STS 568/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:2752
Número de Recurso2812/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución568/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), que condenó al recurrente por un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, y de un delito continuado agravado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Almudena DELGADO GORDO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 La Coruña, instruyó procedimiento abreviado con el número 214/99 contra Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 1ª, rollo 132/2000) que, con fecha doce de Junio de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como tales expresamente se declaran: En el transcurso de la noche del día 1 al 2 de Abril de 1.998, uno o varios individuos no identificados, tras violentar la puerta de entrada accedieron a la sede de la Compañía de Seguros "LA ESTRELLA", sita en la calle Comandante Barja, 8-1º de La Coruña, y, tras forzar cajones del mobiliario se adueñaron de treinta y dos cheques que formaban parte de un lote de mil autocopiativos en cinta, unidos entre sí y comprendidos entre los números F·/3153081 y F·/3154080, de la cuenta corriente 2510115588 abierta por aquella entidad en el Banco Central Hispano (hoy Banco Santander Central Hispano) oficina 7 de esta ciudad, y que la aseguradora empleaba para pago ordinario de indemnizaciones.

    En indeterminada y posterior fecha a la citada, el acusado Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en nueve sentencias, siendo las últimas firmes en 24-11- 1.988 (delitos de falsedad y estafa) y 30-VIII-1.991 (delito de estafa y pena de 5 meses de arresto mayor, de falsificación de documentos mercantiles y pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, y de falsificación de documentos de identidad y pena de 3 meses de arresto mayor y multa ) - se hizo de modo que no consta con al menos diez de aquellos talones en blanco y por sí o con auxilio de otro rellenó mecanográficamente los apartados en blanco relativos al designado para el pago con el nombre y apellidos "Aurelio ", las sumas determinadas en pesetas, fecha y lugar de emisión (La Coruña), firmando con rúbrica ilegible al pie del ya estampado "La Estrella, S.A. de Seguros P.P." y en el período de tiempo comprendido entre el 3 de Agosto y el 2 de Octubre de 1.998, presentó los instrumentos al cobro en el establecimiento mencionado de la calle Cantón Grande 9-12 de La Coruña, haciéndolos efectivos y percibiendo un total de 5.622.150 pesetas. Los cheques así pagados fueron: el nº 3.153.676.6, el día 10 de Septiembre de 1.998, por importe de 375.000.- pesetas; el nº 3.153.664.3, de 6 de Agosto, por 490.000.- pesetas; el 3.153.663.2 de igual data y cantidad; el 3.153.666.5, de 10 de Septiembre, por 490.000 pesetas; el nª 3.153.668.0, de 11 de Septiembre y cantidad de 490.000.- pesetas; el 3.153.661.0, de 3 de Agosto, por 475.000.- pesetas, el 3.153.665 por 350.000 pesetas y el 3.153.789.2 de 1 de Octubre, por 1.490.000.- pesetas.

    El acusado, para la consecución de fín propuesto de enriquecimiento patrimonial mediante la dinámica planteada y antes descrita, se había procurado de forma inacreditada la documentación personal (D.N.I., carnet de conducir y tarjeta universitaria) que Aurelio había extraviado o le fue sustraída en León en Septiembre de 1.997, y la cual se empleó para la irregular obtención de 375.000 pesetas de una cuenta bancaria de "Caja España" de la que aquél y su padre Jeremías eran titulares, hecho por el que se sigue otro procedimiento. Comoquiera que los talones otrora referido se extendieron nominativamente, al prsentarlos en la oficina del Banco Central Hispano, el inculpado firmó en el anverso a imitación de Aurelio la expresión "Cachas " y rúbrica, nº de D.N.I. NUM000 , y exhibiendo en su caso el documento nacional e identidad del mismo obtuvo así las sumas antedichas. Cuando minutos antes de las 13 horas del día 8 de Octubre de 1.998 el encartado se personó en la oficina de BCH de la calle Cantón Grande provisto del cheque F3, nº 3.153.791 de la cuenta corriente 2510115588, cubierto como los anteriores y por valor de 1.490.000 pesetas, comoquiera que los empleados de la entidad se hallaren alertados al haberse descubierto las manipulaciones y percepción indebida de los otros talones al presentar éste al cobro, advertida la situación y requerida la presencia policial fue detenido, ocupándosele la documentación que portaba del Sr.Aurelio .

    El Banco Central Hispano reintegró a la aseguradora la cantidad de 5.622.150 pesetas, renunciando ésta a indemnización, y reclamándola al primero".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular y de un delito continuado y agravado de estafa, en concurso medial, a las penas de prisión de cuatro años y nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses a cuota de 500 pesetas diarias, al pago de las costas procesales incluidas las de las Acusación Particulares y a que indemnice al Banco Santander Central Hispano en 5.622.150 pesetas, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC.

    Abónese al reo el tiempo de prisión provisional sufrido durante la sustanciación de la causa.

    Absolvemos al acusado de la falta de apropiación indebida imputada.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/ o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la ultima notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ramón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la aplicación indebida de los artículos 248 y 250 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce la infracción de los artículos 77, 248 y 250 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 7 de Abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos que se articulan en el recurso, el situado en primer lugar alega infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se dice haber consistido en la indebida aplicación al caso de los artículos 248 y 250 del Código Penal. Estima el recurrente que el engaño utilizado no era bastante teniendo en cuenta las diferencias fisiognómicas y de edad entre él, de 43 años y con poblado bigote, y la persona cuya fotografía aparece en el D.N.I. que presentaba como medio de identificación para obtener el cobro de los cheques ante personas que, como cajeros avezados en los pagos de cantidades en ventanilla bancaria, deben conocer las supercherías que puedan presentárseles y descubrir las diferencias que existían entre la firma que el acusado escribía y la que constaba en el documento de identidad.

En el tipo delictivo de la estafa el elemento del engaño tiene una importancia nuclear. Ha de reunir las características de ser antecedente, bastante y causante, lo que exige que el engaño se haya utilizado antes de producirse el error, del que debe ser causa, y suficiente o bastante para que la persona inducida a error realice un acto de disposición perjudicial para sí misma o para un tercero. Para calibrar el carácter de bastante de un engaño ha de atenderse tanto a elementos objetivos como son el grado de verosimilitud que el engaño ofrezca en sentido abstracto, como a elementos subjetivos de la persona a la que el engaño se dirija atendiendo a sus condiciones de perspicacia y culturales que determinen sea más o menos avisada y alerta ante la presentación de añagazas o tretas engañosas. Por supuesto un engaño que pueda ser evidentemente burdo y con escasa capacidad de engañar a cualquier persona no puede ser estimado bastante, como tampoco el que, frente a su presentación, no determina en el sujeto pasivo la adopción de las precauciones habituales en la práctica que permitan cubrirse frente a conductas engañosas, como es el caso cuando un empleado bancario prescinde de exigir cualquier género de identificación a persona que no conozca y que se presente pretendiendo obtener un cobro (sentencia de 29 de Octubre de 1.998).

Pero en el presente caso los empleados de la entidad bancaria, en que repetidamente se presentó el acusado a cobrar cheques nominativos extendidos aparentemente a favor de una persona cuyo D.N.I. presentaba, no prescindieron de practicar la forma habitual de identificación mediante el sistema de identificación oficialmente establecido en España. Dice el recurrente que su fisonomía no podía ser confundida con la de la foto obrante en el documento, pero no hay constancia de que, por razones de edad, fuera evidente una diferencia fisiognómica, ni menos por el hecho de portar bigote, rasgo facial que puede introducirse o retirarse a voluntad de la mayoría de los varones después de la adolescencia. Tampoco puede haber una diferencia necesariamente evidente como hubiera podido ser el caso si el acusado fuera una persona de mucha edad. Y, por otra parte, no es lógico exigir a los empleados de banca, por muy experimentados y duchos que sean en sus funciones, tener conocimientos grafológicos como para advertir diferencias de firmas, teniendo en cuenta además que el acusado podía imitar e imitaba la firma del titular del D.N.I. que conocía al tener en su poder dicho documento. El tribunal de instancia así lo ha admitido tras una inmediación con la prueba ya irrepetible.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, subsidiariamente introducido para el caso de no prosperar el inicial, con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega indebida aplicación al caso de los artículos 77, 248 y 250 del Código Penal, por evidente error en la cuantificación de la pena, que estima el recurrente debió haberse fijado en tres años y tres meses de prisión.

Sin embargo el cálculo de la duración de la pena de prisión impuesta, que el tribunal de instancia afirma que fija en el mínimo posible, ha sido correcto. La pena de prisión señalada para un delito de estafa en el que concurre alguna de las circunstancias del artículo 250 del Código Penal, es de uno a seis años. Comoquiera que en el presente caso hay un concurso medial entre los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, aplicando el artículo 77.2 del Código Penal, procede imponer la pena del delito más grave en su mitad superior hasta el límite que represente la suma de las penas que serían aplicables penando los delitos separadamente. En este caso ese grado máximo va de tres años y seis meses a seis años. Pero como se trata de delitos continuados, según ordena el artículo 74.1 del Código Penal, procede a su vez imponer la pena en la mitad superior de la imponible, mitad que se extiende de cuatro años y nueve meses a seis años. Como la pena de prisión impuesta ha sido la de cuatro año y nueve meses se comprueba que, efectivamente, el tribunal la ha fijado en el mínimo posible.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ramón contra sentencia dictada, el doce de Junio de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección primera, en causa contra el mismo seguida por falsedad y estafa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 4/2014, 27 de Mayo de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 27 May 2014
    ...(6a. - 8a.), para luego a su vez considerar el marco determinado en su segunda mitad, por razón de la situación concursal ( STS núm. 568/03 de 21 de abril ), lo que supondría la consideración de una pena de siete a ocho años de prisión. Por lo que si tenemos en cuenta que el complejo ha que......
  • STSJ Comunidad Valenciana 4/2014, 27 de Mayo de 2014
    • España
    • 27 May 2014
    ...(6a. - 8a.), para luego a su vez considerar el marco determinado en su segunda mitad, por razón de la situación concursal ( STS núm. 568/03 de 21 de abril ), lo que supondría la consideración de una pena de siete a ocho años de prisión. Por lo que si tenemos en cuenta que el complejo ha que......
  • SAP Las Palmas 138/2014, 13 de Junio de 2014
    • España
    • 13 June 2014
    ...del sujeto, en la que sería necesario constatar la merma de las facultades psíquicas al tiempo de la comisión del ilícito ( SsTS de 21 de Abril de 2003, 21 de Enero de 2004 o 27 de Abril de 2007, por Añadamos, que el Fiscal introduce esa atenuante en sus conclusiones definitivas, a las que ......
  • SAP Valencia 410/2018, 27 de Junio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 3 (penal)
    • 27 June 2018
    ...el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión». Recordando la STS de 21-4-2003 que "la opción por el ánimo de matar excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR