STS 1666/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:7322
Número de Recurso1839/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1666/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Sanjuan Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35, instruyó sumario con el número 2155/97, contra Octavio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 21 de Enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 10 de Abril de 1.991 Octavio , cuyas circunstancias personales ya constan, presentó en la sucursal de Caja de Madrid, sita en la Calle Potosí nº 7 de Madrid, una carta en la que la mercantil DIRECCION000 . autorizaba a su portador a recoger de la entidad bancaria un talonario de pagarés contra la cuenta corriente que tenía en la sucursal, en el documento en cuestión se habían puesto por persona no identificada los datos del remitente, destinatario, número de cuenta e imitando la firma del gerente de DIRECCION000 , obteniendo Octavio el correspondiente talonario de pagarés, firmando su recepción como si fuese Bruno con D.N.I NUM000 , nombre y número de documento que correspondían a su hermano del acusado fallecido en la fecha de los hechos, y dando el talonario a una persona no identificada.

    Al día siguiente Octavio recibió de la persona a la que había entregado el talonario, conducta por la que le fueron abonadas diez mil pesetas, la propuesta de cobrar un pagaré de DIRECCION000 . por importe de 398.000 pesetas aceptando y recibiendo el pagaré, procedente del talonario obtenido en la forma ya expuesta, en el que igualmente se había imitado la firma del gerente de la sociedad libradora, presentado a cobro por Octavio en la oficina de la Calle Potosí nº 7 le fué abonado su importe haciendo entrega de la suma, salvo diez mil pesetas, a la persona que le había dado el pagaré. Al poco tiempo de cobrar el pagaré distinta persona, en la misma sucursal, presentó al cobro otro pagaré por importe de 412.600 pesetas, de igual origen que el presentado por Octavio , que no fué abonado al presentar un aspecto externo que despertó las sospechas de los empleados. Caja de Madrid ha procedido a reintegrar a DIRECCION000 las 398.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Octavio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de prisión de un año y nueve meses de duración y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de quinientas pesetas y por el segundo, prisión de un año de duración y multa de seis meses con igual cuota, llevando aparejadas las penas privativas de libertad, por dicho tiempo, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y el impago de la multa, que deberá abonarse por meses dentro de los cinco primeros días a partir del requerimiento al efecto, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, con imposición de las costas al condenado. Por vía de responsabilidad civil Octavio indemnizará a Caja de Madrid en 398.000 pesetas que devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y no le haya sido computado en otra.

    Reclámese al Instructor la pieza de Responsabilidad civil tramitada conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley se basa el presente motivo en el artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que debe de observarse en la aplicación de la Ley Penal.

  1. - Después de hacer el precedente enunciado del motivo, precisa que considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución, por entender que no ha gozado de la tutela judicial efectiva.

    En su opinión la vulneración de la tutela judicial efectiva, se ha producido por no haberse estimado la atenuante de drogadicción postulada por la defensa a pesar de existir declaraciones del propio acusado, en las que manifiesta que es toxicómano. Ambas afirmaciones considera que están corroboradas por un informe del médico forense, en función del reconocimiento que efectuó el 20 de Junio de 1.997 y por otro informe del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente del Juzgado de Guardia, que se basa en pruebas analíticas.

    De forma absolutamente incorrecta termina denunciando la infracción del artículo 392 del Código Penal, en relación con los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del mismo texto legal. Nuevamente incurre en defectos formales, al sostener que lo verdaderamente alegado es que el recurrente no es el autor de la falsedad.

  2. - El principio constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene un ámbito de desarrollo que ha sido configurado a través de las numerosísimas sentencias dictadas sobre esta materia.

    En primer lugar garantiza el acceso a la jurisdicción de tal manera que, tanto los denunciantes o querellantes, como los denunciados o acusados tengan la posibilidad de realizar o llevar a cabo, una efectiva materialización de sus respectivos papeles procesales. En el caso presente, no hay duda que el recurrente ha sido traído al proceso y se le han concedido todas las posibilidades para llevar a cabo una efectiva defensa de sus intereses.

    En segundo lugar comprende el derecho a que los Jueces y Tribunales, una vez que se ha tramitado en forma el proceso, se pronuncien de forma interlocutoria o definitiva, sobre las cuestiones que se le plantean, razonando fundadamente cuáles han sido los principios fácticos y jurídicos empleados para llegar a una determinada resolución.

    En tercer lugar el derecho a la tutela judicial efectiva, se integra por la posibilidad de recurrir ante nuevas instancias jurisdiccionales, con objeto de que las resoluciones dictadas puedan ser revisadas, si se cumplen los parámetros legales que condicionan su admisión o las pautas marcadas para la fundamentación jurídica de un recurso.

    Como puede comprobarse todas estas exigencias se han visto satisfechas, aunque el recurrente alega que la resolución no es satisfactoria, por lo que no cabe admitir la vulneración de la tutela judicial efectiva.

  3. - Cuestión distinta es la que se refiere a la valoración de los elementos probatorios existentes para apreciar o desestimar la concurrencia de la atenuante de drogadicción. La cuestión ha sido incorrecta y desafortunadamente planteada, pero el fondo de sus alegaciones avala la tesis de que lo pretendido por la parte recurrente era en realidad la modificación del hecho probado apoyándose en los dictámenes periciale. Como tiene dicho de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala, los informes periciales, pueden ser considerados, en determinadas circunstancias, como documentos aptos para acreditar el error del juzgador.

    El informe del Médico Forense que reconoció al acusado cuando comparece ante el Juzgado de Instrucción, nos refiere que se trata de un toxicómano adicto al consumo de heroína, cocaína y benzodiacepinas por vía venosa, fumada y esnifada, en cantidad de 0,50 gramos al día. La fecha del inicio del consumo data de 6 años. Presente signos de venopunción y en ese momento no revela síndroma de abstinencia.

    El Servicio de Asesoramiento a Jueces y Atención al Drogodependiente del Juzgado de Guardia remite un resultado de los análisis en orina practicados que confirman el consumo de heroína, cocaína y Benzodiacepina.

  4. - Estos antecedentes médicos y análisis no aparecen desvirtuados por actividad probatoria alguna, por lo que debemos admitir como válidos los datos que de ellos se desprenden e incorporarlos al relato fáctico.

    En el caso presente y de acuerdo con lo que aparece certificado, tenemos una base suficiente para construir una atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal, basado en el consumo de diversas sustancias que causan grave daño a la salud, lo que incide sobre sus resortes volitivos y sobre su capacidad psíquica de forma grave, pero no con la intensidad suficiente como para poder apreciar una eximente incompleta.

    En todo caso, como pone de relieve, el Ministerio Fiscal la pena ha sido impuesta en su grado o medida mínima, por lo que la cuestión planteada resulta escasamente relevante, salvo en la utilización de opciones alternativas para el cumplimiento de la pena.

  5. - Por último y en relación con el delito de falsedad, debemos precisar que el recurrente no niega realmente su existencia, sino la participación que en su comisión pudiera haber tenido el recurrente.

    El protagonismo del acusado en la maquinación falsaria se pone de manifiesto a lo largo del relato fáctico, que le sitúa en toda la fase de ejecución de la operación efectuada para obtener fraudulentamente un talonario de pagarés, contra la cuenta corriente de la entidad mercantil que resultó inicialmente estafada. Posteriormente se presta a cobrar un pagaré, constándole que la firma estaba falsificada. De todo lo expuesto resulta que, desde el inicio de la trama, hubo una connivencia entre el acusado y personas, no implicadas en la presente causa, para configurar y conformar unos documentos mercantiles falsos, resultado indiferente quién fuera la persona que materializó la imitación de la firma.

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente admitido.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Octavio casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Enero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, con el número 2155/97 contra Octavio , con D.N.I NUM001 , mayor de edad, nacido el 20-1-1966, hijo de Cesar y Gloria , natural de Chirivela, Valencia, vecino de Torrejón de Ardoz, CALLE000 nº NUM002 , de estado soltero, de ignorada profesión y solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que estuvo privado del 18 al 20 de Junio de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de Enero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  6. - Damos por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y en cuanto a los hechos probados. Se añade un tercer párrafo en el que se dice que: El acusado es politoxicómano adicto al consumo de heroína, cocaína y benzodiacepinas por vía venosa, fumada y esnifada, presentando síntomas de venopunción. El consumo data de unos seis años.

  7. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Octavio como autor de un delito continuado de falsedad, en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de quinientas pesetas por el delito de falsedad y a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con igual cuota por el delito de estafa.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en cuanto sea compatible con la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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