ATS 1642/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13337A
Número de Recurso342/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1642/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya Sección 2ª, en autos nº 20/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de seis de noviembre de 2003, por un delito de estafa con la agravante de aprovechamiento de la credibilidad empresarial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación, que se ampara en el nº 1 del "art. 894 de la L.E.Civil", debe entenderse que el recurrente se refiere al art. 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración de múltiples artículos de la Constitución Española, en relación con el C.E.D.H, y varios arts. de la L.E.Crim.

  1. Alega el recurrente que no ha existido prueba suficiente de que los hechos ocurrieron como se narra en la sentencia de instancia porque nada hay en el procedimiento que permita desechar las alegaciones del acusado dando mayor credibilidad a otras, entendiendo que los indicios que obran en la causa no son suficientes para llegar a la conclusión de que el hoy recurrente no tenía intención de construir las viviendas, cuestión que incide en el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española. B) Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate.

    También es doctrina jurisprudencial consolidada que, para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, es válida tanto la prueba directa como la indiciaria o indirecta, y que, cuando en el trámite casacional se denuncie la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponde a este Alto Tribunal examinar si el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo, obtenida con observancia de todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar tal presunción; alcanzando la revisión casacional, cuando de pruebas indirectas se trate, a comprobar si la inferencia del Juzgador de instancia es razonable y en modo alguno arbitraria (art. 9.3 C.E.) por respetar las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC) (STS 9-7-2002).

  2. No se cuestiona por el recurrente la realización de la operación en la que firmó un contrato de reserva de vivienda para su futura compra, vivienda que debería construirse en el municipio de Oñates, reserva por la que percibió 1.000.000 de pesetas. La cuestión se centra en la acreditación de si el hoy recurrente utilizó dicho contrato como medio para conseguir el dinero entregado con la intención de no dar cumplimiento al mismo o si el incumplimiento obedece a las desavenencias de los socios de la entidad que debía construir las viviendas de la que el hoy recurrente era administrador mancomunado.

    El Tribunal de instancia estima que ni el acusado ni la entidad a la que representaba tenían la intención de construir las viviendas conclusión a la que llega con base en una serie de extremos que se exponen en la sentencia de instancia y que se concretan en los siguientes: Así en primer lugar se señala que la entidad que iba a encargarse de la construcción de las viviendas se constituye como sociedad unipersonal el 16 de junio de 1998 con un capital social de apenas 500.000 pesetas suscribiéndose todas sus participaciones por el hoy recurrente. Un mes antes de firmarse el contrato de reserva el 5 de febrero de 1999, se transmiten la mitad de las participaciones a un tercero quien desde ese momento ostenta la condición de administrador mancomunado y socio de la entidad.

    El hoy recurrente afirma que a pesar del escaso capital social con el que contaba y que los terrenos donde se iba a realizar la construcción eran de propiedad ajena, llegó a realizar el proyecto, proyecto que no se aporta, habiendo afirmado en la instrucción que contaba con el proyecto y licencia correspondiente, lo que es negado por el Ayuntamiento de Castro Urdiales.

    Mantiene el recurrente que la sociedad contaba con una opción de compra que no llegó a ejercitarse, afirmación de la que ninguna acreditación se ha ofrecido. El acusado aprovechando la titularidad de una empresa cuyo objeto social cubriría la promoción de viviendas, pero que no se ha aportado dato alguno de tal actividad efectúa la oferta de la vivienda a los compradores a los que se les muestran planos y memoria y se da un plazo para la adquisición de la vivienda de 80 días lo que revela un grado de desarrollo en la construcción incompatible con la falta de derechos sobre el solar y la falta de petición de licencia de obras.

    De acuerdo con lo expuesto estima el Tribunal de isntancia que el hoy recurrente aparentó una efectiva e inminente construcción de la vivienda, que conocía no se iba a realizar y con tal engaño consiguió la entrega del dinero de manos de los perjudicados. Tal dinero lo percibió el acusado, sin acreditarse que lo haya ingresado en favor de la entidad de la que era administrador, ingreso negado por el otro socio. Su conducta posterior confirma la conclusión establecida por el tribunal de instancia pues las oficinas sociales cerraron inmediatamente y localizado el acusado a través de su teléfono móvil se comprometió a la devolución del dinero aduciendo no poder hacerlo de forma inmediata por hallarse los bancos cerrados, para terminar desapareciendo y a pesar de los cinco años transcurridos ninguna actividad ha realizado el acusado para intentar devolver el dinero.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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