STS 86/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:502
Número de Recurso1696/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución86/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de explotación para la prostitución; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Córdoba, incoó Procedimiento Abreviado nº 134/02 contra Benito y otros, por delitos de amenazas, coacciones, explotación para la prostitución y detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que con fecha veintitrés de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: en época anterior a los hechos que aquí se enjuician la testigo protegida CO-001 fue obligada a prostituirse en Alemania, siendo conminada para ello, bajo amenaza de causarse un grave mal a ella o a su familia, por dos ciudadanos lituanos, que la introdujeron en dicho país, en connivencia con otros ciudadanos turnos que residían en el mismo. Tras una serie de peripecias, que no son del caso, habiendo llegado a alumbrar una hija, fruto de la relación consentida con un ciudadano alemán cuando trabajaba en este país sin ejercer la prostitución, encontrándose de nuevo en Lituania fue abordada por uno de los ciudadanos lituanos que ya tuvo intervención en la desgraciada experiencia alemana, así como por otro más, y nuevamente fue conminada bajo amenazas de muerte tanto a ella como a su familia a que continuase en la prostitución pero esta vez en España, proporcionándole a tal fin un pasaporte falso.- El 18 de diciembre de 2001 llegó a la ciudad de Vinaroz (Valencia), trasladada por dichos individuos, no acusados en este concreto procedimiento, los cuales se pusieron en contacto con el acusado Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales. De allí los tres lituanos la trajeron al Club "Las Vegas", sito en la nacional IV, Km. 88, término municipal y judicial de Córdoba. Dicho negocio es propiedad de la empresa "1964 S.L.", quien se lo tenía arrendado al también acusado Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien no consta que tuviese noticia ni aprovechamiento de la actividad que a continuación se relata respecto de la citada testigo protegida.- Una vez llegados al precitado club, el acusado Luis Andrés, que se encontraba concertado con los otros lituanos en la presión ejercitada sobre la testigo protegida para obligarla a prostituirse bajo las amenazas referidas, se entrevistó junto con éstos con el encargado del mismo el acusado Benito, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien les entregó 700.000 pesetas a cambio de obtener que la chica alternase en la barra y mantuviese relaciones sexuales mediante precio con los clientes del club, naturalmente en contra de su voluntad y con la conminación permanente de sufrir males su familia, como le habían advertido los lituanos.- Todo el beneficio obtenido procedente del alterne y la prostitución a que se ha hecho mención lo ha percibido el acusado Benito, ascendiendo a algo más de 7.000 euros, participando en la ganancia Luis Andrés en proporción no determinada, sin que ella recibiese nada de dicha actividad.- Cuando Benito no se encontraba satisfecho con ella, por entender que no alternaba con los clientes lo suficiente, requería la presencia de los lituanos, entre ellos Luis Andrés, quienes se personaban en el local y la amenazaban nuevamente acordándole la familia que tenía en su país y el peligro que ésta corría.- El importe por mantener relaciones sexuales era abonado por el cliente a las mujeres, pero antes de subir a la habitación para mantener la relación sexual concertada, al pasar por recepción, éstas o el cliente dejaban el dinero al recepcionista. A las cinco de la mañana las que ejercían libremente recibían el importe de los servicios realizados, pero el correspondiente a la testigo protegida CO-001 se lo entregaba el recepcionista a Benito y lo mismo cabe decir de las comisiones por consumiciones de barra, sin percibir ella cantidad alguna.- Sobre las 21,20 horas del día 21 de marzo de 2002, y tras recibir llamada telefónica de una compañera de la denunciante, miembros de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 405 Comandancia de la Guardia Civil procedieron a montar un dispositivo de control ante el temor que los lituanos trasladaran a la testigo protegida CO-001 a otro lugar. Fruto de esa vigilancia y seguimiento efectuados se procedió a la detención en la Avda. del Cairo de esta capital del imputado Luis Andrés y a la liberación de la testigo que iba a ser trasladada a otro club".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Imanol del delito por el que viene acusado, declarando de oficio una sexta parte de las costas. Que debemos absolver y absolvemos a Luis Andrés del delito de coacciones, amenazas y detención ilegal, declarando de oficio tres sextas partes de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés y Benito como autores responsables de un delito de explotación para la prostitución, previsto y penado en el artículo 188.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión al primero, dos años y seis meses al segundo, 16 meses multa a cada uno de ellos a razón de una cuota diaria de seis euros, más las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tipo de la condena así como al pago de las dos sextas partes de las costas procesales. En concepto de indemnización Luis Andrés abonará a la testigo protegida CO-001 100.000 euros por los daños morales causados y Benito le pagará 7.200 euros que le aprehendió y otros 50.000 euros por daños morales, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les imponen a los condenados les abonamos el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, esto es, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir la actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida para basar el fallo condenatorio contra mi representado. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 27, 28 y 188.1 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales reconocido por el artículo 24.1 y por infracción del artículo 120, ambos de la Constitución Española, en relación con el artículo 17 del mismo texto donde se establece el derecho a la libertad personal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente "al no existir la actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida para basar el fallo condenatorio ......". A continuación se ocupa del valor probatorio de las declaraciones de la víctima impugnando su credibilidad, verosimilitud y persistencia, conforme a las pautas de referencia fijadas por la Jurisprudencia de esta Sala.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque existe actividad probatoria mínima de cargo procesalmente válida, es decir, desarrollada en el acto del juicio oral con aplicación de los principios que rigen el mismo, que no es otra que la propia declaración del sujeto pasivo del delito. Pero no sólo la Audiencia ha tenido en cuenta este testimonio sino que también ha considerado que la verosimilitud del mismo "se deduce de corroboraciones periféricas obrantes en el proceso", como son los testimonios de dos testigos protegidas, desechando con argumentos razonables y conforme a las reglas de experiencia testimonios de descargo o las objeciones aducidas por la defensa sobre la credibilidad de lo declarado por la testigo principal (fundamento de derecho primero). Por otra parte, la aptitud incriminatoria de un medio de prueba (en este caso la declaración de la propia víctima) desde la perspectiva del Tribunal de instancia equivale a que su conclusión condenatoria basada en la misma no se oponga a la lógica y a las reglas de experiencia mencionadas. Cuando el Tribunal arguye la ausencia de un ánimo de venganza específico de la víctima lo argumenta no de forma arbitraria sino sujetándose a las alegaciones de las partes y a lo que consta en la causa, de la misma forma que las contradicciones señaladas por el recurrente relativas a concretos episodios del relato desarrollado por la testigo a lo largo de la instrucción y en el Plenario. Por todo ello, el recurrente más que denunciar la falta de prueba de cargo se dirige directamente a impugnar la valoración de la desarrollada en el juicio, no siendo posible en todo caso que el Tribunal de Casación lleve a cabo una nueva valoración porque no ha percibido directamente lo declarado por los testigos.

SEGUNDO

El siguiente motivo de casación se ampara en el artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida aplicación de los artículos 27, 28 y 188.1 C.P.. Sostiene en su desarrollo que su participación en los hechos "debería ser calificada como complicidad y no como autoría".

Sin embargo, dicha alegación sólo puede sostenerse prescindiendo del hecho probado de cuya intangibilidad es preciso partir en un motivo encauzado por ordinaria infracción de ley (artículo 884.3 LECrim.). El "factum" relata que el ahora recurrente "entregó 700.000 pesetas a cambio de obtener que la chica alternase en la barra y mantuviese relaciones sexuales mediante precio con los clientes del club, naturalmente en contra de su voluntad y con la conminación permanente de sufrir males su familia, como le habían advertido los lituanos", más adelante añade el relato que "cuando no se encontraban satisfechos con ella ....... requería la presencia de los lituanos ...... quienes se personaban en el local y la amenazaban nuevamente recordándole la familia que tenía en su país y el peligro que ésta corría". Lo relatado no refleja desde luego la participación del acusado en un hecho ajeno sino un supuesto de verdadera coautoría en virtud del concierto previo existente para la explotación de la mujer entre el acusado que ha consentido la sentencia y el recurrente. Este, además, tenía pleno dominio funcional del hecho, propio de la autoría. Por último, si alguna reserva pudiese existir su cooperación con los lituanos se revela absolutamente necesaria. Por todo ello no existe error de subsunción alguno en el tipo de autoría calificado por la Audiencia.

El motivo también debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo, tercero, se divide en dos apartados, que invocan el artículo 5.4 L.O.P.J., para denunciar la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

En el primer apartado, se alega que la pena impuesta es superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, dos años de prisión, no viniendo acompañada de la obligada motivación, con cita del artículo 120 C.E.. La Sala no está vinculada a la imposición de la pena solicitada en concreto por el Ministerio Fiscal sino que dentro del marco legal aplicable puede elevar la interesada siempre que lo razone suficientemente. Esto es lo que sucede en el presente caso. En el fundamento jurídico quinto, aduce, a la hora de individualizar la pena, a la distinta reprochabilidad de la conducta de los dos acusados, aduciendo que el que ha consentido la sentencia "era el instrumento principal de pulsión sobre la víctima", y por ello le impone la de tres años, mientras que al recurrente le fija la de dos años y seis meses, seis meses más que la solicitada por el Ministerio Fiscal, pero desde luego en el marco punitivo legalmente aplicable.

En segundo lugar, reproduce la misma queja en relación con la determinación de la responsabilidad civil y su extensión. En el fundamento jurídico sexto la Audiencia acoge las responsabilidades civiles solicitadas por la acusación "que no han sido objetadas por la defensa". Las cantidades establecidas no han sido arbitrariamente determinadas por la Sala sino que ha tenido en cuenta la petición acusadora y la falta de controversia en relación con las mismas suscitada por la defensa. En todo caso la indemnización por daños morales, teniendo en cuenta la conducta relatada en el "factum", tampoco es desmesurada.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se formaliza un último motivo de casación al amparo del artículo 849.2 LECrim. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa como documentos casacionales los folios 134 a 137 del Tomo I, consistentes en los tickets aportados por la testigo protegida. Según ello pretende justificar que dicha testigo faltó a la verdad y que tampoco es cierto que el acusado retuviese todo el dinero de la testigo.

Admitiendo la naturaleza casacional de dichos documentos, tampoco puede prosperar el motivo si tenemos en cuenta que carecen de "literosuficiencia" demostrativa del error que se pretende en la medida que la Audiencia ha valorado otras pruebas que justifican su conclusión fáctica y además por si solos, teniendo en cuenta lo anterior, tampoco tendrían eficacia para modificar el sentido del fallo.

El motivo igualmente se desestima.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben imponerse al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Benito frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en fecha 23/05/03 en causa seguida al citado y otros por delitos de explotación para la prostitución y otros, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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