STS, 5 de Junio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso582/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Elsay Estíbaliz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas, respectivamente, por el Procurador Sr. Valverde Cánovas y por el Procurador Sr. García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3177/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que: A) Entre los meses de febrero a noviembre de 1995, Estíbaliz, mayor de edad, sin antecedentes penales, que trabajaba en el domicilio de Dª Marisol, atendiendo a ésta personalmente como empleada del hogar, proporcionó a Elsa, mayor de edad, sin antecedentes pe ales, hija de Estíbaliz, cheques de que se había apoderado correspondientes a la cuenta que la Sra. Marisoltenía en el Banco de Santander, nº NUM000, de los cuales consta que al menos trece de ellos fueron rellenados por Elsaimitando la letra y firma de la Sra. Marisol. Dichos cheques, junto con otros, fueron realizados en diferentes cuentas, de la siguiente manera: - Ingresados en la oficina "La Rotonda" NUM001de la Caixa de Cataluña, a nombre de Elsadoce cheques por importe total de dos millones cien mil pesetas.- Ingresados en al oficina del Banco de Santander en Badalona, a nombre de D. Luis Carlos, seis cheques por importe novecientas cincuenta mil pesetas.- Cobrados por ventanilla en la oficina 246 del Banco de Santander, dos cheques por valor total de trescientas siete mil pesetas.- Entregados a cuenta de honorarios profesionales como pago por los trabajos odontológicos realizados por el Dr. D. Mauricioa las acusadas, dos cheques por importe total de cuatrocientas mil pesetas, ingresados por el receptor en el Banco de Bilbao Vizcaya oficina 3052 de Barcelona, que fueron retrocedidos por el banco a su beneficiario al conocer la manipulación de los mismos.- El importe de los cheques ingresados en la oficina de Badalona del Banco de Santander era luego revertido a la cuenta de la Sra. Elsapor el propio Sr. Luis Carlos.- B) Habiendo entrado a trabajar Elsaen el verano de 1993 como empleada del hogar en el domicilio de Dª Maite, para atenderla personalmente, donde percibía como interna 125.000 pesetas mensuales con uno o dos días semanales de descanso y durmiendo en la misma habitación de la Sra. Maitea efectos de cuidarla debido a su edad y a su estado de salud delicado por una caída y por antecedentes de demencia senil, sustrajo a dicha Sra. Maite, joyas, de las que tan sólo ha sido identificado con claridad un escudo de solapa del Real Club Automóvil, que se hallaba junto con otras en el interior de un barqueño propiedad de la Sra. Maiteen el recibidor de su casa y que fue vendido por la acusada Elsaen la tienda Brahuer Joyeros S.L. No ha sido tasado con precisión el valor de los objetos sustraídos.- No ha quedado probado que Elsahaya obligado a Dª Maiteni haya influido de manera alguna en la consciencia de dicha señora para obligarla a que ésta hiciera reintegros de talones de ventanilla en banco si su propia voluntad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Estíbaliz, como autora de un delito continuado de falsedad en concurso ideal medial con uno de estafa, previstos ambos en el Código Penal y previamente identificados a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y multa de quinientas cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días en caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas causadas.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Elsacomo autora de un delito continuado de falsedad en concurso ideal medial con uno de estafa, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de quinientas cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días caso de impago, así como al pago de un tercio de las costas causadas.- Ambas condenadas indemnizarán solidariamente a Dª Marisolen la cantidad de seiscientas treinta y dos mil pesetas.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Elsa, como autora de una falta de hurto antes defendida, a la pena de treinta días de arresto menor y a que indemnice a Dª Maiteen la cuantía en que se evalúe el escudo de solapa sustraído.- Absolvemos libremente a Luis Carlosde los hechos de que venía acusado, declarando de oficio un tercio de la costas procesales.- Se declara de abono a los efectos de cumplimiento de la pena el tiempo que Estíbalizha permanecido en prisión provisional por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

  4. - El recurso interpuesto por Elsase basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por Estíbalizse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley e Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 del Código Penal en correlación con lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Elsa

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

La contradicción se dice existente al expresarse en el relato de hechos probados que Estíbalizproporcionó a su hija Elsacheques de la cuenta de Dª Marisolen el Banco Santander y que sólo trece de ellos habían sido rellenados por la citada hija imitando la letra y firma de dicha titular de la cuenta y no obstante, a continuación, se relata que el número de cheques ingresados en distintas cuentas corrientes es de veintidós por un importe total de 3.757.000 pesetas.

La contradicción que se dice existente se contrae a una diferencia numérica en los cheques que fueron rellenados por la hija y recurrente Elsay los que se indican como ingresados en distintas cuentas. No existe la contradicción en los términos que se pretende. Lo único que se expresa es que "consta que al menos trece de ellos fueron rellenados por Elsaimitando la letra y firma de la Sra. Marisol. Dichos cheques, junto con otros, fueron realizados en diferentes cuentas, de la siguiente manera... ". Es decir, que existen otros cheques además de aquellos trece que fueron rellenados por la recurrente. No queda afectada en absoluto la calificación jurídica y únicamente repercutiría en la cuantía de la indemnización, cuestión que no ha sido sometida a la consideración de esta Sala y sobre la que no se ha hecho reclamación alguna, máxime cuando nunca podría prosperar una "reformatio in peius".

Así las cosas, no existe una oposición o antítesis manifiesta que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo.

El motivo, por estas razones, no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como se razona por el Tribunal sentenciador, la falsedad cometida sobre los cheques queda acreditada no sólo por la prueba pericial caligráfica sino también por las propias declaraciones de las acusadas, siendo la recurrente autora de la escritura manuscrita y firmas que aparecen como de la titular de las cuentas. Igualmente está acreditado que dichos cheques fueron utilizados para obtener dinero de las cuentas de la Sra. Marisol.

Si bien es cierto que a todo al que se le imputa una conducta presumiblemente constitutiva de delito está amparado provisionalmente por el principio constitucional de inocencia, no lo es menos que tal derecho constitucional debe ceder y queda contrarrestado si concurren pruebas incriminatorias, legítimamente obtenidas. Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que corresponde a la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Estíbaliz

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual motivo esgrimido por la otra recurrente. No presenta ninguna diferencia y éste también debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La coencausada reconoce que recibió de la ahora recurrente los cheques que posteriormente fueron cobrados y utilizados en perjuicio de la titular de las cuentas. La propia recurrente reconoce haberlos entregado a su hija aunque no recuerda cuantos. Ello unido a la prueba pericial caligráfica, legítimamente practicada, constituye prueba de cargo correctamente valorada por el Tribunal sentenciador y que contrarresta el derecho constitucional invocado.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 del Código Penal en correlación con lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo.

El motivo viene a reiterar, por otro cauce procesal, la inexistencia de prueba de cargo que en este caso se ciñe al ánimo de lucro que se dice ausente en esta recurrente.

El motivo no puede prosperar.

El ánimo de lucro fluye sin ninguna dificultad del relato fáctico de la sentencia de instancia que ha construido el Tribunal sentenciador valorando correctamente las pruebas de cargo con las que ha contado. Los cheques entregados por la recurrente a su hija, de los que se hizo aprovechando la prestación de servicios que realizaba en el domicilio de la perjudicada, fueron cobrados en distintas cuentas bancarias y asimismo se utilizaron para abonar honorarios profesionales por trabajos odontológicos realizados en favor de la recurrente y su hija. Queda perfectamente acreditado el beneficio económico, y consiguiente ánimo de lucro, obtenido por la recurrente y su hija.

Este último motivo tampoco puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por Elsay Estíbaliz, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de enero de 1997, en causa seguida por delitos de estafa y falsedad. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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