STS 1184/2005, 19 de Octubre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:6293
Número de Recurso1644/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1184/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ismael contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 27 de abril de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrente, el arriba mencionado representado por el procurador Sr. Ferrer Recuero y como recurrido Marco Antonio, representado por la procuradora Sra. Cano Lantero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Arenys de Mar instruyó procedimiento abreviado número 862/2000 a instancia del Ministerio Fiscal -acusador público- y de Marco Antonio - acusador particular- por delitos de estafa y falsedad contra Ismael y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2004 con los siguientes hechos probados: "Ismael mayor de edad y sin antecedentes penales en fecha 11 de diciembre de 2000 celebró con Don. Marco Antonio actuando éste en representación de Cerrajería Tejada Morán un contrato de trabajo en virtud del cual el acusado se ocuparía de llevar a cabo todas las funciones de contabilidad de dicha empresa, tales como confeccionar facturas, realizar pagos, confeccionar talones etcétera... funciones éstas que como autónomo ya venía efectuando desde hacía quince años para la citada entidad. Así las cosas y durante los años 2000, 2001 y mes de enero de 2002 el acusado movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial manipuló con la intención de darles apariencia de autenticidad diversos cheques al portador extendidos por la empresa Cerrajería Tejeda Morán S.L., modificando la cantidad por la que se extendía el cheque tanto en letra como en número, logrando de esta manera hacerlos efectivos y apoderándose de la diferencia obtenida entre la cantidad inicial y la resultante una vez modificada por el acusado.- Como consecuencia de tales maniobras el acusado obtuvo indebidamente la cantidad de seis mil trescientos dos euros (6.302 euros)."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Ismael en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 apartado 1º todos ellos del Código Penal en relación de concurso ideal del artículo 77 del C.P. con un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248.1 y 250.1 apartado 3º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas cuatro años, nueve meses y un día de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- El acusado deberá indemnizar a Marco Antonio, en su calidad de legal representante de "Cerrajería Tejeda Morán" en la cantidad de seis mil trescientos dos euros (6.302 euros) más los intereses legales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ismael que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, prevista y regulada en los artículos 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente refiriéndose a los artículos 1156 y 1145 del Código Civil y no tomar en consideración los efectos extintivos del presunto perjudicado y en especial para la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia 1212/2003 de 9 de octubre.- Segundo. Infracción de ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 392, 390-1, 74, 248, 249 y 350-1-3-7 del Código Penal.- Tercero. Infracción de ley, prevista y regulada en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente el artículo 74.2 del Código Penal.- Cuarto. Infracción de ley, en relación a la indebida aplicación de la doctrina sobre testigos en especial a los intereses espurios de los mismos, artículo 849.1º.- Quinto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Sexto. Vulneración de precepto constitucional subsumible en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 14 y 24 de la Constitución.- Séptimo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente, de forma desordenada y en ocasiones confusa, articula una serie de motivos que no figuran adecuadamente numerados. Es por lo que, para su examen, se seguirá el orden propuesto por el Fiscal, que denota un estimable esfuerzo analítico.

Segundo

Por el cauce del art. 850,5 Lecrim, en el último apartado del escrito, se denuncia lo descrito como "velarse las preguntas solicitadas por la continencia laboral de la empresa que es la causa de las desavenencias y que son relevantes a la causa generando la correspondiente indefensión y cuya protesta consta como es preceptivo en la (sic) acta del juicio".

Como bien señala el Fiscal, es patente la falta de correspondencia entre contenido del motivo y el precepto invocado, que contempla el caso de que el tribunal decidiera no suspender el juicio en el caso de ausencia de algún acusado. Y hay que entender que la referencia es a uno de los supuestos que el precepto contempla en los apartados 3º o 4º.

Pero aun siendo así, no aparece claro qué es lo que trata de denotarse como acción de velar algunas preguntas, que se atribuye a la sala. Y, en todo caso tampoco es claro de qué preguntas se trata; y menos aún su relevancia como fundamento de la imputación, porque -según apunta también correctamente el Fiscal-fuera cual fuese la actividad de la empresa y la calidad de las relaciones entre los implicados, ambas cuestiones resultan claramente ajenas a la naturaleza de los hechos imputados, consistentes en la manipulación interesada de diversos cheques como medio para obtener un ilícito lucro. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado error de hecho en la apreciación de las pruebas, con apoyo en documentos. Lo denunciado es: error en la descripción de las vicisitudes de la relación laboral entre denunciante y denunciado; que la alteración de las cifras se habría realizado a instancias del primero; que los talones no fueron acompañados de algún apunte contable o recibo; que el volumen de actividad de la empresa hacía imposible que la distracción de fondos no fuera percibida; que habría enemistad manifiesta entre empleador y empleado; que las nóminas no respondían al monto de las horas realmente trabajadas. Y esto con referencia a algunos folios de la causa.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, como resulta del mismo carácter de las objeciones esbozadas, ninguna de ellas y ni siquiera todas en su conjunto, si, en hipótesis, fueran admitidas como ciertas, tendrían aptitud para desvirtuar alguna de las afirmaciones de los hechos. Pues ninguna relación de antagonismo guardan con el dato de que el autor, en el desarrollo de su prestación laboral, hubiera llevado a cabo la alteración de los talones con el fin de beneficiarse a expensas del titular del negocio.

En consecuencia, el motivo sólo puede ser rechazado.

Cuarto

Invocando el art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 849, y Lecrim, se ha objetado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. En apoyo de esta afirmación se dice que las acusaciones no han acreditado los hechos de la imputación. Y esto porque el inculpado ha mantenido que las alteraciones en los cheques las realizaba por orden del dueño de la empresa; porque el director del banco ni estaba en la ventanilla de pagos ni podía conocer el destino de los fondos; y porque sería absurdo poner en riesgo un empleo por una cantidad de dinero como la que el tribunal considera ilícitamente obtenida.

Pero resulta que, en efecto, el mismo acusado reconoce que manipuló los talones para hacer figurar en ellos una cantidad superior la inicialmente expresada y que, en efecto, los cobró. Y esta manifestación guarda coincidencia con el resultado de la pericial caligráfica y con lo dicho en el juicio por el director de la agencia bancaria.

Cierto es que el acusado señala en su descargo que ese modo de operar se habría dado en cumplimiento de las instrucciones recibidas de su principal. Pero éste es un aserto que, aparte de no contar con el mínimo apoyo en datos, resulta manifiestamente improbable e incluso inverosímil, pues no se entiende cuál podría ser la razón de tal modo de proceder. Por otra parte, y como bien indica la sala, de haber sido como sostiene el acusado, carecería de sentido la divergencia comprobada entre el importe consignado en la matriz de los talonarios y el de los cheques, fruto de la alteración. Lo que, en fin, refuerza la credibilidad del testimonio del denunciante en el sentido de que la firma de éstos iba precedida de la comprobación de la coincidencia de su monto con el de la factura correspondiente.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, según resulta de lo expuesto, ya el propio recurrente admite la existencia de prueba de cargo. Y lo cierto es que la misma ha concurrido, y por lo que acaba de decirse, ha sido adecuadamente valorada. Pues, en efecto, la hipótesis acusatoria, finalmente acogida en la sentencia, es la única que explica de un modo racional el comportamiento del acusado.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Quinto

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de los arts. 1156 y 1145 del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta -se dice- lo que consta en "el documento judicial de conciliación entre el recurrente y el querellante en el cual se llega a un acuerdo de pago respecto al recurrente".

La objeción es francamente extravagante, puesto que, no obstante versar sobre un supuesto defecto de subsunción, no cuenta con el menor apoyo en los hechos declarados probados. Además, los preceptos que se citan no son de carácter penal ni guardan relación con los que aquí son aplicables a aquéllos. Y, en fin, no se entiende por qué ni cómo un pacto como el aludido podría hacer desaparecer las connotaciones criminales de los hechos descritos en la sentencia.

Por todo, el motivo no puede prosperar.

Sexto

Citando, igualmente, el art. 849, Lecrim, se dice infringidos los arts. 392, 390,1, 74, 248, 249, 350,1, 3 y 7 Cpenal. El argumento es que no puede hablarse de documento mercantil, porque "la operativa sólo era el pago interno o de caja, [y] por tanto no entra dentro del tráfico mercantil". Y, se afirma, el acusado no habría tenido dominio funcional del hecho, puesto que la firma de los títulos era auténtica.

Como bien razona el Fiscal, hay dos buenas razones de derecho para no dar, tampoco en este caso, la razón al recurrente. La primera es que el cheque es documento mercantil porque así resulta del Código de Comercio y de la ley específica que lo regula, algo bien obvio. Y, la segunda, que en los casos contemplados, los que se utilizaron, tras la manipulación, sirvieron para extraer dinero de la cuenta contra la que estaban librados, cumpliéndose así, precisamente, uno de los efectos del contrato de cuenta corriente suscrito entre el querellante y el banco.

Por lo demás, y en fin, el recurrente no fue autor de la firma, pero sí, en cambio, de las alteraciones numéricas advertidas.

En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

Séptimo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 74,2 Cpenal, por la falta de proporción entre la cantidad defraudada y la pena impuesta.

Puede admitirse que, en efecto, visto el fallo desde ese prisma habría un patente desajuste. Pero lo cierto es que, dadas las particularidades morfológicas de la conducta enjuiciada, la decisión a examen es técnica y legalmente impecable, como también ha puesto de relieve el Fiscal.

En efecto, se trata de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de otro continuado de estafa, en relación de concurso del art. 77 Cpenal, cuyo apartado segundo obliga a imponer la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior. El más penado en este caso es el delito de estafa, a tenor de lo que resulta de los arts. 248, 249 y 250,1, y , en relación con los arts. 392 y 390,1, todos del Código Penal. De lo que se sigue que la previsión de que hay que partir es la de una pena comprendida entre 1 año y 6 años de privación de libertad y 6 y 12 meses de multa, que debe imponerse en la mitad superior de su mitad superior como consecuencia de poner en relación el art. 66,3 (al concurrir dos circunstancias del las del art. 350 Cpenal) y el ya citado 77,2º Cpenal. Y, por tanto, la definitivamente impuesta sería meramente superior en 1 día a la de 4 años y 9 meses, mínimo aplicable en este caso. Por lo que debe mantenerse en sus términos, con desestimación del motivo.

Octavo

En fin, se ha alegado "infracción de ley, en relación a la indebida aplicación de la doctrina sobre testigos en especial a los intereses espurios (sic) de los mismos". El argumento es que el tribunal ha aceptado las manifestaciones del empresario querellante, a pesar de que -se afirma- tendría que haberse otorgado mayor credibilidad a las del acusado.

Pero lo cierto es que no cabe objetar, como no se objeta, infracción de ningún precepto legal y, según ya se ha hecho ver, la valoración de la prueba llevada a cabo por la sala es la más racional. Así, el motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Ismael contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 27 de abril de 2004 que le condenó como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación de concurso ideal con un delito continuado de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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