STS 278/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:1290
Número de Recurso779/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución278/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Gaspar, representado por la procuradora Sra. López Caballero, y D. Valentín, representado por la procuradora Sra. Echevarría Terroba contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de estragos terroristas, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el nº 8/1998 contra D. Gaspar y D. Valentín que, una vez concluso remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 10 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que los procesados Gaspar alías "Rata", y Valentín, alias "Chato", miembros del "comando EREZUMA" encuadrado en la estructura de la organización terrorista ETA, con la finalidad de causar alarmas y subvertir el orden constitucional, el día 20 de diciembre de 1997 fabricaron un artefacto explosivo compuesto por una cazuela de acero inoxidable, cargada con tres kilogramos de amosal, con un sistema de iniciación temporizada a través de un reloj despertador marca Casio, una pila alcalina marca Panasonic de 9 voltios y un detonador, y se dirigieron a la Jefatura Provincial de Tráfico de Guipúzcoa de la Calle Carlos V números 7-9 de San Sebastián y colocaron el mismo en el alfeitar de una de las ventanas del local entre el cristal y la reja de protección de la misma. Sobre las 23,40 horas del citado día los procesados realizaron una llamada telefónica a la Central de D.Y.A. de Guipúzcoa manifestando "va a explotar una bomba en la delegación de Tráfico de Amara de Donosti en pocos minutos" reivindicando su colocación en nombre de ETA. Desde la Central de D.Y.A. se avisó a la Policía Autónoma Vasca y agentes de la misma se dirigieron a la citada Jefatura localizando un paquete circular de unos 35 centímetros de diámetro envuelto en una bolsa de plástico de color negro en el lugar en que lo habían colocado los acusados. Acordonaron la zona para impedir el paso de personas y vehículos y se dio aviso a la Unidad Especial de Desactivación de Explosivos de la Policía Autónoma Vasca, pero antes de que llegara ésta sobre las 0,10 hora del día 21 de diciembre de 1997 se produjo la explosión del artefacto causando daños en inmuebles y vehículos aparcados en las inmediaciones valorados conjuntamente en 43.883,14 euros desglosados en las siguientes partidas: 1) En la Jefatura Provincial de San Sebastián por valor de 41.170,48 Euros. 2) En el portal del nº NUM000 de la CALLE000 de San Sebastián por valor de 382,78 Euros. 3) En el portal del nº NUM001 de la CALLE000 de San Sebastián por valor de 78,25 Euros. 4) En el vehículo matrícula QZ-....-Q, propiedad de Jesus Miguel por valor de 329,85 Euros a cuya indemnización ha renunciado ya que lo fue por los organismos públicos. 5) En el vehículo con matrícula ....NEE. propiedad de Millán por valor de 685,35 EUROS. 6) En el vehículo con matrícula QD-....-EX propiedad de Juan Ramón en 686,08 euros y 7) En el vehículo con matrícula GO-....-G, propiedad de Celestina por valor de 550,35 Euros.

    Los procesados son mayores de edad, sin antecedentes penales por el delito de pertenencia a banda armada se sigue otro procedimiento judicial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gaspar y Valentín, como autores criminalmente responsables de un delito de estragos terroristas de los artículos 346 en relación con el 571 del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de ellos a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas por mitad.

    En cuanto a la responsabilidad civil los citados procesados condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades: 1) A la Jefatura Provincial de San Sebastián en 41.170,48 euros. 2) A la Comunidad de propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de San Sebastián en 382,78 euros. 3) A la Comunidad de propietarios del nº NUM001 de la CALLE000 de San Sebastián en 78,25 euros. 4) Millán en 685,35 euros. 5) Juan Ramón en 686,08 euros. 6) A Celestina en 550,35 euros."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Gaspar y D. Valentín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Valentín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y asistencia letrada del art. 24 CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 571 y 346 CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Gaspar, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y asistencia letrada del art. 24 CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 571 y 346 CP. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr error en la apreciación de la prueba.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de marzo del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Gaspar y a D. Valentín como coautores de un delito de estragos terroristas (arts. 346 y 571 CP) a sendas penas de quince años de prisión (mínimo legalmente permitido) y a indemnizar los importantes daños ocasionados en cuantía total de 43.883 euros.

Prepararon una cazuela de acero inoxidable con tres kilogramos de amosal y con un sistema de explosión demorada a través de un reloj despertador, una pila y un detonador y lo colocaron entre la reja y el cristal de una ventana de la Jefatura Provincial de Tráfico de San Sebastián el día 20 de diciembre de 1997. Realizaron una llamada telefónica a las 23,40 horas de tal fecha avisando de la explosión de una bomba en la mencionada Jefatura de Tráfico en pocos minutos. Se trasladaron al lugar agentes de la Policía Autónoma Vasca que acordonaron la zona, localizaron el paquete y avisaron a la Unidad Especial de Desactivación de Explosivos. Antes de que ésta llegara, sobre las 0,10 horas del día siguiente, se produjo la explosión que no causó víctimas, aunque sí los referidos daños en la citada Jefatura de Tráfico, en dos portales de edificios próximos y en tres vehículos.

Los dos condenados recurren ahora en casación, Gaspar por tres motivos y Valentín por dos, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Examinamos aquí unidos los motivos primeros de cada uno de tales dos recursos. Al amparo del art. 5.4 LOPJ se alega infracción de precepto constitucional con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y al de asistencia letrada del art. 24 CE, con cita de otros preceptos de la misma ley fundamental que ahora no es preciso concretar.

Al inicio del juicio oral los dos acusados manifestaron que designaban a un determinado abogado para que les defendiera en ese acto; el Ministerio Fiscal se opone, luego los letrados de los acusados, que habían sido designados de oficio, manifiestan que son los propios interesados los que tienen que nombrar al letrado que tenga que defenderlos, y el tribunal, previa deliberación, acuerda que se celebre el juicio a la vista de que se habían cumplido los trámites procesales exigidos para tal designación de oficio.

En el trámite consta el requerimiento para que nombraran abogado y procurador, bajo apercibimiento de que, si no lo hacían, les serían designados de oficio (folios 965 y 1.013); transcurrió el plazo concedido al efecto, y se les asignaron los profesionales designados por los respectivos colegios (folios 1.014, 1.015, 1.025 y 1.026). Luego estos formularon los respectivos escritos de calificación provisional (folios 42 y 44 del rollo de la Audiencia Nacional) y con fecha 5 de mayo de 2003 se señala el 9 de junio del mismo año para la celebración del juicio oral, que efectivamente se celebró en esa fecha, sin que en tal periodo de tiempo (algo más de un mes) nadie dijera nada sobre renuncia o nuevas designaciones de abogado o procurador.

A la vista de lo expuesto, entendemos que fue correcta la actuación del tribunal en cuanto que acordó celebrar el juicio con los abogados que venían designados de oficio y actuando como tales sin incidencia alguna.

Es cierto que, como dicen los escritos de ambos recurrentes, el imputado procesado o acusado en un proceso penal tiene derecho a designar personas de su confianza que se encarguen de representarle y defenderle en los trámites correspondientes, según reconocen nuestras leyes procesales (art. 118 LECr y 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Ley 1/1996) y determinadas normas de rango internacional ratificadas por España [arts. 6.3 c) del Convenio de Roma de 1950 y 14.2 d) del Pacto de Nueva York de 1966]. Incluso si, a falta de tal designación voluntaria, hay nombramientos de oficio por parte de los diferentes colegios profesionales a instancia judicial, en todo momento el interesado puede proceder a que estos les sean sustituidos por el que libremente designen.

Pero lo que no está justificado en modo alguno es esperar al mismo día señalado para el juicio para realizar tal nueva designación, cuando ya todo está preparado para su celebración y la única solución para atender a la voluntad del acusado respecto del cambio de letrado habría de llevar consigo inevitablemente la suspensión del acto para un nuevo señalamiento. Otra cosa habría sido si el nuevo abogado hubiera acudido al juicio oral para hacerse cargo de la defensa por estar debidamente preparado para ello. En tal caso probablemente los letrados designados de oficio no se habrían opuesto a la voluntad de los acusados y el tribunal habría accedido a dicha sustitución.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, la actuación referida de los acusados, manifestando que designaban nuevo letrado al inicio del plenario, formaba parte de una estrategia global de rebeldía ante el hecho de su enjuiciamiento, que tuvo su continuación cuando, inmediatamente después del incidente que acabamos de narrar, provocan otro al decir que no reconocen a sus abogados (los designados de oficio) ni al tribunal que los va a juzgar por lo que quieren abandonar la sala renunciando a su derecho a la última palabra, a lo que accedió la sala de instancia. Así consta en el acta del juicio oral y lo recoge el antecedente de hecho cuarto de la sentencia recurrida.

En conclusión, no hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del relativo a la asistencia letrada al detenido (art. 24 CE), ni de ninguna otra norma constitucional ni procesal por el hecho de no haber accedido el tribunal de instancia al cambio de letrado pretendido tan extemporáneamente por los acusados.

Desestimamos el motivo 1º de cada uno de los dos recursos aquí examinados.

TERCERO

Pasamos ahora a tratar del motivo 3º del recurso de D. Gaspar. Se acoge al nº 2º del art. 849 LECr. Se dice que hubo error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y luego no se señala cuál es éste documento, lo que constituye razón suficiente para rechazar este motivo.

No obstante, hemos de contestar a lo que aquí se alega por la defensa de Gaspar, aunque nada tiene que ver con este art. 849.2º LECr.

Se aduce que, como este acusado hizo uso en el acto del juicio oral de su derecho a no declarar reconocido por el art. 24.2 CE, no debió procederse a la lectura de sus manifestaciones sumariales en base al art. 730 LECr. No fue legítimo sustituir la declaración que no quería hacerse por la que había prestado ante el Juez de Instrucción.

Dice así el mencionado art. 730: "Podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral."

En el caso presente el Ministerio Fiscal quería interrogar a los acusados, lo que no fue posible por la negativa de estos que, como ya hemos dicho, abandonaron la sala por no reconocer ni a sus defensores ni al tribunal que les iba a enjuiciar, tras lo cual la acusación pública dijo las preguntas que se habrían formulado de haberse practicado los interrogatorios, preguntas que se hicieron constar en el propio acta del juicio.

Estimamos que éste es un caso en el que legítimamente se pudo proceder a la lectura de las declaraciones sumariales de los acusados conforme a lo dispuesto en el citado art. 730. Una de las partes, el Ministerio Fiscal, solicitó tal lectura y por una causa independiente de su voluntad, la negativa a declarar de los procesados, consecuencia de su abandono de la sala, no pudieron practicarse en el juicio los correspondientes interrogatorios de los acusados. Véanse en este mismo sentido las sentencia de esta sala números 1.079/2000 de 19 de julio, 1.620/2000 de 21 de diciembre y 126/2004 de 6 de febrero.

Conviene decir aquí que la declaración de Gaspar en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, grabada en cinta con el consentimiento del interesado (folios 645 y 646) y prestada con asistencia del Ministerio Fiscal y del letrado que defendía en esas actuaciones a los dos imputados (folios 650 y 651) fue la prueba de cargo fundamental contra los dos acusados. Su texto aparece transcrito a los folios 684 a 753 del sumario (tomo III), siendo en los enumerados como 706 y 707 donde se detalla lo relativo al hecho objeto del presente procedimiento, la explosión de un artefacto colocado en una ventana de la Jefatura Provincial de Tráfico de San Sebastián. Hemos de advertir aquí que la persona que acompañó a Gaspar en la preparación de tal artefacto, en su colocación en la citada ventana y aviso consiguiente por teléfono de tal hecho minutos antes de la explosión, fue el otro coacusado, D. Valentín. Se trata del designado como Valentín en la referida declaración de Gaspar (folios 688, 690, 697, 700, 701, 702, 704 y 705).

Consideramos legítima la lectura de las declaraciones sumariales de los dos acusados hecha en el plenario y correcta la aplicación al caso del art. 730 LECr. Desestimamos también este motivo 3º del recurso formulado por D. Gaspar.

CUARTO

Ahora vamos a examinar juntos los motivos segundos de ambos recursos, en los cuales, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley, concretamente de los arts. 346 y 571 CP. También nos referimos aquí a lo que al respecto nos dice el escrito de ampliación formulado por la defensa de D. Valentín a propósito del traslado que se le dio a los recurrentes para que adaptasen su recurso a las modificaciones introducidas en el Código penal por LO 15/2003, que entraron en vigor el pasado 1.10.2004.

Contestamos a las cuestiones suscitadas en dichos dos motivos segundos y en tal escrito de ampliación en los términos siguientes:

  1. Tiene razón el Ministerio Fiscal en cuanto que las modificaciones introducidas por tal LO 15/2003 en el art. 346 (el 571 no se modificó) carecen de relevancia en cuanto a las cuestiones planteadas en los recursos que estamos examinando. No obstante, como hace el propio Ministerio Fiscal, hemos de entrar en el fondo de lo que en tal escrito de ampliación se alega: si hubo o no peligro para la vida o integridad de las personas en los hechos aquí examinados.

  2. Nos dicen los dos recurrentes que no debió considerarse a los acusados como integrantes de banda armada, al existir un procedimiento judicial pendiente, relativo al delito de pertenencia a banda armada seguido contra estos dos mismos acusados, ahora recurrentes, como expresamente reconoce la sentencia recurrida en el último párrafo de su relato de hechos probados.

    También tiene razón aquí el Ministerio Fiscal. Cada proceso tiene su propia prueba, de modo que en el presente hemos de atender a la aquí practicada para examinar esta cuestión. Ya hemos dicho que la prueba de cargo fundamental se encuentra en las declaraciones que Gaspar hizo en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, que fue leída en el juicio oral al amparo del art. 730 LECr. Pues bien, en aquella declaración aparece explicado con meridiana claridad (folios 685 a 690) la integración en la banda terrorista ETA de los dos aquí recurrentes, así como el modo en que acudió a dicha banda primero Gaspar dando el nombre de su compañero Valentín, en Francia donde contactó en Bayona, con un miembro que ya estaba en ETA; y después dicho Valentín que en Hernani estuvo con otro etarra para ultimar su entrada en dicha organización terrorista.

    Conviene precisar aquí que estos dos motivos aparecen fundados en el art. 849.1º, lo que obliga a los recurrentes a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida; y en tales, en su inicio, aparece claramente afirmada la mencionada pertenencia de los dos a dicha banda, concretamente al comando llamado "Erezuma".

    Queda así razonada la correcta aplicación al caso del art. 571 CP que constituye una figura de delito que en realidad es sólo una agravación específica de los delitos de estragos e incendios, de los arts. 346 y 351, cuando son cometidos por personas que pertenecen o colaboran con bandas terroristas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, notas que concurren en la citada organización ETA a la que pertenecieron o pertenecen Gaspar y Valentín.

  3. Nos queda por examinar la cuestión antes indicada, la relativa a si concurre o no aquí el requisito, expresamente exigido para el delito de estragos en el inciso final del apartado 1 del art. 346, en los términos siguientes: "cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas"; de modo que cuando tal peligro no hubiera existido el hecho habrá de castigarse como delito de daños del art. 266, conforme lo dispone expresamente el apartado 2 del mismo art. 346.

    Se funda la defensa de D. Valentín en lo que dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º, donde podemos leer: "Según los testigos de la Policía Autónoma Vasca que declararon en el acto del juicio oral en los pisos superiores de la citada jefatura existen viviendas, pero no se ha acreditado que corrieran peligro sus ocupantes así como los viandantes, dada la hora en que se produjo la explosión". También se funda en los hechos probados de la misma sentencia donde se añade cómo avisaron por teléfono los propios procesados de la colocación de una bomba en la Jefatura Provincial de Tráfico de San Sebastián diciendo que explotaría en pocos minutos.

    Pues bien, también en este punto tiene razón el Ministerio Fiscal al contestar al que hemos llamado escrito de ampliación. Nos hallamos ante un delito de peligro abstracto. Y, aunque hayamos de excluir, por decirlo así expresamente la sentencia recurrida, que hubiera peligro para los viandantes y para las personas que ocupaban el edificio donde el artefacto se colocó, ya de noche, probablemente sólo unos pocos minutos antes de las 23,40 horas en que se produjo el referido aviso telefónico, entendemos que hubo peligro para la vida o integridad de los policías que allí estaban realizando su tarea para impedir el paso de peatones o vehículos por el lugar, quienes comprobaron la existencia de la bolsa en la mencionada ventana de la Jefatura de Tráfico, y particularmente para los miembros de la Unidad Especial de Desactivación de Explosivos que habían sido avisados para acudir al lugar y que tuvieron la fortuna de que la explosión se produjera antes de llegar ellos allí.

    Ciertamente concurrió este elemento del delito de estragos del art. 346 CP relativo al peligro para las personas.

    Y como no hay duda alguna acerca de la concurrencia de los otros dos elementos de esta figura delictiva -la existencia de una explosión provocada de modo intencionado y que ésta se produjo en un edificio- hemos de afirmar que asimismo se aplicó correctamente al caso el art. 346 CP.

    Hay que desestimar estos motivos segundos de ambos recursos, únicos que nos quedaban por examinar.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Gaspar y por D. Valentín, contra la sentencia que a los dos condenó por delito de estragos cometido por personas que pertenecían a banda armada, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha diez de junio de dos mil tres, imponiendo a cada uno de dichos recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Dada la situación de privación de libertad de dichos condenados, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Nacional el contenido del presente fallo, en su día se devolverá la causa con la certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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