STS 2001/2000, 27 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9666
Número de Recurso1396/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2001/2000
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado C.A.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que lo condenó por delito de cohecho y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Pamplona con fecha 19 de Enero de 1.999, dictó auto negativo de revisión de condenas, que contiene la siguiente parte dispositiva:

    , ESTA SALA ACUERDA que no procede la revisión de las penas impuestas a C.A.G. y a A.J.A.S. en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 1.997, "Aclarada" por Auto de 25 de Septiembre de 1.998, en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por C.A.G. y se estima parcialmente el recurso articulado por Angel A.S., frente a nuestra sentencia de 22 de Noviembre de 1.995.

    Contra el presente se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación.

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por indebida aplicación del art. 302 nº 4º del Código Penal de 1.973 y falta de aplicación del art. 398 del Código Penal de 1.995.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 14 de Diciembre de 2.000, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 302.4º del Código Penal de 1.973 y por inaplicación del artículo 398 del Código Penal de 1.995.

  1. - Entiende la parte recurrente que la Audiencia Provincial no ha aplicado correctamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre en la que se dice que una vez que entre en vigor el nuevo Código Penal, si las disposiciones del mismo son más favorables al reo, se aplicarán éstas.

    Pone de relieve que en la sentencia firme, cuya revisión interesa, el recurrente fue condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 302.4º del Código Penal de 1.973 y utilizando la facultad de reducción que establecía el antiguo artículo 318 impone la pena de tres años de prisión menor y 200.000 pesetas de multa. Señala que en el Auto que se impugna, la Audiencia Provincial consideró que el Código vigente era menos favorable, en relación con la pena privativa de libertad, puesto que los hechos debían subsumirse en el artículo 390 del Código vigente que sanciona la falsedad en documento público con la pena de prisión de tres a seis años.

    Considera, por tanto, que nos encontramos ante un problema de subsunción y que en realidad los hechos cometidos (expedición de una certificación falsa por parte del Alcalde para presentar a una compañía de seguros y cobrar una indemnización), deben incardinarse en el artículo 398 del vigente Código que impone solamente una pena de suspensión. Cita en apoyo de su tesis, una Sentencia de esta Sala de 23 de Junio de 1.997 que contempla, en su opinión, un caso igual. Argumenta que una certificación falsa sería siempre un documento oficial librado por autoridad o funcionario público, por lo que si se hace una interpretación extensiva sobraría el artículo 398 del nuevo Código Penal.

  2. - Para iniciar el tratamiento de la cuestión, debemos partir del fragmento concreto del relato fáctico, en que se incrimina al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial. El documento en cuestión decía que el acusado, como Alcalde, manifiesta y certifica que el día 10 de Septiembre de 1.993 se tuvo que suspender la actuación de un grupo musical en el recinto de la Plaza de Toros, "por la lluvia caída en ese momento, según fue (sic) de 2,3 litros de agua". Esta afirmación no se corresponde con los datos facilitados por los peritos y por centros metereológicos. En realidad el recurrente no niega la falsedad de lo que se contiene en el documento por él redactado, por lo que la única discusión radica en torno a su exacta calificación jurídica. Es decir, si nos encontramos ante una falsedad en documento oficial o una falsedad cometida en un certificado e incardinada en el artículo 398 del vigente Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal, en un amplio y profundo estudio técnico jurídico, se opone a la estimación del motivo, si bien establece una línea de debate que resulta de incuestionable interés para la resolución del presente caso.

    En primer lugar debemos avanzar que el artículo 312 del precedente Código Penal de 1.973 que constituye el antecedente del actual artículo 398 castigaba al funcionario público que "librare certificación falsa de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas".

    Para el Ministerio Fiscal el documento que estamos examinando constituye, al mismo tiempo un certificado por lo que podría confluir una doble penalidad como documento oficial y como certificado. En consecuencia considera que nos encontramos ante un concurso aparente de normas que se deben resolver de arreglo con los criterios contenidos en el artículo 8 del Código Penal. Si se aplica el principio de especialidad se debía otorgar preferencia a la aplicación del artículo 398 (certificación falsa). No obstante advierte que no toda certificación es documento oficial y que no todo documento oficial es certificación, por lo que desaparecería el principio de especialidad que no necesariamente nos ha de llevar al principio de alternatividad, ya que dejaría totalmente vacío de contenido al artículo 398 del Código Penal. Después de hacer unas acertadas consideraciones sobre el trato privilegiado que se concede a la falsedad de certificaciones, concluye sosteniendo que el artículo 398 quedaría reservado para casos residuales y de escasa trascendencia, por lo que, en el caso presente nos encontramos ante una falsedad en documento oficial tal como se decía en la sentencia de casación que conoció originariamente de esta causa.

  4. - Desde un punto de vista gramatical la acción típica de certificar en falso o falsear el contenido de un documento puede ser semánticamente diferenciada. Certificar es, según el diccionario de la Real Academia "asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa", pero más específicamente, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial. Certificar es también garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado.

    Si se certifica en falso se está poniendo en circulación un documento que, si es expedido por un funcionario público, constituye también un documento oficial falso. El legislador ha querido rebajar el reproche antijurídico del hecho, sancionando con penas notablemente inferiores, la expendición de certificados falsos para lo que ha tomado en consideración la menor gravedad o trascendencia de los efectos del documento. Si tomamos como referente el anterior Código Penal podemos contemplar cómo la punición atenuatoria se reservaba para los facultativos que libraren certificado falso de enfermedad o lesión con la finalidad de eximir a una persona de un servicio público (art. 311) y al funcionario público que librare certificación falsa de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas (Art. 312), para terminar castigando al particular que falsificare una certificación de las anteriores (Art. 313).

  5. - El Código vigente recoge, en tres preceptos, las variadas falsedades en certificados que contemplaba el Código derogado y, a los efectos que a nosotros nos interesan, el artículo 398 tipifica la certificación falsa librada por autoridad o funcionario público. El criterio diferenciador de las falsedades en documentos oficiales no es tajante y sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar, si nos encontramos ante una falsedad documental o de certificados.

    No encajaría dentro del principio de proporcionalidad, que la libranza de un certificado falso por los funcionarios responsables de los Registros de la Propiedad o Mercantil se castigara con una pena cuasi simbólica de suspensión de seis meses a dos años, mientras que si se considera como falsedad la pena sea de dos a seis años de prisión, además de la correspondiente y de la subsiguiente inhabilitación.

    Por otro lado es posible, en algunos casos, distinguir entre la expendición de un certificado falso y la falsedad documental. Si consideramos, como hemos dicho, que certificar es reflejar y hacer constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, la actividad desarrollada por el recurrente va más allá de esta conducta al recoger una realidad que le constaban que no era cierta y cuya autenticación no le correspondía, ya que, en todo caso, sería una tarea que habrían tenido que desempeñar los encargados de los respectivos servicios meteorológicos que tenían entre sus antecedentes, los litros de agua que habían caído en las fechas indicadas. Lo que se hace en la práctica, es confeccionar un documento oficial falso, expedido por un funcionario y que iba destinado a producir efectos en orden al cobro de una indemnización derivada de un seguro de riesgos de suspensión de espectáculos.

  6. - Por ello, la calificación adecuada es la de falsedad en documento oficial, cometida por autoridad o funcionario público, tal como se mantenía en la sentencia de la Audiencia Provincial.

    Ahora bien, en consideración al tiempo transcurrido desde la comisión de estos hechos (Año 1.993), el contexto en el que se produce la elaboración del documento y la trascendencia del mismo, estimamos que sería procedente un indulto de los dos tercios de la pena impuesta, dejando la privación de libertad de un año de prisión menor sin afectar al resto de los pronunciamientos acordados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de C.A.G., contra el Auto dictado el día 19 de enero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Navarra al resolver la revisión de las penas solicitadas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.,.

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