STS 528/2003, 8 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:2447
Número de Recurso3376/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución528/2003
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, por delito continuado de falsedad en concursos con un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.

ANTECEDENTES

Primero

Los Juzgados de Instrucción nº 28 de Madrid y nº 2 de Arganda, incoaron Procedimientos Abreviados nº 1249/99 y 827/97, por delito continuado de falsedad en concurso con un delito continuado de estafa, contra Fermín , y una vez concluso lo remitieron a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 5 de Octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO: A) Que sobre las 11'52 horas del día 20 de mayo de 1.997 el acusado Fermín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, declarada firme el 23 de Julio de 1996, por un delito de estafa a la pena de 100.000 pts de multa y por un delito de falsedad a 6 meses y 1 día de prisión menor, se personó en la sucursal de la Caja Rural de Toledo del término municipal de Valdilecha, donde presentó al cobro un cheque nominativo emitido por FAJARDO RESPONDE S.A. a favor de MEVET S.A. por importe de 203.861.- pts, cheque en el que el acusado, con carácter previo, había borrado el nombre del abono y lo había sustituido por el de Francisco , persona a la que le habían sustraído su D.N.I. con anterioridad a estos hechos, procediendo después a estampar en el reverso del cheque una firma imitando la Francisco . De esta manera el acusado consiguió cobrar el cheque, incorporando el importe del mismo a su patrimonio. Posteriormente, sobre las 11'25 horas del día 21 de mayo de 1.997, el acusado volvió a personarse en la citada sucursal de la Caja Rural de Toledo de la localidad de Valdilecha, donde presentó a cobro otro cheque nominativo emitido por Fajardo Responde S.A. a favor de Industrial Kern Española S.A. por importe de 300.991.- pts, cheque en el que el acusado había realizado la misma manipulación descrita en el párrafo anterior, consiguiente de esta manera que se le hiciera efectivo e incorporando a su patrimonio el importe referido, que ha sido reintegrado por CAJA RURAL a la entidad FAJARDO RESPONDE S.A.- b) Entre los días 22 a 24 de diciembre de 1998, el acusado se apoderó del talón nº 7.033.904-3 de la Entidad Ibercaja, cuya titularidad corresponde a la Empresa "Furselco, S.I." de forma que no ha podido ser determinada. Dicho talón era nominativo a nombre de Talleres "Leandro", por importe de 27.068 ptas y el acusado lo modificó haciendo constar la cantidad de 200.068 ptas. como importe a pagar a favor de Guillermo y el día 24 de Diciembre, en la Sucursal de Ibercaja, sita en la calle Santa Lucía de Leganés, cobró el instrumento bancario manipulado, exhibiendo para ello un D.N.I. nº NUM000 , a nombre de Guillermo , en el que el acusado había incorporado su propia fotografía, y en el reverso del talón extendido una firma imitando la de Guillermo y el número del D.N.I. del documento de identidad alterado.- La Entidad Ibercaja ha reintegrado a la Empresa "Furselco, S.L. el importe de 200.068 ptas.- C) De igual manera, entre el día 7 a 11 de enero de 1999, se apoderó, de forma no determinada, del talón del Banco Santander nº ....-.... expedido por Isabel a favor de "Forum Filatélico" por importe de 30.000 ptas.- El acusado manipuló nuevamente el instrumento mercantil haciendo constar como importe 200.000 ptas. a favor de Guillermo y el día 11 de Enero acudió a la Sucursal del Banco Santander, sito en la calle Alfonso XI de Madrid, y cobró el talón manipulado, sobre el que había extendido una firma a nombre del citado en su reverso, exhibiendo el D.N.I. nº NUM001 a nombre de Guillermo , al que nos referimos en el hecho B).- El Banco de Santander ha reintegrado a la perjudicada la cantidad de 200.000 pts.- D) Sobre las 12,30 horas del día 22 de enero de 1999 el acusado se dirigió, provisto del D.N.I. a nombre de Guillermo , en el que figuraba su fotografía, a la Sucursal del Banco Central Hispano en la calle de López de Hoyos nº 135, donde entregó un cheque de la cuenta corriente NUM002 , cuyo titular es la Empresa "Rodamientos Iberia", representada por Rafael , que figuraba a nombre de Guillermo y por importe de 300.819 ptas y al comunicarle el empleado de la Entidad que debía pedir conformidad al titular de la cuenta para hacer efectivo el importe, el acusado se ausentó con la excusa de tomar un café, dejando el talón y el D.N.I., comprobándose posteriormente que dicho cheque había sido expedido por el titular de la cuenta a nombre de Juan y por importe de 19.819 ptas., habiendo sido manipulado por el acusado y por otra persona con la que actuaba en connivencia.- E) Los días 12, 15 y 17 de marzo de 1999, un individuo cuya identidad no ha sido determinada exactamente, acudió al Banco Sabadell de la calle Altamirano nº 3 de Madrid para cobrar los pagarés nos. NUM003 y NUM004 por importe de 287.747 ptas., 282.302 ptas y 206.140 ptas. respectivamente, siendo beneficiario Jose Ignacio . Dichos pagarés habían sido emitidos por la empresa E.M.T. a favor de otras empresas por cantidades inferiores. Para su cobro, dicho individuo exhibió un D.N.I. a nombre de Jose Ignacio .- No se ha acreditado suficientemente la intervención del acusado Fermín en estos hechos.- F) El día 18 de marzo de 1999 el acusado acudió al Banco Sabadell, en la dirección antes indicada, para cobrar el pagaré nº NUM005 , emitido por la entidad E.M.T. a nombre de Carlos José , por importe de 270.425 ptas, presentando para ello un D.N.I. a nombre de Carlos José , al que el acusado colocó su fotografía y alteró su reverso, sin que lograra su propósito al sospechar el empleado de la sucursal, por lo que abandonó el Banco abandonando el carnet manipulado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Fermín , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DIEZ MESES, a razón de 200 pts por día, pago de las costas de este juicio y a que indemnice a Caja Rural de Toledo en 203.861 pts y 300.991 pts, respectivamente, importe de los dos cheques reintegrados a la entidad Fajardo Responde S.A.; a Ibercaja en 200.068 pts, importe del talón reintegrado a la entidad Furselco S.L. y al Banco de Santander en 200.000 pts, importe del talón reintegrado a Isabel , en concepto de responsabilidad civil.- Y le absolvemos de los hechos consignados en el apartado E), que le era imputado por el Ministerio Fiscal". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fermín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, infracción de los arts. 24 y 25.1 del C.P.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECriminal, aplicación indebida del art. 392 en relación con el 390.1 del C.P. en concurso con el delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.3 del C.P.

TERCERO

Al amparo del nº 2 art. 849.2 de la LECriminal, error en la valoración de la prueba basado en documentos.

CUARTO

Al amparo del nº 1 art. 849 LECriminal, aplicación indebida del nº 8 del art. 22 del C.P.

QUINTO

Al amparo del nº 3 art. 851 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 1 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 5 de Octubre de 2001 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Fermín como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito también continuado, de estafa con la concurrencia de la circunstancia agravante de estafa a la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón de 200 ptas./día con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que en los días reflejados en el factum, el recurrente tras presentar en ocasiones, diversos DNI en los que aparecía su fotografía con otra identidad, presentó el cobro y obtuvo diversos cheques y pagarés por los importes allí recogidos.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de cinco motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra del principio de legalidad por aplicación extensiva de la Ley penal aunque luego añada otra denuncia relativa a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desde una triple perspectiva:

  1. La sentencia justifica la condena en base a la pericial caligráfica emitida por la Policía Científica, obviando la realidad de otro informe pericial practicado a propuesta de la defensa que tiene otras conclusiones no incriminatorias para el recurrente.

  2. La sentencia también se refiere a la existencia de unos fotogramas de las cámaras de seguridad de las entidades bancarias sin que los mismos hayan sido visionados en el acto del juicio, no constando la identidad de la entidad en que tales fotos se obtuvieron.

  3. La sentencia condenatoria, al penar el delito de falsedad en documento mercantil con el delito de estafa agravado del art. 250, 1-3º del vigente Código Penal, está aplicando de forma extensiva la Ley penal.

Pasamos a las respuestas a las tres denuncias, aunque ya anticipamos su rechazo.

La primera cuestión, en cuanto equivale a la afirmación de vacío probatorio de cargo suficiente para fundar la condena, exige de esta Sala verificar la existencia de prueba de cargo. Tal vacío lo conecta en la existencia de dos informes periciales de signo contrario, habiéndose valorado exclusivamente uno, el de naturaleza incriminatoria, y obviando el que le exculpaba.

La contradicción es la esencia de todo enjuiciamiento, porque este, es un decir y un contradecir, por ello nada de extraño tiene que existan pruebas de cargo y de descargo. En relación a la pericial, esta no tiene per se un plus de credibilidad, sino que todas las pruebas, periciales documentadas y personales quedan sometidas a la valoración fundada y razonada del Tribunal ante el que se practicaron.

La sentencia, en el Fundamento Jurídico tercero estudia todo el abanico probatorio practicado valorando la existencia de ambos informes periciales y decantándose por la mayor credibilidad que le ofrece el de la Comisaría General de Policía Científica. Así dicho, la razón de dar mayor credibilidad a este informe frente al propuesto por la defensa parte --parece partir-- de un apriorismo inaceptable porque patentiza una sospecha del informe pericial por el hecho de ser presentado por la defensa que no puede aceptarse ni desde la profesionalidad que a todo perito debe suponérsele, y porque en definitiva tal implícita descalificación de toda prueba de la defensa no lo consiente el derecho a la presunción de inocencia que le asiste a todo imputado.

Sin embargo, en una aproximación más detallada, observamos que la Sala sentenciadora contó con datos que racionalizaban lejos de todo apriorismo la elección efectuada. En efecto se hace referencia al contenido y alegaciones de los autores de ambos informes. En esta sede casacional un examen directo de ellos así lo pone de manifiesto.

En relación al informe efectuado por la sección de documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica, obrante a los folios 385 y ss de las actuaciones, sus conclusiones de manera clara afirman que en relación a los documentos dubitados analizados --dos talones y cuatro pagarés-- los textos manuscritos del anverso de los dos cheques pertenecían al recurrente, así como las firmas y guarismos asentados en el reverso de los dos cheques, no siendo posible dictaminar si las firmas del anverso de los dos cheques y cuatro pagarés pertenecen al recurrente, así como tampoco en relación a las firmas del reverso de los pagarés -- respecto de estos últimos no ha sido condenado el recurrente--.

Por su parte el informe de la Perito de la defensa Sra. Magdalena --folios 64 y ss del Rollo de la Audiencia -- y en relación a los mismos documentos dubitados, se pronuncia en el sentido de que en relación al anverso no puede afirmarse que hayan sido efectuados por el recurrente, y que en relación al reverso aunque hay algunas coincidencias, es mayor el número de discrepancias por lo que no puede afirmarse con rotundidad si pertenecen o no al recurrente.

Ambos informes periciales fueron introducidos en el Plenario y sometidos a contradicción. Los peritos ratificaron sus respectivos informes y respondieron a las preguntas que les fueron efectuadas --folios 43 y ss, acta del Plenario--, comprobándose en este control casacional que el punto de discrepancia en ambos informes se puede concretar en la respuesta dada por la perito de la defensa, Sra. Magdalena que a preguntas de la defensa alegó que "....Alguna analogía existe, pero no es suficiente como para poder atribuir al cuerpo de escritura y a las firmas....".

Por su parte los peritos de la Comisaría de Policía Científica manifestaron que "....Hay pocas analogías pero de mucha importancia. No tiene ninguna duda de que los cheques están firmados por la misma persona....".

En esta situación, ante las diferentes conclusiones de ambos informes, la Sala sentenciadora puede de forma razonada decantarse por aquel que le ofrezca un mayor grado de certeza en base a las propias explicaciones dadas en el Plenario, y eso es lo que hace, cabalmente, de suerte que la elección no es gratuita sino motivada, lo que le priva de toda nota de arbitrariedad, y además, se constata en este control casacional que contó con otras corroboraciones cuales fueron diverso material intervenido al recurrente, como el abandono en la sucursal bancaria de un talón manipulado por él --hecho d)--, y el de un DNI a nombre de otra persona en la que apareció la firma del recurrente --hecho f)--, a lo que se debe unir los fotogramas procedentes de las cámaras de seguridad de los bancos respectivos con los que el Tribunal sentenciador apreció directamente la identidad de la persona allí reflejada en la del recurrente que tenía delante -- Fundamento Jurídico tercero penúltimo párrafo--.

La segunda denuncia dentro del motivo que se estudia se refiere, precisamente, a los fotogramas de las cámaras de vídeo de las entidades bancarias, respecto de las que se dice que no consta su procedencia y no fueron visionados en el juicio.

Dichos fotogramas se encuentran a los folios 13 y 14 y 50 a 55 de las actuaciones y a ellos parece referirse la denuncia obrante al folio 1 de las actuaciones en la que el denunciante Rafael manifiesta que "....la imagen de esta persona se ha quedado grabada en el vídeo del banco....". Por lo demás, estos documentos fueron conocidos temporáneamente por la defensa del recurrente que ninguna alegación efectuó salvo la actual denuncia que por ser ex novo debe ser rechazada. en relación a si fueron o no introducidos en el Plenario, debemos recordar que de acuerdo con el art. 726 LECriminal, el Tribunal puede examinar por sí mismo los libros, documentos y demás piezas de convicción, y eso fue, cabalmente lo que hizo la Sala sentenciadora sin que ninguna censura pueda efectuársele y finalmente, al dorso de ellos constan los datos identificatorios de los mismos.

La tercera denuncia que conecta con una interpretación extensiva del principio de legalidad por haber sido condenado por un delito de falsedad y además de estafa del art. 250.1-3º, tampoco puede prosperar. Al respecto basta la cita del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 8 de Marzo de 2002, en la que se decidió, actuando la Sala en su función de intérprete último de la legalidad ordinaria penal que "....la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3º del Código Penal y falsedad en documento mercantil....".

Dicho Acuerdo ha sido expuesto en la sentencia de esta Sala 832/2002 de 13 de Mayo.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Pasamos --alterando el orden por razones de sistemática-- al estudio del motivo quinto encauzado por la vía del error in procedendo con apoyo en el art. 851.3º LECriminal.

Se denuncia incongruencia omisiva, por no haber resuelto la sentencia sobre la petición alternativa de la defensa de calificar los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en concurso ideal con un delito de estafa con la atenuante de drogadicción.

No existe tal vicio porque la calificación decidida por la Sala: delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito continuado de estafa, supone en lo sustancial la estructura que acepta la defensa pero en la modalidad de delito continuado tanto para la falsedad documental como para la estafa, y por otra parte el rechazo de la concurrencia de la atenuante de drogadicción está motivado en el Fundamento Jurídico cuarto.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El Motivo segundo en realidad se desdobla en un submotivo por la vía del nº 1 del art. 849 LECriminal por indebida aplicación de los artículos 392 en concurso ideal con los artículos 248 y 250.1.3 en relación con el art. 74 y como segundo submotivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal por inaplicación indebida del art. 392 en relación con el 390.

En síntesis por la doble vía lo que se pretende es la condena por el delito de estafa del art. 250.1.3º que absorbería al delito de falsedad en documento mercantil.

El motivo en las dos perspectivas citadas debe ser rechazado, ya se ha dicho al estudiar el motivo anterior que la decisión del Pleno de Sala de la fecha indicada, fue, ante las diversas soluciones posibles para la punición de aquel que falsificando un talón, posteriormente lo presenta al cobro, es la de estimar estar en presencia de dos delitos --falsedad documental y estafa agravada--, en concurso medial, por lo que la tesis de la absorción de la falsedad en el delito de estafa no puede prosperar. En tal sentido se pueden citar, entre otras muchas las SSTS 298/2002 de 15 de Febrero y 422/2002 de 6 de Marzo, anteriores al Acuerdo y la ya citada 832/2002 de 13 de Mayo posterior a aquel.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo tercero, por la vía del error iuris y con cita del informe del SAJIAD denuncia que al recurrente no se le haya apreciado la atenuante de grave adicción a las drogas.

La documental citada obrante a los folios 13 a 17 del Rollo 20.007 del Juzgado de Instrucción nº 28, P.A. 1249/99 es un informe psicosocial y de toxicomanía efectuado por el Servicio de Asesoramiento e Información y atención al drogodependiente --SAJIAD--. Dicho informe, efectuado el 24 de Octubre de 1997 concluye afirmando una dependencia a la heroína.

El Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia, rechaza la aplicación tanto de la eximente incompleta como de la atenuante en base a falta de acreditación de déficit intelecto-volitivo achacable a la ingesta de drogas en los hechos enjuiciados ya que no existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas.

Al respecto, en este control casacional verificamos que la decisión de la Sala está fundada y no es arbitraria ni entra en contradicción con el Informe citado.

De entrada, debemos recordar que la simple adicción al consumo de drogas no permite sic et simpliciter una atenuación de la responsabilidad, antes bien debe exigirse una cierta relación o nexo entre la carencia de droga y el delito cometido que aparece ni como medio para la obtención de aquella. Por ello se habla de delincuencia funcional y de la droga como factor criminógeno.

En el presente caso el informe aparece efectuado el 24 de Octubre de 1997 y fundamentalmente está constituido por la historia contada a los responsables del mismo por el recurrente. No existe un informe médico forense e incluso aquel no fue realmente sometido a la ratificación en el acto del Plenario por lo que tampoco se puede enriquecer con las explicaciones que hubieran podido efectuar ante las aclaraciones que les pudieran ser realizadas, finalmente, ha de tenerse en cuenta que los hechos enjuiciados ocurrieron en un lapso de tiempo dilatado: el primero el 20 de Mayo de 1997 y el último el 18 de Marzo de 1999. En esta situación la decisión de la Sala sentenciadora no patentiza error manifiesto alguno ni entra en contradicción con dicho informe, por lo que el motivo debe ser rechazado.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo cuarto por la vía del error iuris del art. 849-1º, denuncia como indebidamente aplicada la circunstancia agravante de reincidencia.

Aunque en el factum de la sentencia nada se recoge al efecto, en el Fundamento Jurídico cuarto, último párrafo, y con el valor de hecho, se recoge con la precisión e individualización necesaria la existencia de un antecedente penal por estafa y falsedad, juzgado y condenado en sentencia firme de 23 de Julio de 1996, concediéndosele la condena condicional el 30 de Enero de 1997.

Tal agravante fue expresamente solicitada por el Ministerio Fiscal y así consta en el antecedentes primero de la sentencia. El motivo argumenta que como la condena impuesta fue de seis meses y un día, el plazo de cancelación sería el de dos años, que habían transcurrido porque los hechos enjuiciados ocurrieron en Diciembre de 1998 y Enero de 1999. El argumento del recurrente sería aceptable si no fuese porque olvida que el primero de los hechos ahora enjuiciados ocurrió el 20 de Mayo de 1997, fecha en la que no habían transcurrido los dos años exigidos por el art. 136 para la cancelación, porque si la condena condicional de la pena impuesta lo fue por auto de 30 de Enero de 1997, y por dos años, es obvio que cuando cometió el siguiente delito el 20 de Mayo de 1997 no había transcurrido el tiempo exigido para la cancelación.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas causadas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Fermín contra la sentencia de 5 de Octubre de 2001 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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