STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1893/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó que le condenó por delito de estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 37/93, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional que con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II. HECHOS PROBADOS.- 1º. Probado y así se declara: el acusado Carlos Manuel, nacido el 07.05.76, y sin antecedentes penales, con la finalidad de prestar apoyo a los presos de la organización ETA, y protestar por las detenciones de presuntos colaboradores de aquélla, practicadas en Francia, llevó a cabo las siguientes acciones: a) El día 29.09.92, puesto de acuerdo con otra persona que no está a disposición del Tribunal, al advertir que el vehículo Opel Vectra, matrícula RL.....-EY, propiedad del DIRECCION000de Tolosa, D. Ángel Jesús, se encontraba estacionado en la calle Zumalacárregui de dicha localidad, colocaron debajo del mismo una botella de plástico que contenía gasolina, y dos cartuchos de camping-gas con papel prensado y pastillas para encender fuego, y prendieron fuego al conjunto, causando desperfectos en el vehículo, tasados en la cantidad 278.500 pesetas.- b) El día 20.12.92, puesto de acuerdo con una persona que no está a disposición del Tribunal, y con un tercero no identificado, con la finalidad de protestar por la muerte de un miembro de ETA, prepararon varios "cocteles Molotov" y se dirigieron a la sucursal de la Kutxa (Caja) de la calle Pablo Gorosabel, de Tolosa, y después de romper los cristales de la misma, lanzaron al interior los cocteles Molotov que, al explotar, produjeron desperfectos tasados en 630.429 pesetas.- c) El día 15-02.93, en unión de otra persona que no está a disposición del Tribunal, preparó un artefacto incendiario para producir desperfectos en la sucursal del Banco Hispano Americano de la calle Emiobea de la localidad de Villabona. Después de colocar el artefacto, una lata de gasolina a la que estaba adosada una bombona de camping-gas y prender fuego a la gasolina, huyeron, siendo descubierto el incendio por los componentes de una patrulla de Ertzainas, que lo apagaron con extintores, sin que se produjeran desperfectos en la sucursal del banco, hoy Central Hispano.- d) El día 11.06.93, también de acuerdo con una persona que no está a disposición del Tribunal, deciden destruir la sede de la Casa del Pueblo, Sede el PSOE, de la localidad de Tolosa, sita en la calle Pablo Gorosabel nº 54, y a tal efecto, confeccionan un artefacto con gasolina y cartuchos de camping-gas, y en la madrugada del expresado día, en tanto el acusado Carlos Manuelvigiló en el exterior, el otro individuo penetró en el edificio a través de la claraboya del tejado, y dejó el artefacto indicado, que activó, produciéndose una explosión e incencio que causó desperfectos tasados en 987.000 pesetas.- e). El día 29.04.92, el acusado, que en tal fecha no había cumplido aún los dieciseis años, en unión de otras dos personas no identificadas, arrojaron dos artefactos incendiarios contra el automóvil Opel Corsa matrícula ZV-....-UN, propiedad del Ertzaina Daniel, que lo había aparcado en la calle Magdalena, de Tolosa, provocando el incendio del vehículo, con desperfectos tasados en 720.000 pesetas.- f) No consta la participación de los procesados Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, en los hechos b) y e), y de Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el hecho e)."-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "IV. FALLO.- 1º. Condenar al acusado Carlos Manuel, como autor responsable de un delito continuado de estragos, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.- 2º. Condenar a dicho acusado a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a: a) Ángel Jesús, en la cantidad de 287.500 pesetas, por los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad.- b) Sucursal de la Kutxa, de la Plaza de Pablo Gorosabel, de Tolosa, en la cantidad de 630.429 pesetas, por los desperfectos causados en la misma.- c) Partido Socialista Obrero Español de Tolosa, en la cantidad de 987.000 pesetas por los desperfectos causados en la Casa del Pueblo de la misma Localidad.- 3º. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en fecha 09.11-93.- 4º. Para el cumplimiento de la pena, se abonará al procesado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, de no haberle sido abonado en otra.- 5º. Absolver libremente a los acusados Pedro Enriquee Benjamín, del expresado delito de estragos, lo que conlleva la absolución del delito de terrorismo imputado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas, y el cese de las medidas cautelares acordadas respecto a los mismos. - 6º. Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24, número 2 de la Constitución al entender que no se han presentado pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías constitucionales para destruir la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 849. núemro 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del número 2 del art. 24 de la Constitución, por entender que no hay pruebas de cargo que destruyen la referida presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.-

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene su sede procesal en el artíulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse conculcado el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

El recurrente, en su escrito de calificación, más que negar la existencia de pruebas inculpatorias, lo que argumenta es que muchas de ellas carecen de todo sentido inculpatorio, bién por no constituir verdaderas pruebas en el sentido legal (procesal) que se requiere para ello, bién por haber sido obtenidas sin las suficientes garantías que exigen, tanto la propia Constitución, como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En este sentido se denuncian como inservibles todas las declaraciones que constan en el atestado policial y que después no fueron ratificadas en trámite de instrucción, ni, sobre todo, en el acto del juicio oral, máxime cuando no se citó para esa ratificación a los agentes de policía que intervinieron directamente en ese atestado.

No cabe duda la razón que asisge al recurrente en este aspecto, ya que, como reiteradamente se ha dicho, el atestado policial tiene la naturaleza de una simple denuncia cuyo valor probatorio, por sì mismo, carece de toda posibilidad inculpatoria, por lo que entendemos un error que la Sala de instancia, en su sentencia, trate de apoyar su convicción en ese trámite policial, aunque sea sólo en parte. Ahora bién, aún admitiendo, como admitimos que esa prueba carezca de viabilidad, lo que si es cierto es que existen otras muchas que nos aseguran la certeza de los hechos probados, como son las declaraciones de diversos testigos, y, sobre todo la declaración del propio inculpado ante la autoridad judicial, aunque después, en el trámite de indagatoria y en el juicio oral se retractase de tales manifestaciones autoinculpatorias, pués entre la veracidad de una y otras, la Sala sentenciadora pudo elegir la que consideró de mayor veracidad y consistencia.

Ante la existencia de esas pruebas, tanto de cargo, como indiciarias, el referido Tribunal "a quo" las valoró como creyó conveniente, juicio valorativo que le corresponde de manera exclusiva y excluyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley procesal, y para el que carecen de competencia, tanto la parte recurrente, como este mismo Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo contiene los mismos fundamentos procesales y sustantivos del anterior, aunque en este punto se concreta de manera más extensa la alegación de que las pruebas inculpatorias obtenidas lo fueron de manera ilegal o espúria, y, por tanto, sin validez alguna. Así se dice que: las declaraciones ante la policía no pueden tenerse en cuenta porque los agentes no se ratificaron en el juicio oral; no se notificó al padre del encausado, dada su minoría de edad civil (17 años), su situación de detenido para que hubiera estado presente en sus declaraciones; la incomunicación del detenido fué ilegal; hubo malos tratos; y, finalmente, la declaración del acusado ante el Juez de instrucción no debe tenerse en cuenta porque se limitó a una simple ratificación.

Dejando a parte lo relativo a la validez del atestado policial, por habernos referido en el punto anterior a esa cuestión, respecto a lo demás hemos de decir lo siguiente: 1º).- Bien es cierto que el artículo 520, apartado 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a la autoridad bajo cuya custodia esté un detenido menor de edad a notificar las circunstancias del apartado 2, d) a quienes ejerzan la patria potestad, es decir, se les comunicará el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Ahora bién, ésta es la norma de carácter general que tiene su excepción cuando al detenido se le ha aplicado la medida de la "incomunicación", con arreglo al artículo 520, bis-1, y ello según lo dispuesto en el artículo 527, b) cuando dice que el incomunicado no tendrá derecho a la comunicación prevista en el menciondo apartado d) del número 2º del 520. En el caso presente, por tanto, no se incumplió ninguna regla procesal, ni se faltó a las garantías esenciales de defensa, al haberse decretado previamente esa medida cautelar. 2º.- Respecto a esta medida, se alega que su acuerdo previo fué contrario a la Ley, pués el detenido no estaba incluido en las causas que la norma admite para así decretarlo. Ello, sin embargo, entendemos que no es cierto, pués el artículo 520 bis de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento, admite la incomunicación cuando el detenido lo haya sido "como presunto partícipe de los delitos a que se refiere el artículo 384, bis", es decir, como persona integrada o relacionada con banda armada o individuos terroristas o rebeldes. Y son precisamente este tipo de actividades las que desde el primer momento de la detención y durante todo el proceso les fueron imputadas al ahora recurrente, incluso el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, le acusó de dos delitos continuados de terrorismo del artículo 174, bis, b) del Código Penal. Como vemos, la incomunicación estuvo bién acordada y no puede ser tachada de ilegal, sin que tenga virtualidad alguna para entender lo contrario la circunstancia de que después la Sala sentenciadora le condenase por un delito continuado de estragos del artículo 554 del Código, pués la legalidad o ilegalidad de la medida hay que situarla en el momento de la detención, momento en que, como hemos dicho, se le imputaban acciones comprendidas en el artículo 384, bis de la Ley procesal. 3º.- En cuanto a que las declaraciones efectuadas ante la policía deben declararse nulas por haberse obtenido con malos tratos y torturas, es cuestión que carece de contenido en el recurso al no desarrollarse, ni señalar pruebas con una mínima fiabilidad que sostengan esa manera espúria de actuación policial.- 4º.- Finalmente, se dice que no debió tenerse en cuenta la declaración del acusado ante el Juez de Instrucción, ya que en ella se limitó a ratificarse de las prestadas ante la policía. Basta un simple examen de esa diligencia para comprobar que se efectuó a presencia de Letrado y del Ministerio Fiscal, y en ella, no sólo se limitó a ratificarse, sino que relata de modo concreto e individualizado cada una de las acciones de las que se autoinculpa.

El motivo también debe ser rechazado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel, contra sentencia dictada por la Audiena Nacional, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de terrorismo. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediere, para su acomodación al vigente Código Penal.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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