde al funcionario, sino al particular. De allí se deduciría que al haber sido rellenado el documento por el Guardia Civil, el particular no había cometido delito alguno.

El motivo debe ser desestimado.

Nuestra jurisprudencia ha dejado claro que el delito de falsedad documental, incluso el de documentos públicos, no es un delito de propia mano. Aunque el delito del art. 390.1 CP . sea un delito especial propio, el no cualificado -en este caso el recurrente- realiza una acción punible de participación cuando, en connivencia con el funcionario público, le proporciona los datos que éste inserta falsamente en el documento, para permitir su uso por el particular.

La cuestión de si sólo el particular está obligado a efectuar la declaración, carece a este respecto de toda relevancia. La tipicidad no depende del cumplimiento de obligación de declarar mediante el formulario B1, sino de la constatación por el funcionario de un hecho falso (la llegada del recurrente a Málaga el 17.3.00 procedente de Santa Bárbara, EEUU), en lo que participó de manera necesaria el recurrente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Millán y Jose Francisco contra sentencia dictada el día 19 de junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra los mismos y cuatro procesados más (absueltos por la Audiencia) por un delito de falsedad en documento oficial.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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