STS 25/2007, 26 de Enero de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:106
Número de Recurso1155/2006
Número de Resolución25/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, de fecha 10 de abril de 2006 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Jose Ignacio, representado por la procuradora Sra. Isabel Afonso Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Zamora instruyó procedimiento abreviado número 28/2003, a instancia del Ministerio Fiscal y del acusado particular Hostal Rey don Sancho S.A. por delito de estafa contra Jose Ignacio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2006 con los siguientes hechos probados: " Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la entidad 'Viajes Princes S.A.' con domicilio social en Valencia, y por cuenta de terceras personas que abonaron al susodicho Jose Ignacio el precio pactado, en fecha no determinada del mes de septiembre de 1.998, contrató con el hotel 'Rey don Sancho S.A.' el hospedaje con pensión completa de 38 viajeros durante los días 14 a 19 de septiembre, entregando para el pago de la factura un pagaré serie CC nº NUM000 de fecha 14 de septiembre de 1998 por importe de 1.125.169 pesetas (6.762' 40#) y fecha de vencimiento 20 de septiembre de 1998, pagaré que no se hizo efectivo a su vencimiento, por orden del susodicho administrador de la mercantil "Viajes Princes S.A.", so pretexto de quejas de sus clientes por el servicio prestado, y de cuyo importe apropió Jose Ignacio destinándolo a otros fines.- Los gastos bancarios originados al Hostal Rey don Sancho S.A. a consecuencia del impago ascendieron a 33.755 pesetas (202'87#).- El acusado ha abonado antes del juicio 2.500# (415.965 pesetas) a la mercantil perjudicada."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jose Ignacio, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de un año de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e igualmente condenando al susuodicho Jose Ignacio a que indemnice a la mercantil "Hostal Rey Don Sancho, S.A." en la cantidad insatisfecha que alcanza la suma total de 4.465# y al pago de los intereses legales devengados y que se devenguen hasta su completo pago, todo con expresa imposición de las costas procesales causadas, comprensivas de las de la acusación particular; en este juicio al dicho condenado Jose Ignacio ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; toda vez que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión por vulneración del principio acusatorio al haber condenado por apropiación indebida modificando las conclusiones provisionales de forma sorpresiva en trámite de conclusiones definitivas.

Segundo

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 130.6ª, 131.1 en relación con el artículo 252 y 248 del Código Penal, por cuanto se condena por un delito de apropiación indebida castigado con pena no superior a 3 años -delito menos grave- habiendo transcurrido el plazo de prescripción y extinguida cualquier responsabilidad criminal.

  1. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal tercero de los del escrito del recurrente, invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado inaplicación indebida de los arts. 130,6 y 131,1 Cpenal en relación con los arts. 252 y 248 Cpenal. El argumento es que al tratarse de un delito de apropiación indebida, del tipo básico, castigado con pena no superior a 3 años de prisión, delito "menos grave", por tanto, habría transcurrido el tiempo previsto para la prescripción. Esto, teniendo en cuenta también que los hechos objeto de acusación aparecen situados en la sentencia "en fecha no determinada del mes de septiembre de 1998 " y el procedimiento penal fue incoado a finales de 2002.

El Fiscal, haciendo ver, en primer término, que esta cuestión no fue suscitada en la instancia, entiende no obstante que ello no sería obstáculo para que pudiera abordase en este trámite. Ahora bien -dice- dado que los hechos fueron valorados por las acusaciones como estafa con la agravación del art. 250,3 Cpenal, la pena máxima señalada sería de 6 años y, en consecuencia, el plazo de prescripción de 10, a tenor de lo dispuesto en los arts. 131 y 33, ambos del C. Penal .

Como bien dice el Fiscal, la extemporaneidad de la alegación no representa obstáculo para su examen en este momento. En efecto, es bien sabido que la prescripción es un instituto de naturaleza material, cuya concurrencia debe apreciarse incluso de oficio.

El segundo argumento de oposición que acaba de reproducirse, en cambio, no es atendible. Ya que si, inicialmente, la calificación preliminar de una acción prima facie perseguible debe ser tenida en cuenta, con determinadas consecuencias de orden procesal, la naturaleza de la misma se fija en la sentencia definitiva, siendo esta caracterización la que deberá en todo caso prevalecer.

Esta sala, en STS 672/2006, de 19 de junio, ha declarado que "los hechos perseguidos penalmente constituyen delito según la calificación que hayan realizado definitivamente los órganos jurisdiccionales y no la pretendida en algún momento del proceso por las partes (STS 138/1999, de 8 de octubre ). Así se ha confirmado que si los hechos constituyen definitivamente una falta, el plazo a tener en cuenta para determinar si desde la fecha de su comisión hasta la de iniciación del proceso ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción, es el señalado por la ley a las faltas (STS 1444/2003, de 6 de noviembre )".

Pues bien, la Audiencia, con buen criterio, calificó la acción del que recurre de apropiación indebida, conforme al tipo básico. Y, siendo así, no hay duda, la pena aplicable es la que resulta de la redacción dada al art. 249 Cpenal por LO 15/2003, como más favorable al afectado (art. 2,2 Cpenal). Lo que determina que el plazo de prescripción sea el previsto en el art. 131.1 Cpenal para los que, conforme al art. 33.3 a ) del mismo texto, merezcan la consideración de delitos "menos graves", que es, pues, el caso.

Por lo demás, está bien acreditado en la causa que los hechos se produjeron en la época que se dice en el recurso (septiembre de 1998), que es la que consta en los declarados probados; y otro tanto ocurre con el momento de la iniciativa que dio lugar al comienzo de la investigación por el juzgado (16 de septiembre de 2002 ).

Por todo, el motivo debe estimarse.

Segundo

La estimación del motivo examinado priva de contenido a los restantes.

  1. FALLO Estimamos el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Ignacio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 10 de abril de 2006 que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Zamora con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

En la causa número 28/2003, del Juzgado de instrucción número 1 de Zamora, seguida por delito de estafa contra Jose Ignacio, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2006 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Como se ha hecho constar en la sentencia de casación, la acción perseguida en esta causa fue ejecutada en septiembre de 1998 y el trámite iniciado el 16 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación debe considerarse prescrito el delito, y esa sentencia ha de ser absolutoria.

III.

FALLO

Absolvemos a Jose Ignacio del delito de apropiación indebida por el que fue condenado en la instancia y declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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