STS, 4 de Abril de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:2829
Número de Recurso2591/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Laura Casado de las Heras en representación de Imanol contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Puertas Aragón S.A., representada por el procurador Sr. Gómez Montes. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El juzgado de instrucción número 15 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 1380/94 contra Imanol por un delito de estafa; abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial que dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 1999 que contiene los siguientes hechos probados:

    El acusado Imanol , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el 19-3-40, con DNI NUM000 , administrador de la DIRECCION000 ., que se fundó en 1992 y tras diversos tratos con Ferrovial, S.A., les ofertó a ésta la instalación y suministro de 20 ascensores para su obra en Fuencarral "Tres Olivos", por un importe de 35.000.000 ptas.

    Tras la firma del contrato, el 10 de noviembre de 1.993, D. Imanol envió a Puertas Aragón el mismo, para que a la vista de la acreditada solvencia de quien le había subcontratado Ferrovial, suministrara el pedido de aparatos elevadores que precisaba.

    Lo que así efectuó Puertas Aragón, S.A., expidiendo factura de fecha 25 de noviembre de 1993 nº NUM001 que asciende a 35.075.000 ptas.

    Puertas Aragón, S.A. tras enviarle el material requerido, le emite una serie de letras a 90 días que son aceptadas por el acusado Imanol .

    En tanto llegaba el vencimiento de las cambiales emitidas y aceptadas por la DIRECCION000 ., en pago de su suministro, ésta fue recibiendo diversos pagarés de la Mercantil Ferrovial, S.A., que iba endosando y descontando ante Caja de Madrid.

    Dichos pagarés entregados a la DIRECCION000 . descontados por esta en los 90 días desde la fecha de la factura son:

    Fecha Vencimiento Importe Fecha descuento

    20-11-93 10-5-94 11.550.000 23-11-93

    23-11-93 10-6-94 3.080.000 23-06-93

    18-01-94 10-8-94 2.695.000 20-01-94

    09-02-94 25-7-94 5.005.000 17-02-94

    08-03-94 25-8-94 5.390.000 18-03-94

    En total cobró de estos pagarés 27.200.000 ptas. en los primeros 90 días, resultando impagadas las cambiales que aceptó de Puertas Aragón, S.A. a los que convenció bajo el argumento que él no cobraba hasta los 180 días para renovar las cambiales por otros 90 días, avalándolas personalmente.

    En este lapso temporal Ferrovial emitió un pagaré de fecha 5 de abril de 1.954, con vencimiento 25 de noviembre de 1.994 e importe de 3.465.000 ptas., que el acusado canjeó por cheque de cobro inmediato, con fecha 12-4-94 y por 3.277.795 ptas. De igual manera ocurrió con el pagaré de 23-4-94 con vencimiento 25 de octubre de 1.994 por un importe de 2.310.000 ptas., que fue canjeado por cheque de cobro inmediato de fecha 9 de abril de 1.994 por 2.183.108 ptas.

    El acusado entregó tres talones a Puarsa y uno de ellos por importe de 1.000.000 ptas. fue pagado a esta entidad, por lo que la deuda por el pedido suministrado asciende a 34.075.000 ptas. que no cobró la mercantil.

    El acusado, Imanol , es socio fundador y apoderado de la Sociedad DIRECCION001 ., y durante los ejercicios del año 92 y 93 traspasó 13.573.000 ptas., y 12.639.000 ptas., lo que hace un total de 26.212.000 ptas. a esta última. Ambas sociedades, la DIRECCION000 . y DIRECCION001 . cesaron en su acitividad después de estos hechos.

    No ha quedado acreditado que Romeo , participara en los hechos descritos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos a Romeo del delito de estafa de que le acusaba la acusación particular.

    Debemos condenar y condenamos al acusado Imanol , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas, declarando de oficio la otra mitad, y debiéndose incluir la mitad de las costas de la acusación particular.

    El acusado indemnizará a la empresa Puarsa en la cantidad de 34.075.000 ptas. más los intereses que determinan el artículo 921.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley, artículo 61 del Código penal de 1973 y 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto fue impugnado por ambos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se denuncia infracción del art. 849 Lecrim, con transcripción de sus dos párrafos, para luego señalar como vulnerado el art. 61 Cpenal 1973 y el art. 24 de la Constitución. Después se argumenta con la inexistencia de los elementos integrantes del delito de estafa por el que se ha producido la condena.

El planteamiento de este motivo es bien poco riguroso, pues, de una parte, aparece formulado como infracción de ley, lo que obligaría al recurrente y a esta sala a estar al tenor de los hechos probados de la sentencia; pero, por otra, la genérica invocación del art. 24 de la Constitución, también notablemente imprecisa, por falta de cita del derecho fundamental que se tiene por negativamente afectado, sugiere una afirmación de ausencia de prueba de cargo, que obligaría a examinar los presupuestos probatorios de aquéllos.

Pues bien, no obstante ese modo poco regular de proceder, y dado que es criterio consolidado de este tribunal estar a la voluntad realmente expresada por el recurrente, aun cuando no fuera, como es el caso, especialmente feliz su formulación (así, sentencias de 22 de febrero y 28 de diciembre de 2000), se tratarán con independencia las dos cuestiones suscitadas. Primero, por razón de método la relativa a la falta de prueba, implícita en la cita del art. 24 de la Constitución.

A este respecto, no puede ser más patente la inviabilidad de tal aspecto de la impugnación, ya que existe abundante y precisa documentación de los términos en que se produjo la relación del condenado con las tres sociedades implicadas en la causa; constan las declaraciones de los imputados y, en fin, la testifical y la pericial sobre las circunstancias en que se se dieron las operaciones de que se trata y las relativas al entorno económico de aquéllos. Siendo así, es meridianamente claro que no cabe hablar de vacío probatorio y que el problema en todo caso sería de valoración de la prueba de cargo realmente existente.

Es bien conocida la jurisprudencia que atribuye esta tarea de apreciación de la prueba al tribunal y que únicamente admite el control casacional en los supuestos de que tal quehacer jurisdiccional se hubiera llevado a cabo con falta de la racionalidad exigible. Este, obviamente, no es el caso, puesto que la sentencia justifica el fallo con encomiable rigor analítico y en su discurso no se aprecia ningún salto lógico. Antes bien, la sala ha argumentado de forma minuciosa y coherente sobre la base de algunos elementos probatoriamente bien acreditados.

Estos son: el dato de que el recurrente, a través de la empresa de que era propietario, DIRECCION000 , se hubiera obligado con FERROVIAL a suministrarle cierto número de ascensores por un precio (35 millones de pesetas) inferior al de coste (35.075.000 ptas.) que iba a adquirir -y obtuvo- de PUARSA, a la que firmó letras por ese importe. La circunstancia de que, aun cuando DIRECCION000 había recibido ya una relevante cantidad de dinero de FERROVIAL al inicio del vencimiento de las letras aceptadas a PUARSA, esos fondos se desviaron en su practica integridad del que debería haber sido su destino en un regular modo de proceder negocial; mientras el acusado conseguía una renovación de las cambiales con el argumento de que tales cobros se hallaban todavía pendientes y mediante la prestación de una garantía personal realmente sin contenido. Y, en fin, la acreditación de sorprendentes transferencias de dinero de DIRECCION000 a la sociedad DIRECCION001 , también propiedad del condenado, carentes de justificación. Todo, en el contexto de una gestión empresarial llevada con patente informalidad y opacidad por hallarse insuficientemente o nada documentada.

Pues bien, así las cosas, si no cabe hablar de falta de prueba de cargo, tampoco puede mantenerse con algún rigor la atipicidad de la conducta enjuiciada, ya que, como se hace ver en la sentencia impugnada, concurrieron todos los elementos estructurales del delito de estafa.

En efecto, hubo engaño antecedente y causal, porque, al propósito de obtener los ascensores estuvo asociado, desde el inicio, el de lucrarse ilegítimamente con su importe; ocultando, es obvio, tal intención a PUARSA; a quien se ocultó también que la operación con FERROVIAL se había pactado en términos económicos que excluían todo margen comercial para DIRECCION000 . Claramente, porque el beneficio a obtener por su titular se cifraba en el impago que inmediatamente comenzó a producirse; precisamente, cuando FERROVIAL estaba haciendo ya importantes ingresos a DIRECCION000 . Sólo por mediar la ocultación de ese aspecto esencial de la operación pudo conseguirse que PUARSA entrase en ella; lo que no se habría producido en modo alguno en otro caso.

Sobre la concurrencia del lucro ilícito no es necesario extenderse, en vista de que, merced a esa estrategia de disimulación, el ahora recurrente logró ingresar en su patrimonio una importante cantidad de dinero de la que dispuso para sus fines. Y el perjuicio patrimonial es una consecuencia necesaria del resultado de esta acción.

En definitiva, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se ha alegado infracción del art. 849, Lecrim, con el argumento de que la afirmación de la sentencia relativa a que el precio de los ascensores convenido con PUARSA excluía el margen comercial, aparece desmentida por la existencia de un presupuesto formulado por aquélla, por importe de 30.500.000 ptas. Esto es, inferior en 4.500.000 ptas. al precio que, por el conjunto de la instalación, DIRECCION000 iba a recibir de FERROVIAL.

El motivo tendría que desestimarse ya sólo porque el razonamiento que se hace a su amparo desborda claramente sus límites; pues lo que permite el precepto invocado es únicamente poner de relieve una conclusión errónea o arbitraria en materia de hechos evidenciada por los términos claros de un documento, no contradichos por otras pruebas. Cuando ocurre que, como se ha hecho ver, esas otras pruebas existen y, además, el presupuesto no deja de ser un documento de patente provisionalidad, mientras que consta que el acusado firmó letras por el importe que se dice en la sentencia; que, obviamente, no pudo emerger de forma sorpresiva y desconectada de los tratos precedentes a la formalización del acuerdo. Así, el motivo debe también desestimarse.

Tercero

Se aduce, asimismo, infracción del 849,2º Lecrim, por supuesto error en la afirmación de que el ahora recurrente engañó a PUARSA al decirle que no cobraría de FERROVIAL hasta los 180 días, lo que resultaría de la relación de pagarés.

Más allá de que, de nuevo, la formulación del motivo peca de incorrección, ocurre que la argumentación es falaz. Pues lo relevante no es la fecha de los pagarés sino el dato, claro en la sentencia y bien acreditado, de que el recurrente los descontó apenas recibidos y sin esperar a su vencimiento; de forma que al iniciarse el de las letras aceptadas por él a PUARSA, ya había sido provisto realmente de fondos por cuenta de FERROVIAL. De este modo, tanto por razones de forma como de fondo, el motivo debe igualmente desestimarse.

Cuarto

Se objeta, en fin, error, del mismo art. 849, Lecrim en la afirmación de que el acusado era socio y fundador de la sociedad DIRECCION001 , por lo que habría resultado del juicio oral. Como en el caso anterior hay que poner de relieve la irregularidad del planteamiento, puesto que no se señala ningún "documento" de contraste, en sentido procesalmente riguroso; y, también, el dato de que, precisamente, lo declarado por aquél en el juicio y en el Juzgado presta inobjetable fundamento probatorio al aserto de la sentencia, que con tan defectuosa técnica se ha querido desvirtuar. Es obvio, pues, que también este motivo para recurrir merece ser rechazado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Imanol contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó como autor de un delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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