STS 1174/2004, 21 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Octubre 2004
Número de resolución1174/2004
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Bartolomé, representado por el procurador Sr. Martínez Ostenero y D. Claudio, representado por el procurador Sr. Abad Tundidor, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por un delito de extorsión, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid instruyó Sumario con el nº 4/01 contra D. Bartolomé, D. Claudio, Dª Esperanza, D. Gonzalo y D. Ildefonso, que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 23 de mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 25 de abril de 2.001 Lucio, nacido el día 20-8- 1.983, viajó desde su localidad de Tremp (Lérida) hasta Madrid para ver a una novia que tenía en esta ciudad, y vino en un turismo acompañado por Claudio, nacido el día 13-2- 1.970 y sin antecedentes penales, amigo suyo y de su padre y por la madre de Claudio, Elisa.

    En esta ciudad Lucio fue a ver a su novia mientras Claudio y su madre quedaron en un locutorio telefónico frecuentado por ciudadanos sudamericanos y en el bar de dicho locutorio Claudio entró en contacto con Bartolomé, nacido en Colombia el día 27-5-1.975 y sin antecedentes penales y con Ildefonso, también colombiano, nacido el día 20-1- 1.967 y sin antecedentes penales.

    Lucio regresó al locutorio diciendo que tenía una urgente necesidad de dinero y decidió simular su secuestro a manos de unos narcotraficantes colombianos para obtener una importante suma de dinero de su padre, accediendo los tres procesados a colaborar con él.

    Hacia las 21,30 horas de ese mismo día 25-4-2.001 Lucio llamó con su teléfono móvil a su padre Luis Angel, que se encontraba en Tremp, para decirle que tenía un problema grave, dándole a entender que se encontraba secuestrado y si no pagaba 7.000.000 ptas. sus secuestradores le pegarían un tiro, Lucio le advirtió que no avisara a la Policía porque su vida corría peligro. En una llamada posterior Lucio le comunicó que sus supuestos secuestradores exigían la entrega de 5.000.000 ptas. en un plazo de dos horas.

    Luis Angel le comunicó a su hijo la imposibilidad de reunir ese dinero en tan poco tiempo, diciéndole que no podría disponer de ninguna suma hasta las 8 de la mañana, hora de apertura de los bancos. Claudio se puso al teléfono y habló con Luis Angel, reiterando la urgente necesidad de dinero.

    El día 26 de Abril de 2.001 Luis Angel se presentó a primera hora en la oficina de La Caixa de Tremp en la que tenía cuenta abierta e intentó obtener un préstamo del banco por la suma de 7.000.000 ptas., pero el banco no prestaba una cantidad tan alta sin una garantía hipotecaria que retrasaría la concesión del crédito al menos una semana. Aconsejado por el empleado de La Caixa con el que habló, Luis Angel acudió a los Mossos D'Esquadra para denunciar estos hechos y cuando estaba prestando declaración en la Comisaría recibió una llamada en su móvil de Claudio reclamando de nuevo la entrega del dinero para liberar a su hijo, respondiendo Luis Angel que tan sólo podía disponer de 1.500.000 ptas. a lo que Claudio respondió que esa cantidad pararía de momento las cosas. A continuación Claudio le dio a Luis Angel un número de una cuenta de ahorro, el NUM000 de La Caixa, de la que era titular el acusado Gonzalo, nacido en Colombia el día 27-1-1.978, para que ingresara el dinero.

    Luis Angel ingresó ese mismo día la cantidad de 450.000 ptas. en la referida cuenta y el día siguiente, 27 de Abril, el titular de la cuenta retiró esos fondos.

    Después de este pago Ildefonso telefoneó a Luis Angel para decirle que las cosas se arreglarían pronto y que no se preocupara.

    El día 29 de Abril de 2.001 Luis Angel recibió en su domicilio de Tremp una visita de Claudio, quien supuestamente se encontraba también en poder de los colombianos, y de Bartolomé, en el papel de vigilante del primero. Los dos acusados le requirieron para entregar más dinero, respondiendo Luis Angel que tan sólo había reunido 400.000 pta más que entregaría en metálico; los acusados exigieron a Luis Angel la entrega de un vehículo en el que desplazarse, ya que el turismo con el que habían viajado de Madrid a Tremp era de alquiler y tenían que devolverlo.

    Ese mismo día 29 de Abril, por la tarde, la madre de Luis Angel, Marisol, hizo entrega de las 400.000 ptas. a Claudio y a Bartolomé en la plaza de la iglesia de Tremp y Luis Angel les entregá también el Citroen Xantia Y-....-YF, con el que los dos acusados regresaron a Madrid ese mismo día.

    Hacia las 23 horas del 29 de Abril Claudio y Bartolomé llegaron a esta capital en el Citroen Xantia y se dirigieron a la C/Felipe Castro donde aparcaron el automóvil. Al día siguiente, 30 de Abril, ambos acusados fueron detenidos hacia las 15 horas cuando regresaron al lugar donde habían aparcado el coche.

    Ese mismo día 30 de Abril de 2.001, Lucio fue localizado por la Policía en el momento en que tomaba un autobús en la parada existente en el nº 5 del Paseo de Extremadura de Madrid, acompañado de Ildefonso y de la novia de éste Esperanza. Lucio se había alojado durante su estancia en Madrid en el domicilio de la pareja, en el piso NUM001 del nº NUM002 de esa misma calle.

    Luis Angel no ha recuperado las 850.000 ptas. que reclama."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Esperanza y a Gonzalo de los delitos de secuestro y de extorsión por los que han sido acusados, declarando de oficio dos quintas partes de las costas de este juicio.

    Debemos condenar y condenamos a Claudio, a Bartolomé como responsables en concepto de autores materiales y a Ildefonso como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de extorsión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas a cada uno de ellos de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a que indemnicen a partes iguales y de forma solidaria a Luis Angel en la cantidad de 5.108,60 euros más el interés del art. 576-1 de la L.E.C. y al pago en la misma forma de las tres quintas partes de las costas.

    Dedúzcase testimonio contra Lucio por un presunto delito contra la Administración de Justicia para la Fiscalía de menores.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Bartolomé, D. Claudio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Bartolomé, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Claudio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley del art. 849.1º LECr. Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1º LECr, aplicación indebida del art. 243 CP.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de octubre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, además de dos pronunciamientos absolutorios, condenó al súbdito español D. Claudio y a dos colombianos, D. Bartolomé y D. Ildefonso por un delito de extorsión del art. 243 CP, a los dos primeros en calidad de autores materiales y al último como cooperador necesario.

Lucio, que a la sazón tenía 17 años, viajó desde Tremp (Lleida), donde vivía con sus padres, a Madrid para visitar a su novia. Le acompañó Claudio y ya en esta última ciudad éste fue a un locutorio telefónico donde conoció a dos referidos colombianos. Más tarde va Lucio al mismo locutorio y, como tenía una urgente necesidad de dinero, decide simular su secuestro para obtenerlo de su padre, lo que propone a los tres allí presentes que acceden a colaborar. Lucio telefonea a su padre Luis Angel y le dice estar secuestrado y que, si no pagaba siete millones de pesetas, le darían un tiro. En una nueva llamada Lucio manifiesta que bastarían cinco millones a entregar en dos horas. Era la tarde del mismo día del viaje a Madrid, 24.4.2001, y el mencionado padre contesta que hasta que no abran los bancos le es imposible obtener ese dinero. Claudio, que era amigo de Lucio y también de su padre, se puso al teléfono y reiteró la urgente necesidad del dinero.

A la mañana siguiente va Luis Angel a la oficina de la Caixa en Tremp donde tenía cuenta abierta. Le dicen en dicha oficina que para conceder un préstamo por tal cantidad necesitarían la garantía de una hipoteca y ello retrasaría la gestión al menos una semana. Aconsejado por el empleado de esta oficina con el que habló, el padre denunció lo ocurrido en comisaría y cuando allí se encontraba recibió otra llamada telefónica, ahora de dicho Claudio que reclamaba de nuevo el dinero para liberar a su hijo. Luis Angel dijo que sólo podía disponer de 1.500.000 de pesetas y Claudio respondió que esta cantidad pararía de momento las cosas. Éste dio un número de cuenta de otro colombiano, uno de los absueltos, y a tal cuenta transfirió esa misma tarde 450.000 pts. que el titular cobró al día siguiente, 27.4.2001, fecha en la que el acusado Ildefonso telefonea a Luis Angel para decirle que las cosas se arreglarían pronto y que no se preocupara.

El 29.4.2001 Claudio y Bartolomé visitan a Luis Angel en Tremp, ambos simulan que Claudio está secuestrado y que Bartolomé es quien lo vigila, piden más dinero y esa misma tarde reciben otras 400.000 pts. en metálico de manos de la madre de Luis Angel. Luis Angel, por exigencia de sus dos visitantes, les entrega un Citroen Xantia con el que los dos regresan a Madrid, donde al día siguiente los detiene la policía que asimismo localizó a Lucio en esta misma fecha, 30.4.2001, en compañía de una pareja en cuyo domicilio se había alojado dicho Lucio en esos días de su estancia en Madrid: una joven que resultó también absuelta y el otro condenado Ildefonso.

A los tres se les impuso la misma pena de dos años de prisión y ahora recurren en casación dos, Claudio y Bartolomé, aquél por dos motivos y éste por uno solo.

Todos han de rechazarse.

Recurso de D. Claudio.

SEGUNDO

En el motivo 1º de este recurso, por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega en realidad una infracción de precepto constitucional, concretamente indefensión de los tres acusados, dado que todo el sumario se tramitó por el delito de secuestro, se les absolvió de dicho delito y se les condenó por el de extorsión.

Hay que explicar brevemente lo ocurrido.

Cierto es que casi todo el procedimiento se siguió por el delito de secuestro del art. 164 CP, porque durante la instrucción del sumario e incluso en una primera parte del juicio oral los hechos aparecían como una privación de libertad de una persona bajo la condición de la entrega de una suma de dinero (art. 164 CP), y fue en el juicio oral donde, por la declaración del propio Lucio (el falso secuestrado), aparece con cierta claridad que todo había sido una artimaña para obtener dinero de su padre.

Se trataba de una revelación o retractación inesperada de las previstas en el art. 746.6º LEC, en las que no cabe acordar de oficio la suspensión del juicio, que sólo puede decretarse a petición de parte por lo dispuesto en el art. 747.

Ninguna de las partes solicitó nada con relación a este cambio en las manifestaciones de Lucio. Continuó el procedimiento con otras declaraciones testificales y, terminada la fase de prueba, documental incluida, el Ministerio Fiscal a la calificación inicial por delito de secuestro añade ahora, en el trámite de las conclusiones definitivas, otra como alternativa por delito de extorsión del art. 243 CP, modificando la primera de las provisionales con otro relato de hechos, así como las demás, en la forma que aparece recogida en la página 8 de esta última sesión del juicio oral.

A la vista de lo expuesto, entendemos que es correcta la solución que dio la sentencia recurrida al considerar que no hubo indefensión alguna para las partes a la vista de esa inesperada revelación en las declaraciones de Lucio, porque pudieron pedir la suspensión del juicio oral, para articular debidamente su defensa, conforme acabamos de decir, y no lo hicieron. Si alguna de las partes consideraba que esta modificación del Ministerio Fiscal, cambiando la tipificación de los hechos de modo tan importante, era sorpresiva por lo que necesitaba reflexionar o proponer prueba nueva tenía que haberlo dicho allí en ese momento procesal. Incluso pudo haberse opuesto a tal añadido de otra conclusión tan diversa de la primera. Nada hicieron, lo que ha de entenderse como que consideraron correcta esa modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal.

Conviene añadir aquí que entre aquella primera calificación por delito de secuestro y esta otra por la extorsión, hay un hilo conductor común como lo es el perjuicio patrimonial padecido por D. Luis Angel como consecuencia de la condición puesta para la liberación de su hijo Lucio que se decía secuestrado. Los hechos investigados en el sumario resultaron ser los mismos que los que luego dio como probados la sentencia recurrida, con la relevante modificación derivada de que todo fue una simulación, que es lo que convirtió una detención ilegal condicionada (secuestro del art. 164) en un delito de extorsión (art. 243). Las circunstancias relativas a las cantidades de dinero entregadas, conversaciones telefónicas mantenidas, visita de Claudio y Bartolomé a Tremp, entrevista con el padre, viajes, detenciones en Madrid y aparición de Lucio en compañía de otras personas son comunes a uno y otro hecho delictivo. La única diferencia radica en la falsedad del secuestro. Si éste hubiera realmente existido habría habido un delito de secuestro. Caso contrario, el hecho es una extorsión.

Entendemos que esta modificación de conclusiones no produjo indefensión a ninguna de las partes acusadas.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 243 CP.

Ha de rechazarse también este motivo porque, como bien dice la sentencia impugnada (fundamento de derecho 2º), concurren todos los elementos del delito de extorsión según aparece definido en la mencionada norma penal:

  1. Se obliga a una persona a realizar un negocio jurídico de disposición de un dinero de su propiedad, un total de 950.000 pts. en dos veces (450.000 más 400.000).

  2. Hay una intimidación utilizada para obligar a la realización de esa disposición de dinero: a Luis Angel se le amenaza con matar a su hijo si el dinero no se entrega.

  3. Ciertamente tal disposición de dinero perjudicó en su patrimonio a dicho señor.

  4. Todo ello movido por el ánimo de lucro de quienes así actuaron y en definitiva se vieron beneficiados del mencionado negocio jurídico de disposición de dinero.

Recurso de D. Bartolomé.

CUARTO

En este motivo único, amparado en el art. 849.1º LECr y en el 5.4 LOPJ, se hacen dos alegaciones que exigen un estudio separado:

  1. En primer lugar, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    1. Se dice que en la prueba practicada hay declaraciones inculpatorias y otras exculpatorias, que han de considerarse equivalentes, esto es, en una situación de equilibrio, equilibrio que por las exigencias propias del principio "in dubio pro reo" debió ocasionar una sentencia absolutoria.

      Ciertamente no es así. Cuando hay una pluralidad de pruebas de signo contrario, el órgano judicial que ha de resolver tiene que valorar toda la practicada para pronunciarse del modo que estime más adecuado al crédito que, cuando se trata de declaraciones, le merecen unos y otros de cuantos han realizado sus manifestaciones. Si hay duda respecto de algún dato o circunstancia relevante, ha de resolverse en la forma que sea más favorable al reo. Pero si tal duda existe es algo que el propio tribunal tiene que decir: no le corresponde a ninguna de las partes determinar si hubo o no alguna duda.

      Aquí el tribunal de instancia no dudó y en base a sus certidumbres nos ofreció el correspondiente relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

    2. En este motivo 1º no se niega la realidad de los hechos. Se dice que del interrogatorio practicado no se puede deducir, ni siquiera de manera indiciaria, la participación de Bartolomé en los mismos.

      En primer lugar hay que decir por qué se condena a este joven.

      Aparece Bartolomé en dos pasajes de los hechos probados de la sentencia recurrida: Primero, cuando Lucio les propone a los tres luego condenados (Claudio, Bartolomé y Ildefonso) su plan para sacar dinero a su padre con la simulación del propio secuestro, accediendo todos a colaborar. Segundo, cuando viaja Bartolomé con Claudio a Tremp simulando éste que también estaba secuestrado y que quien le acompaña (Bartolomé) es el colombiano que en esos momentos (en ese viaje) está encargado de vigilarlo.

      Pues bien, el propio Bartolomé reconoce su presencia física en esos lugares, en sus manifestaciones del juicio oral y pretende exculparse aduciendo que él nada sabía del plan del secuestro simulado.

      Pero es el mismo Lucio quien le implica cuando declara en el plenario en lo relativo a que éste (Bartolomé) también estuvo de acuerdo con el plan referido, y el coacusado Claudio quien, asimismo en el juicio oral, nos cuenta cómo si él quería ir a Tremp a obtener más dinero de D. Luis Angel, padre de Lucio y amigo suyo, se veía precisado a simular que él (Claudio) también estaba secuestrado, y cómo para hacer creíble esto forzosamente la persona que le acompañaba en ese viaje (Bartolomé) tenía que hacerlo en calidad de secuestrador colombiano que en esos momentos estaba encargado de vigilarle.

      Como vemos prueba existió de la participación de Bartolomé en los hechos delictivos en la forma expuesta. La sentencia recurrida lo razona en su página 9.

      Una condena con esta prueba no lesiona el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Asimismo, en este motivo, único del recurso de D. Bartolomé, se dice que, a lo sumo, la condena de este joven colombiano tenía que haberse hecho no a título de autor sino como cómplice o encubridor. Parece que se alega así una infracción de ley con apoyo procesal en el art. 849.1º LECr citado en el encabezamiento de este motivo.

    1. Desde luego hay que excluir lo relativo al encubrimiento: la participación de Bartolomé se produce en un momento coetáneo con la realización del delito. Véase el art. 451 CP que para el encubrimiento exige haber intervenido en los hechos sólo "con posterioridad a su ejecución".

    2. Y tampoco cabe hablar aquí de complicidad. Fue correctamente condenado Bartolomé como coautor material, porque tomó parte en la ejecución del delito en acción conjunta con Claudio y con Lucio (éste era menor de edad y corresponde su enjuiciamiento a la Jurisdicción de Menores) con un reparto de papeles que en el viaje a Tremp se concretó -el de Bartolomé en esa simulación de secuestro- en aparecer como la persona que entonces estaba vigilando a Claudio quien ante su amigo, el padre de Lucio, habría de figurar como otro secuestrado más.

    Hay que desestimar este motivo único del recurso de Bartolomé.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Claudio y D. Bartolomé, contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, a estos dos condenó por delito de extorsión, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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