STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1744/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Cea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela instruyó sumario con el número 4/93 contra Carlos Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 25 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    «PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que, el procesado Carlos María, nacido el 14.1.1935, sin antecedentes penales, de profesión marinero y que por ello pasaba la mayor parte del año embarcado, fuera de su domicilio, en los períodos en que regresaba al mismo, tras haberse trasladado con su mujer y varias de sus hijas de la calle CASA000nº NUM000de Torrevieja, en el año 1982, a la calle DIRECCION000nº NUM001, comenzó a tener relaciones sexuales periódicas, a razón de dos o tres veces semanales en fechas no concretadas, con su hija Flora, nacida el 28/7/70, aprovechando su ascendiente, diferencia de edad y desamparo de la víctima, lo que motivaba no hubiera por parte de ésta una oposición frontal, prolongándose esta situación hasta el 28/4/92, en que voluntariamente Flora, tras tener por última vez relación sexual con el procesado el día anterior, abandona la vivienda familiar, para ingresar en el Centro de Adoratrices de Alicante, en el que permanece hasta el 25/8/92 en que vuelve al domicilio familiar, volviendo al Centro el 17/9/92 y saliendo pocos días después en que vuelve al domicilio familiar, del que se va definitivamente el 30/9/93, presentando denuncia el 4/10/93. Como consecuencia de estas relaciones, Floraquedó embarazada del acusado, dando a luz un niño de nombre Lázaro, el 22 de septiembre de 1987, que padece ESCOLIOSIS y DISPLASIA ESPONDILOCOSTAL, teniendo su capacidad orgánica y funcional disminuida en un 33%; en diversas ocasiones, Florapresentó lesiones provenientes de los castigos paternos, sin que se haya acreditado suficientemente la utilización de violencia por parte del procesado para tener acceso carnal; en el acto del juicio oral, dos testigos de esta causa, Nieves, vecina del procesado y Erica, nuera del mismo, declaran haberlos visto a éste y a su hija Floraacostados en la misma cama, en alguna ocasión, sin percibir hecho alguno que demostrara una actuación violenta, como gritos, quejas, pelea, etc.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- «Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Carlos María, como autor responsable de un delito continuado de estupro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago, incluidas las de la acusación particular, de las costas del juicio; y de una INDEMNIZACION de DOCE MILLONES DE PESETAS a Flora, debiendo abonar como pensión la cantidad de TREINTA MIL PESETAS MENSUALES de por vida, con el incremento anual del I.P.C. al perjudicado Lázaro, estableciéndose su paternidad no matrimonial, privando de la patria potestad al procesado y dándosele conforme a los artºs. 110 y 111 del C.Civil y concordante, los apellidos pertinentes, oída la madre, en ejecución de sentencia.- Abónese al procesado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el auto de insolvencia de dicho procesado, que dictó el Juzgado instructor>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por entender infringidos los arts. 69 y 113 del C.P. por haber condenado a su defendido por el delito continuado de estupro y no por varios delitos de estupro.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 6 de marzo. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Julio Ortíz Ortíz, quien sostuvo su recurso pasando a informar sobre el único motivo. El Ministerio Fiscal dió por reproducido su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de marzo de 1995, condenó al acusado, Carlos María, como responsable de un delito continuado de estupro, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión mayor, accesorias, indemnizaciones y costas procesales.

Contra tal fallo condenatorio recurre el acusado con un recurso de casación de infracción de ley conformado con un único motivo que se acoge al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y entiende infringidos los artículos 63 y 113 del Código Penal.

Tal infracción denunciada se fundamenta por el impugnante en no habérsele condenado como responsable de varios delitos de estupro, con la limitación en cuanto a la pena y haberle condenado por un delito continuado. Señala la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1994 que el delito continuado debe prevalecer frente a la alternativa más perjudicial para el reo de estimarse tantos delitos como accesos carnales se hubieran producido. Sostiene el recurrente que el art. 69 bis excluye de las reglas del delito continuado los bienes jurídicos eminentemente personales. En este caso, además, resulta más favorable al reo la aplicación del concurso real de delitos, porque al haber transcurrido más de cinco años cuando fueron denunciados por la estuprada los hechos, se habría producido la prescripción de los mismos, debiéndose aplicar el art. 69 y no el 69 bis. Añade que al delito continuado sólo debe acudirse cuando sea favorable al acusado. Pero aún en la estimación del delito continuado, debió aplicarse el instituto de la prescripción, por estar penalizado el estupro con prisión menor, en este supuesto, con la máxima pena de seis años.

En el caso traido ahora a la censura casacional, desde la última acción delictiva, desde la mayoría de edad de la estuprada hasta la fecha de la denuncia se había pruducido la prescripción de la infracción y tal prescripción debe aplicarse al delito continuado.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que plantea el único motivo del recurso: a) La inaplicabilidad a este supuesto de la figura del delito continuado y b) La prescripción de las diversas infracciones.

Con relación al primer punto, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un número indeterminado de delitos de violación, de los artículos 429, y y 443, 445 y 452 bis g) del Código Penal, con el límite penológico del art. 70,2 y otro delito del art. 452 bis a) 1º y 452 bis g) del Código Penal, y alternativamente, de un delito continuado de estupro de los artículos 434,1 y 2, 444, 452 bis g) y 69 bis del Código Penal, solicitando se impusiera al acusado, por el primer supuesto treinta años como máximo, al corresponder a cada violación dieciocho años de reclusión menor y por el segundo, seis años de prisión menor y accesorias, o alternativamente en el segundo supuesto, la pena de diez años de prisión mayor y accesorias. La defensa negó los hechos y solicitó la absolución. A diferencia de lo que sucede con el delito de violación, la posibilidad de aplicar la figura de la continuidad delictiva al delito de estupro viene admitida por las sentencias de 10 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1992, 31/1994, de 21 de enero y 454/1995, de 28 de marzo. Si bien el párrafo segundo del art. 69 bis excluye de la aplicación de las reglas del delito continuado las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales y entre estos se encuentra la libertad sexual, pero el mismo párrafo introduce una excepción a la excepción, refiriéndose a que en las infracciones contra la libertad sexual "se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva". En el estupro, cuando la relación carnal se produce repetidamente entre los mismos sujetos activo y pasivo, porque los sucesivos yacimientos corresponden a un único propósito inicial dirigido al mantenimiento prolongado en el tiempo de la situación se proyecta en la continuidad y repetición de los actos carnales, se ha estimado la continuidad delictiva.

TERCERO

En cuanto al tema de la prescripción, si bién es cierto que el art. 113 del Código Penal señala para la fijación del plazo de extinción por prescripción el correspondiente a la pena "señalada al delito" y esta pena es en principio conminada al tipo y asímismo el principio de legalidad requiere la existencia de una lex certa y scripta, como previamente establecida como posible en la propia norma prexistente, como ya señaló la sentencia de 3 de noviembre de 1992, ya citada, no es menos cierto que, apreciada la existencia de la continuidad delictiva y hecho uso de la posibilidad de exasperación punitiva del art. 69 bis, la pena correspondiente resulta la de prisión mayor, que en consecuencia requeriría, con arreglo al art. 113 del Código Penal, el plazo de diez años, en lugar del de cinco que correspondería al tipo base, si no existiera el delito continuado.

El motivo y recurso deben ser desestimado por ello.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 25 de marzo de 1995, en causa seguida a Carlos Maríapor delito de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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