STS 66/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:348
Número de Recurso615/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución66/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Augusto y Iván, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección I, por delito de falsificación de tarjetas de crédito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ruiz Benito.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 6, instruyó Sumario nº 5/03, seguido por delito de falsificación de tarjetas de crédito, contra Iván y Augusto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección I, que con fecha 22 de Abril de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En Madrid, a finales de 2001 y en los primeros meses de 2002, Iván y Augusto, mayores de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad búlgara, se pusieron de acuerdo con otras personas cuya identidad no consta, para fabricar tarjetas de crédito, copiando las bandas magnéticas mediante lectores ópticos, que se habrían de situar en las entradas de los recintos de los cajeros automáticos, lo que unido a la colocación de microcámaras, para obtener el número clave secreto del usuario, permitiría, mediante la utilización de material informático, scanners, ordenadores e impresoras, aptas para imprimir en plástico, crear duplicados de las tarjetas de crédito, sin que los titulares se percatasen, todo ello con la finalidad de poder utilizarlas después sin abonar los importes, que se cargarían en las cuentas de los titulares.- Mediante este sistema se fabricaron y utilizaron numerosas tarjetas de crédito, entre ellas las de las siguientes personas: Juan Carlos, del Banco BBVA, al que ocasionaron cargos por importe de 600 euros.- Emilio, de la entidad Barclays, al que ocasionaron cargos por importe de 6.489 euros.- Oscar de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, al que ocasionaron cargos por importe de 3.227 euros.- Rosa, de la entidad BBVA, a la que ocasionaron cargos por importe de 600 euros.- Juan Luis, de la entidad BBVA, al que ocasionaron cargos por importe de 1.060 euros.- Esperanza, de la entidad BBVA, a la que ocasionaron cargos por importe de 1.138 euros.- Marí Luz, de la entidad Barclays, a la que ocasionaron cargos por importe de 3.000 euros.- El día 8 de abril de 2002, sobre las 20,30 horas, Augusto y Iván colocaron su lector óptico de bandas magnéticas sobre el lector que había situado en la puerta de acceso al recinto del cajero automático de la sucursal del BBVA, sita en la calle Bravo Murillo 153, de Madrid, y se quedaron en las inmediaciones para poder recuperar el dispositivo una vez que hubiese sido utilizado por los clientes, que se pudiesen acercar. Momentos después pasó por esa calle Ignacio, empleado de la entidad bancaria, que extrañado por el tamaño no habitual del lector, y dándose cuenta de los dos individuos que estaban vigilando el cajero, avisó con su teléfono móvil a la policía, que se presentó a los pocos momentos, procediendo a la detención de Augusto y Iván, al comprobar que efectivamente había un dispositivo de lectura de bandas magnéticas colocado sobre el de la entidad bancaria.- En el coche que utilizaban Augusto y Iván, Seat Ibiza, matrícula W-....-W, que estaba aparcado a su lado, y cuyas llaves se encontraban en poder de Iván, se intervino una mochila con 7 tarjetas con banda magnética DATACRD, con distinta numeración, Iván llevaba ocultas en un calcetín tres tarjetas de compra de gasolina tipo BP.- En el registro que, con autorización judicial, se llevó a cabo en el domicilio de Augusto y Iván, sito en la CALLE000NUM000, NUM001-NUM002-NUM003, de Madrid, se ocupó material informático consistente en ordenador, impresora, scanner, ratón, marca HP, y ratón inalámbrico, marca microsoft, material empleado en la fabricación de las tarjetas, así como diversos duplicados de tarjetas, con anotaciones de los números claves, documentos con listados de personas, y distintas facturas abonadas mediante tarjetas de crédito. También existían tarjetas de plástico en blanco, del tamaño de las tarjetas de crédito, algunas de ellas ya con banda magnética. Además aparecieron diversos D.N.I. cuya sustracción o pérdida figuraba denunciada por sus titulares.- Además en el registro de ese domicilio de la CALLE000, junto con otros documento auténticos, se intervinieron los siguientes, que habían sido confeccionados con la intervención de Augusto y Iván, con el mismo material informático, con el que hacían las tarjetas.- Un permiso de conducción de Bélgica a nombre de Iván, no auténtico.- Tarjetas de residencia y trabajo: número NUM004 a nombre de Augusto: número NUM005, a nombre de Andrés, con la fotografía de Iván; y número NUM006 a nombre de Narciso, con la fotografía de Augusto, todas ellas no auténticas.- Las distintas entidades bancarias, finalmente, asumieron los cargos que habían sido efectuados con las tarjetas duplicadas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos condenar y condenamos, con aplicación del Código Penal redactado por la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, a: Augusto como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, a la pena de 8 años de prisión, y multa de 16.114 euros; como autor de un delito continuado de estafa a la pena de 8 meses de prisión; como autor de un delito continuado de falsedad de documento oficial a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 3 euros, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas del juicio.- Iván como autor de un delito de fabricación de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, a la pena de 8 años de prisión, y multa de 16.114 euros; como autor de un delito continuado de estafa a la pena de 8 meses de prisión; como autor de un delito continuado de falsedad de documento oficial a la pena de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 3 euros, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público, durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas del juicio.- En concepto de responsabilidad civil abonaran, conjunta y solidariamente, la cantidad de 16.114 euros, que se distribuirá entre las distintas entidades bancarias en proporción a las cantidades defraudadas, señalada en los hechos probados.- A los condenados les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Augusto y Iván, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 386 y del art. 387 del C.P.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 248.1º, 250.1º y y 74 del C.P.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida d los arts. 390, 392 y 74 del C.P.

SEXTO

Al amparo del art. 849 por quebrantamiento del art. 520.2º de la LECriminal. SEPTIMO: Al amparo del art. 851 de la LECriminal. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 19 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Abril de 2004 de la Sección I de la Audiencia Nacional, condenó a Augusto y a Iván, como autores de un delito de fabricación de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito, de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad a las penas fijadas en el fallo con los demás pronunciamientos incluidos en él.

Los hechos probados se refieren a que ambos condenados el día 8 de Abril de 2002 colocaron un lector óptico de bandas magnéticas sobre el lector que había situado en la puerta de acceso al recinto del cajero automático de la sucursal del BBVA en la c/ Bravo Murillo de Madrid quedándose en las inmediaciones para poder recuperarla después de que hubiese sido utilizada.

Al pasar por allí un empleado de la sucursal y extrañarse del tamaño del lector y observar a dos personas en actitud vigilante, llamó a la policía quien procedió a la detención de los dos condenados. En el interior del coche se les ocupó siete tarjetas de crédito y otras tres de compra de gasolina BP. Con el posterior registro domiciliario efectuado legalmente se le ocupó material informático para la duplicación de tarjetas de crédito, anotaciones de numerosas claves, listados de personas y facturas abonadas con diversas tarjetas, así como tarjetas de plástico en blanco, del tamaño de las tarjetas de crédito, algunas con la banda magnética ya adherida, y diversos D.N.I. cuya pérdida o sustracción había sido denunciada. También apareció diversa documentación a nombre de ambos condenados.

Ambos recurrentes han presentado un único recurso común, que lo desarrollan a través de siete motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales alega violación del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de falsificación de tarjetas de crédito.

Tal denuncia, en cuanto a que equivale a la afirmación de haberse condenado con un total vacío probatorio de cargo, exige del Tribunal casacional la verificación de haber contado con prueba de cargo válida --juicio sobre la prueba--, de ser esta suficiente para provocar el decaimiento de aquel derecho --juicio sobre su suficiencia--, y de aparecer razonada la decisión en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --juicio sobre la motivación y la razonabilidad--.

En la argumentación del motivo se van amontonando en confusa y promiscua denuncia alegaciones en crítica de determinados aspectos de la sentencia y así se dice que:

  1. Que no está acreditado que ambos se pusieran de acuerdo, como se dice en la sentencia, que no hay prueba de cuando y porqué y para qué se "pusieron de acuerdo".

  2. Que son personas honradas, conocidos en el mundo de la música clásica --sic--, y aportaron sus nóminas.

  3. Que el lector que se colocó en la sucursal del BBVA no pudo ser conectado porque carecía de los programas necesarios para la conexión.

  4. Que el empleado del banco que se apercibió de la instalación, podría haber aportado un vídeo relativo a la situación en que observó a los dos recurrentes.

  5. Que han sido utilizados por otra persona impunemente.

  6. Se critica la competencia de la Audiencia Nacional.

  7. Que los documentos oficiales hallados en el domicilio de ellos, no pudieron ser falsificados con el utillaje encontrado en dicho lugar.

  8. Que el tampón hallado en dicho registro sólo era para usarlo en las firmas de las empresas en que trabajaban sin que sirviera para efectuar falsificaciones.

  9. Que no se ha encontrado instrumento apto para fabricar tarjetas de crédito.

  10. Que, en definitiva, no ha existido prueba de cargo válida introducida en el Plenario, capaz de soportar la condena efectuada.

    Estas alegaciones, en el fondo lo que manifiestan, más que vacío probatorio de cargo, una discrepancia con la valoración que de la prueba existente ha efectuado la Sala sentenciadora, y muchas de las objeciones citadas quedan situadas extramuros del ámbito propio del cauce casacional utilizado.

    En efecto, en el F.J. primero se efectúa el inventario y valoración de las pruebas de cargo con que contó el Tribunal y que justifican la sentencia condenatoria, y así se contó:

  11. Con la realidad del lector instalado en la sucursal del BBVA y la presencia en las inmediaciones de ambos condenados en actitud vigilante.

  12. Con la declaración del empleado de la sucursal que avisó a la policía así como de la declaración de los agentes policiales que acudieron y procedieron a la detención de ambos.

  13. Con la ocupación de las diversas tarjetas que ellos llevaban encima, item más.

  14. Con el utillaje y duplicados de tarjetas ocupados en el registro domiciliario, en el que aparecen datos tan reveladores y de una enorme potencia acreditativa en favor de la realidad de la duplicación de tarjetas, como el hallazgo de varias de estas tarjetas duplicadas, así como copias de compras efectuadas con ellas y la declaración --en el Plenario también-- de tres testigos --folios 133 y siguientes del Rollo de Sala--, que sufrieron tales duplicaciones y que recibieron los cargos de compra no efectuados por ellos, testigos cuyos nombres aparecieron en las relaciones de los listados de personas que también se les ocuparon en el registro domiciliario, y a tal efecto las declaraciones de tales testigos ya indicados son totalmente esclarecedoras junto con la realidad de los cargos que sufrieron por las compras efectuadas y el reintegro que oportunamente les efectuó la propia entidad bancaria.

  15. Los informes periciales, corroborados en el Plenario acreditaron en primer lugar la realidad de las falsificaciones de los documentos oficiales ocupados a nombre de los condenados --folio 476 y Acta del Plenario, folio 137 Rollo de la Audiencia--, siendo indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de esta Sala estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales había de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los Tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 de la LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los prescritos en los apartados 3 y 4 no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española --entre otras SSTS 742/98 de 14 de Mayo, 1867/2000 de 29 de Diciembre, 1954/2000 de 1 de Marzo, 2384/2001 de 7 de Diciembre, 1504/2002 de 19 de Septiembre--, es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen y porque en definitiva en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad. En tal sentido, recordemos que el citado art. 6 prevé un sistema de control de personas en la circulación transfronteriza que incluirá "....un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje....".

    Exponente de esta nueva doctrina, son las SSTS 965/2002 de 29 de Junio, 1295/2003 de 7 de Octubre, 1089/2004 de 24 de Septiembre, entre otras. En el mismo sentido el auto resolviendo la cuestión de competencia en favor de la Audiencia Nacional en caso de falsedad de documento de identidad en el extranjero nº 52/2002 se 25 de Marzo de 2003 se pregunta "....¿Qué crédito ante sus propios ciudadanos y ante la opinión internacional puede tener un Estado que no sea capaz de poner los medios en principio adecuados para identificar a quienes se encuentran en su territorio o pretenden llegar al mismo a través de sus fronteras....?. En el presente caso con el Tribunal no se pronuncia en clave de certeza sobre si la falsificación de los permisos de residencia y trabajo fueron o no efectuados en España, más bien se inclina en juicio de probabilidad "....no cabe pensar que se hubiesen podido elaborar fuera de nuestras fronteras...." dado el tiempo que llevaban residiendo en España. En todo caso, en el momento actual de la jurisprudencia de esta Sala, se trata de un tema jurídicamente irrelevante.

    Además, hay que recordar que el delito de falsificación documental no es de propia mano, de suerte que también es autor quien facilitó los datos o fotos para la confección del documento y se beneficia en su caso, aunque la confección strictu sensu lo haya hecho un tercero en concierto con el primero. Hay una autoría mediata y otra material. SSTS 4332/2001 de 22 de Mayo, 27 de Mayo de 2002, 313/2003 de 7 de Marzo y 1325/2003 de 13 de Octubre.

  16. Por lo que se refiere a la pericial sobre el utillaje y tarjetas ocupadas en el domicilio de ambos acusados, también verificamos en este control casacional que el Tribunal contó con prueba pericial válida y correctamente introducida en el Plenario. Poco importa que no se dispusiese del programa informático preciso ni que con los concretos aparatos ocupados no fuese posible proceder a la falsificación de duplicados de tarjetas. Es cierto que se encontraron tarjetas duplicadas y utilizadas y por otro lado, tratándose la falsificación de monedas y también de tarjetas de crédito de actos complejos que suponen una autoría plural, nada tiene de particular que en el momento de la ocupación faltase algún elemento para proceder allí mismo e in situ al duplicado de tarjetas .... por lo demás ¿a que otra finalidad distinta podría responder la colocación de un lector sobre el auténtico, en la sucursal bancaria, si no era para obtener los duplicados de los datos encriptados de las bandas magnéticas?, con independencia de que por carecer del programa adecuado no se acreditase la posibilidad real de efectuar tal copia. Lo cierto es que con ese u otro lector se obtuvieron los duplicados como lo acreditan los documentos encontrados en poder de los recurrentes.

    En conclusión, el resultado del examen efectuado es que lejos del vacío probatorio alegado, el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo obtenida de conformidad con las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con los requisitos que exige la legalidad ordinaria, que fue prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, finalmente que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria.

    Una última reflexión: la falsificación de tarjetas de crédito está equiparada a la falsificación de moneda de acuerdo con el art. 386 del Código penal y como así se dijo en la STS 948/2002 de 8 de Junio, primera que abordó esta cuestión.

    En la vista del recurso, la letrada efectuó diversas alegaciones tan extemporáneas como ajenas al propio ámbito del recurso como referencia al iter procesal de la causa, a la competencia de la Audiencia Nacional y actuación del Ministerio Fiscal en la instancia sobre las que no entramos.

    Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849-2 LECriminal, denuncia error en la valoración de la prueba en base al extremo del informe pericial que afirma que los tampones ocupados no sirven para la falsificación.

El motivo carece de toda consistencia en la medida que toda la decisión condenatoria e independiente de la ocupación de unos tampones. fueron otras las pruebas: declaraciones de los titulares de las tarjetas duplicadas, listados de sus nombres, ocupación de los duplicados en caso de los recurrentes, declaraciones de los agentes actuantes. En fin nos remitimos a lo dicho en el motivo anterior.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal vuelve a insistir en el vacío probatorio de cargo.

De entrada, desconoce el factum que es presupuesto de admisibilidad del motivo, y da salida, en la escasa argumentación se vuelve a temas ya alegados en el primer motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Estudiamos conjuntamente los motivos cuarto y quinto, ambos calificados con manifiesta falta de técnica casacional como de "Quebrantamiento de Ley" --también lo hizo en el motivo tercero--.

El motivo cuarto, sin argumentación alguna niega la existencia del delito de estafa y el motivo quinto niega la existencia del delito de falsedad de documentos oficiales.

Ninguno de los dos motivos estudiados respeta el factum y sin más, procede su rechazo.

En relación a la falsedad documental nos remitimos a lo dicho en el primer motivo.

Sexto

También conjuntamente estudiamos los motivos sexto y séptimo --por Quebrantamiento de Ley y de Forma, respectivamente, según la terminología del recurrente--.

En el sexto se dice escuetamente por toda argumentación que "se hace la declaración de derechos sin intérprete".

En el Plenario, Augusto declaró conocer el español, y Iván declaró con intérprete. Ante esta realidad ni es preciso entrar a analizar la denuncia efectuada. Por lo demás, el cauce casacional utilizado es manifiestamente incorrecto y ni siquiera se sugiere indefensión alguna.

Se trata de motivos "pro forma".

El séptimo, por Quebrantamiento de Forma con cita in genere del art. 851 LECriminal, insiste en que no hubo prueba de cargo.

Ante tan reiterada falta de técnica casacional, procede el rechazo sin más del motivo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Augusto y Iván, contra la sentencia dictada por la Sección I de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Abril de 2004, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Nacional, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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