STS 2027/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:9603
Número de Recurso2543/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2027/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado M. M. V. D., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que le condenó por delito de falsedad en concurso con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. S.M. y la recurrida Acusación Particular Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representada por el Procurador Sr. I.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El, Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 4567 de 1.993 contra M. M. V.D., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que con fecha 29 de abril de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Durante los años 1988 a Febrero de 1.993, el acusado, apoderado de la sucursal 4003 del B.B.V., sita en la C/ Atocha, 59 de Madrid, realizó numerosas operaciones no autorizadas por sus titulares en las cuentas corrientes de diversos clientes de la entidad, haciendo extracciones de dinero que cobraba en caja, emitiendo pagarés y cartillas de ahorro a particulares sin ingresar en la entidad el dinero recibido de éstos, haciendo transferencias de diversas cantidades de dinero de clientes de la entidad a cuentas suyas o de familiares próximos. Para perpetrar todas esas operaciones que redundaban en su lucro personal, el acusado imitó la firma de clientes en cheques, órdenes de ingresos y órdenes de disposición, así como, en su condición de apoderado, visó esas operaciones ficticias en su propio beneficio. A fin de dificultar la detección por el banco del conjunto de operaciones que iba realizando, junto a las descR.s, se dedicó a realizar traspasos, abonos y cargos de cantidades en diversas cuentas de clientes, disimulando descubiertos y movimientos sospechosos que pudieran torcer el curso de su acción. Para esos fines, igualmente, imitó las firmas de los disponentes y puso su visado en las operaciones, dando apariencia de veracidad a las mismas. El acusado realizaba todas esas apropiaciones en cuentas de clientes que habían ordenado al banco que la correspondencia no se remitiera a domicilio, sino que se recogiera en la entidad, o bien en cuentas de clientes fallecidos y de avanzada edad, de modo que fuera difícil para los afectados el apercibirse de extraños movimientos en sus cuentas corrientes. Realizada por el Banco Bilbao Vizcaya la correspondiente revisión de las maniobras del acusado, resultó que los clientes que fueron perjudicados por el acusado fueron los siguientes: - D. A.G.

    R. (fallecido), en la cantidad de 574.587 pesetas. - D. J. C.

    G., en la cantidad de 4.900.000 pesetas. - D. G.M. M.

    (fallecido), en la cantidad de 9.537.123 pesetas. - Dª V.P.

    A., en la cantidad de 10.500.000 pesetas. Todas las cantidades anteriores han sido reintegradas por el Banco a los perjudicados. El acusado, en la cuenta que su madre doña A. D. U. tenía en tal sucursal, ingresó 2.095.000 pesetas. No constando que ella conociera tal circunstancia, ni dispusiera de tal suma, pues aquél tenía firma autorizada para disponer de tal cuenta, lo que efectuaba. A D. R. E. R., cliente de la sucursal, así como en unión de otras dos personas asociadas con él en su despacho profesional, hizo disposiciones de su cuenta mediante talones por un importe de 4.414.000 pesetas, de las que reintegró 2.000.000 de pesetas el día veintidos y el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, mediante dos ingresos en su cuenta de 1.000.000 de pesetas cada uno. No reclamando el señor E. tal perjuicio de 2.414.000 pesetas. De esta forma y a lo largo de los años citados, el acusado consiguió apropiarse, al menos de 29.925.704 pesetas, incluidos los 4.414.000 pesetas que dispuso de la cuenta de don Rafael E. R.. De cuya suma aquella total, deducidos los 2.000.000 de pesetas que reintegró al citado cliente y los 2.414.000 pesetas que no reclama el señor E., el perjuicio del Banco Bilbao Vizcaya es de 25.511.704 pesetas. SEGUNDO.- De la cuenta de don A. G. R., número 4.398, entre septiembre de 1988 y enero de 1.992, el acusado hizo disposiciones en efectivo por importe de 7.257.627 pesetas, de las que 1.385.000 pesetas ingresó en cuentas de su esposa, madre y hermano, 982.490 pesetas en cuentas de otros clientes y el resto dispuso por caja en efectivo. Cuenta la expresada que ha tenido abonos irregulares por 5.790.546 pesetas para compensar sus disposiciones, desglo sándose tales abonos en 3.608.610 pesetas de disposición efectivo de las cuentas de doña V. P. A., don G. M. M. y don R.E. R., en 1.281.936 pesetas de abonos de valores de 20-6-1989 que correspondía a don G. M. M. y 900.000 pesetas que se cargan a la cuenta de Oitasa. Igualmente se abonó indebidamente un talón de Bancotrans de 892.500 pesetas que debía haberse ingresado en las cuentas de grupo E.. El perjuicio causado en la cuenta de don A.

    G. R. es de 574.587, si bien el Banco Bilbao Vizcaya sólo reclama 574.581 pesetas. Para las operaciones expresadas sobre esta cuenta el acusado confeccionó los documentos números 50, 51, 56, 58, 39, 43, 52,

    55 y 57 (numeración de denuncia) y confeccionó y firmó los documentos 7, 8 A, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,

    27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 45, 46,

    47, 48 A, 49 y 53 (numeración de denuncia). TERCERO.- A don Joaquín Campos, con fecha 28-10-1992, se le facilitó resguardo de depósito (pagaré BBV Leasing) por 4.500.000 pesetas, firmada por el acusado, omitiendo la de otro apoderado del Banco (folio 348), no efectuando la correspondiente contabilización. Su importe se adeudó al cliente, siendo su contrapartida el abono en las cuentas 10.917 de don R.E. R. (1.000.000 de pesetas), 00-11203 de don S. V. L. y de don M.

    G. O. (2.500.000 pesetas) y 01-12019 de don R.E., de don S. V. y de don M.G. (1.000.000 de pesetas). Al vencimiento indicado en el resguardo del pagaré, 28-1-1993, se facilitó al señor C.G. otro resguardo del pagaré BBV Leasing por 5.000.000 de pesetas (folio 349), que igualmente firmó tan solo el acusado, no efectuando tampoco su contabilización. El acusado M.V. D., con fecha 2-2-93, efectuó, mediante fichas interiores sin expresión de conceptos, adeudo en la cuenta de don Joaquín C.G. por 406.425 pesetas, abonando su importe en la cuenta 01-12019 de don Rafael E., de don Salvador V. y de don Manuel G.. Operación que, aparte de compensar las disposiciones efectuadas sobre esta última cuenta, trataba que quedara reflejada en la del señor Campos la diferencia entre el pagaré primitivo y el que se formalizó el 8-1-1993, menos los intereses del primero. Al vencimiento del segundo pagaré, 28-4-1993, el señor Campos quiso hacer efectivo su importe, detectándose que no estaba contabilizado. Abonando el Banco Bilbao Vizcaya a tal cliente por esta operación 4.900.000 pesetas. CUARTO.- De la cuenta número 21-5042, de don Gabriel M.M. y doña Isabel B.P., desde febrero de 1989 hasa octubre de 1992, hizo disposiciones el acusado por importe de 7.855.187 pesetas, de las que 295.000 pesetas las ingresó en cuentas de sus familiares y 3.416.000 en las de otros clientes entre las que se encuentran las del grupo E. (2.000.000 de pesetas) y la de don Antonio G.R. (1.291.610 pesetas). El 20-6-1989, un abono de valores a favor de la cuenta de don Gabriel M.-doña Isabel B. por importe de 1.281.936 pesetas fue imputado a la cuenta de don Antonio G.R. mediante simple traspaso marcado por el terminal, sin soporte documental. El perjuicio causado a la cuenta de referencia, atendido por el Banco Bilbao Vizcaya, asciende a 9.537.123 pesetas. Para las operaciones expresadas sobre esta cuenta el acusado M. V. D. confeccionó los documentos 69, 70 y 72 (numeración de denuncia) y confeccionó y firmó los documentos 60, 61,62, 63, 64, 65, 66, 67 y 71 A (numeración de denuncia). QUINTO.- De la cuenta número 00-1102, de doña Victoria P.A.

    y de don Manuel S., el acusado, con fecha 18-2-1988, canceló una imposición a plazo fijo de 3.000.000 de pesetas, que abonó en tal cuenta, para acto seguido, en ese mismo día, emitir un cheque por tal importe al portador que ingresó en la sucursal de Citibank España del Paseo de la Habana de Madrid, en cuenta a nombre de don Pedro B.G.

    . El 4-10-1988 hace la misma operación cancelando otra imposición a plazo de 3.500.000 pesetas, que abonó en la cuenta y dispuso en efectivo por caja de 1.600.000 pesetas y mediante un cheque al portador de 1.900.000 pesetas que ingresó en la citada cuenta de don Pedro B.G., el cual con anterioridad había sido titular de imposiciones a plazo en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de referencia. De esta misma cuenta de doña Victoria P., entre el 4-5 y el 7-11-1988, se efectuaron dieciocho disposiciones en efectivo por importe de 2.209.000 pesetas, de las que sólo han aparecido ocho de los documentos que le sirvieron de fundamento. De tales disposiciones dispuso el acusado, ingresando 998.000 pesetas en su cuenta y en la de otros familiares, 236.000 pesetas en cuentas de otros clientes y el resto en efectivo por caja. Para las operaciones expresadas sobre esta cuenta el acusado M. V. D.

    confeccionó y firmó los documentos 73 A, 74, 75, 76, 77, 88, 89 y 90

    (numeración de denuncia). SEXTO.- De la libreta número 21.11918, de doña Victoria y de don Jesús P. A., entre el 20-2-1991 y 12-1-1993, el acusado dispuso de 3.388.985 pesetas, de las que 180.000 pesetas las ingresó en la cuenta de su madre, 2.000.000 de pesetas en la cuenta de don Antonio G.R. y el resto mediante efectivo por caja. De la disposición de tal suma total (3.388.985 pesetas), 2.500.000 pesetas se fundaron en documentos de los que obtuvo la firma de doña Victoria P. bajo el pretexto de imposiciones a plazo de 2.000.000 de pesetas, con fecha 20-2-1991, y de 500.000 pesetas, con fecha 12-1-1993, que anotó el acusado en una libreta de imposiciones a plazo que no está registrada en el banco. En esta cuenta el acusado hizo abonos indebidos por importe de 1.390.243 pesetas, derivadas de cuentas de don Rafael E. y de don Antonio G.R.. Entre el 3-10-1991 y el 26-11-1991, el acusado, sin autorización, dio órdenes de venta de valores por 1.000.000 de pesetas. Para las operaciones expresadas sobre la libreta de referencia el acusado confeccionó los documentos 93, 97, 98, 99, 100 y 102 (numeración de denuncia) y confeccionó y firmó los documentos 94, 95 y 96. A fin de evitar que se descubrieran las operaciones sobre la cuenta y libreta de doña Victoria P. de este epígrafe y del anterior, el acusado entregó a la misma la libreta de imposición a plazo antes mencionada, en la que consignó aparte de los ya citados 2.000.000 de pesetas el 20-2-1991 y 500.000 pesetas el 12-1-1993, una de 7.000.000 de pesetas de fecha 15-1-1991 y otra de 1.000.000 de pesetas de 5-10-1991. Siendo esta suma total de imposiciones, ascendente a 10.500.000 pesetas, la que el Banco Bilbao Vizcaya ha resarcido a doña Victoria P., tal como se acredita con el documento que tal acusación aportó en juicio. SEPTIMO.- En las cuentas del denominado Grupo E., integrado por don Rafael E. R., don Salvador V. L. y don Manuel G. de O., el acusado ha hecho disposiciones en efectivo y talones y traspasos a otras cuentas, así como abonos incorrectos para compensar aquéllos con éstos. Arrojando un resultado final en perjucio de tales cuentas de 4.414.200 pesetas, de las que se reintegraron 2.000.000 de pesetas mediante dos ingresos de 1.00.000 de pesetas cada uno uno, efectuados el 22 y el 28-10-1992. Para las operaciones expresadas sobre estas cuentas del grupo E. el acusado M. V. confeccionó los documentos 104, 105,

    107, 110, 112, 126 y 129 (numeración de denuncia) y confeccionó y firmó los documentos 103, 106, 108, 109, 111, 113, 120, 130, 131, 132, 133 y 134

    (numeración de denuncia).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a M. M. V. D., como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documentos mercantiles, en concurso ideal con un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de no abono, al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular y con exclusión de las correspondientes a los responsables civiles subsidiarios, que se declaran estas últimas de oficio. Debiendo, además, indemnizar al Banco Bilbao Vizcaya en la suma de 25.511.704 pesetas, las cuales devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia. Se absuelve a Dª María R., a D. Plácido R. y D. Vicente V.D. de la pretensión provisional del Ministerio Fiscal de que se les declarase responsables civiles subsidiarios. Llévese al Libro de Sentencias copia de ésta a la dictada con número 350/96, de fecha 12-7-1.996.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado M. M. V. D., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado M. M. V.D., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5º número 4 de la L.O.P.J., por haberse infringido los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución; Segundo.- Con amparo en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por haberse vulnerado la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución; Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por haber sido conculcada la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución; Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por estimar que la sentencia de la Audiencia infringe la presunción de inocencia, positivizada en el art. 24.2 de la Constitución; Quinto.- Conforme al art.

    849.2º de la L.E.Cr., error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios.; Sexto.- Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios; Séptimo.- Con sustento en el art. 849.1º L.E.Cr., por estimar que la sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado el art. 9.1 en relación con el art. 8.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de diciembre de 2.000, con la asistencia del Letrado recurrente D. Miguel Angel A. en defensa del acusado M.M.V. D.; con la también asistencia de la Letrada recurrida Doña Elvira F.D.L.P.

    en defensa de la Acusación Particular Banco Bilbao Vizcaya, S.A., que impugnó el recurso, y del Ministerio Fiscal, que dio por reproducido su informe, impugnando igualmente el recurso en todos sus motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro delito continuado de estafa, de los artículos 303 en relación con el 302,, y C.P. y 528 y 529.7º del mismo Texto Legal, respectivamente.

El primer motivo se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. y en él se denuncia la vulneración del derecho a la defensa del recurrente "porque los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular le atribuían unos hechos de falsedad y estafa no concretados".... de manera que el acusado "... no podía defenderse eficazmente mientras no se concretase cuáles eran cada una de las falsedades y actos defraudatorios que se le atribuían".

El motivo debe ser parcialmente estimado.

El principio acusatorio es una de las expresiones en las que cristaliza legalmente el derecho constitucional a la defensa que se consagra en el art. 24 de la Norma Fundamental. En el aspecto que ahora interesa, el principio acusatorio supone la exigencia de que el acusado debe conocer los hechos ilícitos que se le imputan y con suficiente antelación para poder desarrollar una adecuada defensa contra dicha imputación que le permita alegar, proponer prueba y participar en su práctica, siendo necesario para que el principio acusatorio no resulte quebrantado, que la acusación sea precisa y clara respecto al hecho imputado y al delito que se atribuye.

Aplicando esta resumida doctrina al supuesto actual, debemos darle la razón al recurrente en lo que se refiere a los actos de falsedad documental por los que ha sido condenado, puesto que la alusión en los escritos de acusación a que "... el acusado imitó la firma de clientes en cheques, órdenes de ingreso y órdenes de disposición" (Ministerio Fiscal, y en parecidos términos la acusasión particular), resulta tan abstracta e indeterminada que no cumple las exigencias de concreción y especificación que requiere el principio acusatorio. La acusación de falsedad documental mediante la simulación de firma de quien aparentemente ha firmado el documento exige la determinación e identificación del documento supuestamente falseado y, de ser posible, de la persona cuya intervención en aquél se simula, pues solamente de este modo tendrá oportunidad el acusado de conocer el hecho concreto que se le imputa y por el que se le demanda la responsabilidad criminal, y solamente cuando figuren estos imprescindibles datos en el acta de acusación podrá el acusado ejercitar una defensa eficaz contra la imputación de que es objeto. La omisión en los escritos de acusación de cuáles fueran los concretos documentos falsarios elaborados por el acusado vician de indefinición fáctica a la acusación, que convierten a ésta en una imputación tan vaga y genérica que, cuando menos, dificulta sensiblemente la posibilidad de defensa con clara vulneración del derecho constitucional.

En cambio, no puede predicarse la misma conclusión respecto a las actividades defraudatorias sobre el patrimonio de las víctimas efectuadas por el acusado. Los escritos de acusación (en particular el suscrito por el Ministerio Público) contienen los elementos fácticos suficientes para considerar que esta imputación no adolece de las deficiencias de delimitación y concreción de la conducta de que se acusaba al recurrente. La acusación pública especifica las víctimas de aquellas actividades, individualizando con nombres y apellidos las personas defraudadas en el patrimonio que tenían depositado en la sucursal del Banco de la que era director el acusado, y especifica el monto del perjuicio sufrido por cada uno de ellos. Figura también en el acta de acusación el "modus operandi" mediante el que se consumaba el despojo patrimonial de los fondos y valores que los perjudicados tenían en el Banco, y, así, se indican las actuaciones del acusado "haciendo extracciones de dinero (de las cuentas corrientes) que cobraba en caja; emitiendo títulos y cartillas de ahorro a particulares sin ingresar en la entidad el dinero recibido de éstos, haciendo transferencias de diversas cantidades de dinero de clientes de la entidad a cuentas suyas o de familiares próximos".

Dice el recurrente que también en este apartado se ha vulnerado el principio acusatorio porque en los escritos de acusación "no se encontraban identificadas cada una de las operaciones irregulares" que se atribuyen al acusado, y que las acusaciones "debían haber identificado y descrito cada una de las operaciones irregulares".

Entiende la Sala que el recurrente confunde la falta de claridad en la declaración de Hechos Probados de la sentencia, con las exigencias del principio acusatorio. La primera circunstancia fue abordada y resuelta por este Tribunal en su sentencia de 15 de octubre de 1.997 en la que, dando respuesta al motivo de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial, declaraba la nulidad de esta última por la infracción del art. 851.1º L.E.Cr., y decretaba la devolución al Tribunal de instancia para que dictase una nueva sentencia en la que se corrigiera la falta de claridad en el "factum" advertido en la sentencia recurrida en casación. Así lo hizo la Audiencia, dictando la que ahora pende de esta Sala, en la que se pormenorizan las operaciones y actuaciones del acusado que concluyeron con el despojo patrimonial de los clientes de la entidad bancaria a que ya hemos hecho referencia.

Pero esa falta de claridad no puede ser confundida ni equiparada con la denuncia que ahora se formula de que el recurrente no tuvo antes de la celebración del Juicio Oral conocimiento de las concretas actividades defraudatorias que se le imputaban, en condiciones que le permitieran saber cuáles eran las específicas operaciones ejecuadas sobre los fondos y los valores que las víctimas de los hechos habían depositado en el Banco, y que le hubieran permitido defenderse de dichas imputaciones. Baste señalar a este respecto que ya desde la denuncia que sirve de encabezamiento al procedimiento se identifican a los clientes perjudicados, que son los que figuran en los escritos de acusación y, además, en dicha denuncia se describen de manera pormenorizada (folios 22 a 42 de las actuaciones) las diversas maniobras realizadas por el acusado en cada una de las cuentas corrientes que se especifican correspondiente a cada uno de aquellos clientes que también se identifican. Quiérese decir que ya desde el primer momento los hechos que se imputaban al hoy recurrente estaban perfectamente delimitados y concretados meticulosamente; que estos hechos fueron conocidos por el acusado y su Letrado defensor en tiempo procesal oportuno; que sobre estas específicas imputaciones y los documentos que las sustentaban se practicaron diversas diligencias en fase de instrucción con la intervención de la defensa del acusado y, concretamente las declaraciones del imputado "en relación a los hechos" (folio 256), así como de los perjudicados supérstites; que sobre esos hechos -y no otros- se formalizaron los escritos de acusación y se propusieron pruebas por las partes, incluido el recurrente, que se practicaron con el resultado valorativo que estimó el juzgador de instancia y que fundamentaron la convicción de éste. Esta realidad procesal nos impide aceptar que el acusado haya ignorado hasta tal punto los hechos que le eran imputados que le hubieran ocasionado un "menoscabo real y efectivo" de su derecho de defensa, que es como la doctrina del T ribunal Constitucional define la indefensión que aquí se denuncia sufrida, pues, a tenor de lo expuesto, no se percibe impedimento o restricción alguna en el ejercicio del derecho que por desconocimiento de los concretos hechos que se le atribuían, se hubiera irrogado al ahora recurrente.

Que la primera sentencia de la Audiencia Provincial hubiera omitido en la narración histórica de lo sucedido una serie de pormenores y datos fácticos explicativos del hacer del acusado que dejaban al relato en una indeseada e indeseable oscuridad (y que, como se dice, fue remediado ese defecto formal en la subsiguiente sentencia que ahora se recurre), no significa que aquella deficiencia avale la violación del principio acusatorio que ahora se denuncia, pues, como hemos comentado, en modo alguno puede sostenerse que el acusado se encontrara con una condena basada en hechos y comportamientos que le fueran desconocidos y que se hubiesen incluido en la resolución condenatoria de manera sorpresiva y sin posibilidad de haberse podido defender de los mismos.

Consecuencia de la estimación parcial de este motivo es que la sentencia de instancia habrá de ser anulada, dictándose por esta Sala una nueva en la que, por las razones expuestas, procederá la absolución del acusado en cuanto al delito continuado de falsedad en documento mercantil se refiere y el mantenimiento de la condena por delito continuado de estafa, adecuando la respuesta punitiva a la nueva situación.

SEGUNDO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso se destinan a denunciar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, consagrado en el art. 24.2 C.E.

Inicia el recurrente su impugnación por esta vía alegando que "se ha atribuido a M. V. cuatro operaciones hipotéticamente falsarias y defraudatorias que no lo son", afirmando seguidamente que esas concretas acciones que especifica en el motivo no son constitutivas de los delitos con que son calificadas por el Tribunal a quo.

La desestimación de la censura viene impuesta por dos razones. En primer lugar porque, como es bien sabido, la presunción de inocencia despliega sus efectos sobre los hechos y la participación del acusado en los mismos, pero es ajeno al ámbito de este principio la calificación jurídica de los hechos probados (SS.T.S. de 29 de noviembre de 1.995 y 14 de junio de 1.999, entre otras muchas), que puede ser combatida a través de la infracción de ley que contempla el art. 849.1º L.E.Cr. Y, en segundo término, porque la aseveración del recurrente de que dichas cuatro operaciones no pueden ser tildadas de ilícitas es la consecuencia de la personal y subjetiva valoración de las pruebas que hace aquél, revisando a su interés el resultado valorativo efectuado por el Tribunal sentenciador del amplio elenco probatorio practicado -pericial, testifical y documental- y sustituyéndolo por el propio, cuando insistentemente viene declarando esta Sala la improcedencia de esa injerencia de las partes en una función como es la valoración de la prueba que corresponde privativa y excluyentemente al juzgador.

En el tercer motivo se alega que no existe prueba de cargo respecto de determinadas falsedades de firmas que en la sentencia recurrida se atribuyen al acusado. La estimación parcial del primer motivo de casación, exime de cualquier pronunciamiento en este particular reproche casacional.

Por último, se aduce también vulneración de la presunción de inocencia porque "no hay suficientes elementos de prueba que acrediten que M. V. D.distrajo para sí el dinero en que se considera materializada la estafa". El motivo incurre en la misma grave irregularidad de sustituir por la suya propia la valoración de la prueba efectuada por los jueces a quibus, lo que aboca irremisiblemente al rechazo de la censura. Porque en el mismo desarrollo del motivo se reconoce -como no podía ser de otra manera- la existencia de prueba testifical y documental referentes a las actividades del acusado posteriormente calificadas como delitos de estafa, si bien el recurrente muestra su discrepancia con la valoración que hace el juzgador respecto de tales elementos probatorios, que analiza desde su personal perspectiva para tratar de reducir o eliminar su eficacia incriminatoria. Vano intento, porque la prueba existe, es válida y ha sido racionalmente valorada por el único encargado de esta función: el Tribunal sentenciador.

Los motivos deben, por tanto, ser desestimados.

TERCERO.- El quinto motivo del recurso se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., argumentándose que la sentencia impugnada ha incluido equivocadamente cuatro operaciones ejecutadas por el acusado (las mismas a las que se refiere el motivo segundo) en las que no intervino éste y, en consecuencia, postula la supresión de dichas actuaciones de la narración histórica y la consiguiente disminución de la responsabilidad civil establecida en la sentencia. Señala como documentos acreditativos del error los documentos aportados por la entidad bancaria denunciante en los que se formalizan cada una de aquellas operaciones, en cuya confección -asegura el motivo- no intervino el acusado ni tuvo participación alguna en las disposiciones de efectivo, emisión de cheques bancarios y traspasos de numerario entre cuentas corrientes que los documentos recogen.

El motivo no puede ser acogido porque los documentos señalados no acreditan de la manera inequívoca, indubitada y definitiva que requiere el art. 849.2º L.E.Cr. la equivocación del Tribunal al declarar probado en la resultancia fáctica de la sentencia la participación del acusado en las operaciones que aquellos documentos reflejan, toda vez que la Sala de instancia formó su convicción acerca de la intervención del acusado en esas cuatro operaciones en un amplio catálogo de pruebas de la que los documentos aducidos es una mera parte, existiendo otros elementos probatorios de indudable contenido incriminatorio que el Tribunal ha valorado libremente y que se desgranan en la sentencia a la que ahora nos remitimos, siendo de destacar a este respecto los testimonios inculpatorios de varios titulares de las cuentas perjudicadas, así como las delcaraciones prestadas por el perito auditor del BBV que explicó al Tribunal la mecánica operativa del acusado.

La valoración unitaria de la documental aducida por el recurrente junto al resto del material probatorio, de inequívoco signo incriminador, ha cimentado la convicción del Tribunal respecto a la participación del acusado en los concretos hechos a que se refiere el motivo, sin que los documentos que se aducen en éste contengan la literosuficiencia necesaria para demostrar por sí mismos el error que se reprocha al órgano juzgador, razón por la cual la censura debe ser rechazada.

CUARTO.- En un sexto motivo, tan extenso como laborioso y meritorio, trata el recurrente de llevar a la convicción de esta Sala que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba que se previene en el art. 849.2º L.E.Cr. al no haber apreciado en el acusado una situación de drogodependencia a la cocaína de tan gran intensidad que hubiera ocasionado a aquél una perturbación tan severa que, por sí misma, haría aplicable la eximente incompleta de enajenación mental del art. 9.1 en relación con el 8.1 C.P. Pero, sobre todo, tal resultancia devendría inexcusable si a la dicha toxicomanía se une el trastorno bipolar maníaco depresivo que padecía el acusado. Esta misma argumentación se reproduce en el siguiente y último motivo del recurso que se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., en el que se insiste en esta línea de razonamientos y se postula ahora la eximente incompleta de trastorno mental transitorio prevista en el nº 1 del art. 9 relacionado con el art. 8.1 C.P. La piedra angular sobre la que se edifica el doble motivo la constituye el informe pericial emitido por la psicólogo Sra. G.R., perteneciente al equipo de atención al drogodependiente del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, qu

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