STS 1120/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:5480
Número de Recurso449/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1120/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Emilio contra Sentencia núm. 57/2001 de fecha 10 de octubre de 2001 de la Sección Séptima de la Audencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 26/2001 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 226/00 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha Capital, seguido contra dicho acusado por delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo parte el Ministerio Fiscal, como recurrido la Acusación Particular "Valenciana de Valoraciones, S.L" representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Celemín Viñuelas y defendida por el Letrado Don Benjamín Muñoz Zamora, y estando el recurrente representado por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro y defendido por el Letrado Don Victor J. Salvador Pascual.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado núm 226/00 por delito de estafa contra Emilio y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 10 de octubre de 2001 dictó Sentencia núm. 57/2001 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Emilio , ya reseñado, trabajó en calidad de jefe de explotación de la entidad "Valenciana de Valoración, SL", domiciliada en Bormujos, Sevilla y representada por Imanol , cesando dicha relación el 16 de mayo de 2000.

Una vez que cesó en dicha relación laboral, el acusado mencionado que sabía que Eugenio cliente de la citada empresa, debía a la misma la suma de 942.000 ptas. el cinco de junio de ese año 2000, sin decir Eugenio que ya no trabajaba en la empresa indicada, quedó con el mismo en una cafetería de Bormujos y le pidió la entrega de dicha deuda que Eugenio le entregó en la creencia de que el acusado continuaba trabajando en la misma. El acusado no ha entregado a la empresa esa cantidad.

El acusado carece de antecedentes penales y ha estado privado de libertad por esta causa el día 7 de julio de 2000."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos al acusado Emilio como autor de un delito de estafa, ya definido, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duante el tiempo de la condena. Abonará las costas procesales, incluidas las causadas por la actuación procesal de la acusación particular.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa.

En el orden civil, el acusado indemnizará a la acusadora particular "Valenciana de Valoraciónes SL" la suma de 942.000 pesetas.

Téngase en cuenta en ejeucución de sentencia los intereses legales que establece la LEC.

Aprobamos el auto de solvencia parcial del acusado, que dictó el Sr. Juez de Instrucción.

Contra la sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Emilio recurso de casación, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Emilio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim. porque se ha infringido el art. 794.3 de la L.E.Crim., que establece que la Sentencia no podrá condenar por delito distinto de la acusación cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.

  2. - Condena en costas. En relación directa con el expositivo del motivo anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim. porque se ha infringido el art. 240.2 de la L.E.Crim., en relación con los artículos 123 y 124 del C. Penal.

  3. - Conforme el art. 850.3 de la L.E.Crim., por quebrantamiento de forma porque el presidente del Tribunal se negó a que un testigo contestara en el acto de la vista a una serie de preguntas que eran pertinentes y se han revelado de manifiesta influencia en la causa.

  4. - En todo caso, la Sentencia de la instancia, al condenar a mi representado como autor de un delito de estafa, penado en los artículos 248 y 249 del C. Penal, infringe el art. 24.2 en relación con su Derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

En el trámite conferido la parte recurrida "Valenciana de Valoraciones, SL" impugnó el recurso por escrito de fecha 19 de marzo de 2002.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesario la celebración de vista pública para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección séptima, condenó a Emilio como autor de un delito de estafa, frente a cuya resolución judicial se formaliza por el mismo este recurso extraordinario de casación, con cuatro motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Por el cauce autorizado por el art. 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formaliza el motivo tercero del recurso de Emilio , por denegación de preguntas a un testigo por el Presidente del Tribunal. En concreto, se reprocha que la defensa del acusado no pudo preguntar al testigo don Eugenio sobre las circunstancias externas o internas de la cafetería donde dicho testigo afirmó que había entregado el dinero a Emilio , el día 5 de junio de 2000, y tal pregunta fue considerada impertinente.

Las condiciones legales marcadas por dicho precepto para la prosperabilidad de tal censura casacional, son las siguientes: pertinencia y manifiesta influencia en la causa.

Para juzgar este último requisito, hemos de recordar los elementos históricos que se enjuciaban en la causa, y en concreto, las discrepancias sobre la fecha en que el acusado había recibido las 942.000 pesetas que el Sr. Eugenio debía a la empresa para la que trabajaba el acusado, la entidad mercantil "Valenciana de Valoraciones, S.L.", en tanto que la misma entrega no está puesta en cuestión, sino la propia fecha: antes o después de extinguirse la relación laboral con la parte querellante, y en todo caso, haciéndose pasar por trabajador de la misma y recibir tal dinero por cuenta de su principal.

Es cierto que la pregunta de la defensa estaba encaminada a cuestionar la credibilidad del testigo, pero también debemos convenir en que lo rotundo de las manifestaciones del mismo, dando por sentado dicha entrega en la fecha indicada, en una cafetería de Bormujos, hacían ya innecesario otras averiguaciones, que el Presidente del Tribunal consideraba implícitas en la respuesta del testigo, valorada por los jueces "a quibus", por lo que el motivo no puede prosperar, en tanto que, si bien el derecho a proponer y practicar prueba se integra el abanico de derechos que se concede en el art. 24.2 de la Constitución española, no lo es menos que tales derechos no pueden ser considerados ilimitados, y que en este caso, la ley procesal penal limita tal disponibilidad y ejercicio en lo que denomina "manifiesta influencia en la causa", es decir, no solamente una pregunta pertinente y útil a los fines que la defensa se proponga probar, sino con aptitud para variar o modificar el fallo, de manifiesta influencia en la causa, lo que ciertamente no se produce con la interrogación denegada.

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

El primer motivo del recurso se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción del art. 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide condenar por delito distinto de aquél por el que se formuló acusación cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.

En primer lugar, el precepto cuestionado se enmarca dentro de la pena conformada, en la redacción vigente a la sazón, lo que no se produce en el caso de autos. Y en segundo lugar, la vía utilizada por el recurrente se refiere a la infracción de un precepto sustantivo y no procesal, por lo que también estaría fuera de lugar desde esta perspectiva. En realidad, lo que se ha denunciado es una presunta vulneración del principio acusatorio, que debió viabilizarse por lo dispuesto hoy en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En todo caso, el motivo no puede prosperar. Como sugiere el Ministerio fiscal al impugnar el motivo, la censura del recurrente resulta sorprendente en relación con la condena como autor de un delito de estafa, cuando es lo cierto que se admite en el desarrollo del motivo que el Fiscal calificó los hechos como constitutivos de apropiación indebida, o alternativamente, como constitutivos de un delito de estafa, y la acusación particular imputó a Emilio la comisión de un concurso delictivo entre apropiación indebida y estafa.

El art. 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone a tal efecto que "las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia". Y en el artículo 732, se disciplina que practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación; en este caso, formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal, añadiendo que "las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el art. 653".

No existe, pues, vulneración del principio acusatorio. En un caso idéntico, la Sentencia de esta Sala número 636/2001, de 16 de abril, mantiene la siguiente doctrina: "no se puede olvidar que, en el caso presente, desde un principio se formularon conclusiones alternativas, por lo que la defensa técnica del recurrente no sólo conocía la materialidad de la conducta imputada, sino que sabía también, que se enfrentaba a una tesis alternativa por parte de las acusaciones, que calificaban los hechos como apropiación indebida o estafa".

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

El cuarto motivo lo residencia el recurrente en la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución española).

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996, 26 de junio de 1998 y últimamente, la Sentencia 827/2003, de seis de junio, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996, su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término «culpabilidad» (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

En el caso, como reconoce el propio recurrente, no hubo vacío probatorio alguno, sino abundante prueba sobre la cuestión que era discutida en la causa. El Tribunal de instancia valoró el testimonio del Sr. Eugenio , cliente de la empresa perjudicada, y deudor de la cantidad defraudada, que no era precisamente la víctima del delito, como parece sugerir el motivo, analizando el fallo recurrido la condiciones de la prestación de su testimonio, descartando cualquier elemento de incredibilidad subjetiva u objetiva, declaraciones corroboradas por las de Imanol , y por las del propio acusado, con total persistencia en la incriminación desde sus primeras declaraciones hasta el mismo acto del plenario, e incluso confirmadas por las de los propios empleados de la entidad perjudicada, compañeros de trabajo del acusado (así, Jose María negó haber presenciado entrega alguna de dinero, ni de Eugenio al acusado, ni de éste a nadie de la empresa, aunque escuchara que se hablara de ello en una ocasión).

De modo que la prueba fue valorada racionalmente por el Tribunal de instancia, más allá no se extiende nuestro control casacional, cuando de la presunción de inocencia se trata.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El motivo segundo del recurso, formalizado por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la condena en costas procesales, sin que el recurrente exponga claramente si se refiere a las costas generadas por la acusación particular o a la propia condena en costas correlativa a la participación criminal que se pronuncia en la sentencia de instancia.

Si lo es en este segundo aspecto, claro es que no se ha formulado acusación por dos delitos, uno de apropiación indebida y otro de estafa, sino alternativamente por uno o por otro, de modo que, acogiéndose la tesis de la acusación, la condena en costas viene impuesta por lo disciplinado en el art. 123 del Código penal, como autor de un solo delito, y en tal concepto, le son impuestas las costas procesales.

Si se trata de las costas procesales originadas por la acusación particular, la doctrina de esta Sala ha superado el criterio de la "relevancia" de actuación, y atiende al más objetivo de la homogeneidad. Es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988, 2 noviembre 1989, 9 marzo 1991, 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995, y más recientemente 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997, de 26 de noviembre.)

Estas sentencias recogen un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/1994, de 18 de marzo, que establece: «la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 Código Penal y 240 LECrim, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid. SS. 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992».

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Procediendo la desestimación del recurso, deben imponerse igualmente las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Emilio contra Sentencia núm. 57/2001 de fecha 10 de octubre e 2001 de la Sección Séptima de la Audencia Provincial de Sevilla. Asimismo condenamos al citado recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José A. Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

85 sentencias
  • STS 737/2016, 5 de Octubre de 2016
    • España
    • 5 Octubre 2016
    ...en el art. 653 ». En el supuesto de que la calificación alternativa sea la acogida finalmente por el Tribunal sentenciador, la STS. 1120/2003 de 15.9 , declaró que no existe, en tal caso, vulneración del principio En el caso actual, en cuanto a la posibilidad de incluirse por las acusacione......
  • SAP Barcelona 472/2020, 5 de Octubre de 2020
    • España
    • 5 Octubre 2020
    ...el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso, y como ya hemos declarado en STS 1120/2003, de 15 de septiembre, si bien el derecho a proponer y practicar prueba integra el abanico de derechos que se concede en el art. 24.2 de la Constituci......
  • STS 627/2016, 13 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 13 Julio 2016
    ...Penal . Esta alternativa fue la acogida finalmente por el Tribunal sentenciador, condenando por apropiación indebida. La STS 1120/2003, de 15 de septiembre , declara que no existe, en tal caso, vulneración del principio acusatorio. Y en un caso idéntico, la Sentencia de esta Sala número 636......
  • SAP Valencia 296/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...8 marzo ; 2045/2000, de 3 de enero 2001 ; y 1550/2000, de 10 octubre . 1980/2000, de 25 enero 2001, y 1046/2000, de 30 octubre, 1120/2003, de 15 de septiembre, 348/2004, de 18 de marzo, 1460/2004, de 9 de diciembre, 982/2011, de 30 de septiembre . 1189/2011, de 4 de noviembre, 755/2012, de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR